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viernes, 19 de noviembre de 2004

Renuncia del trabajador no ratificada - 30/10/04 - Rol Nº 73-03

DOCTRINA:
  • Renuncia de trabajador puede valer aunque no se firme ante personas indicadas en el art. 177 del C. del Trabajo


Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.

Vistos: En autos rol Nº 434-02 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, don Sergio Osvaldo Aguillón Medina deduce demanda en contra de la Compañía General de Electricidad, representada por don Raúl Rivera Banderas, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el actor renunció voluntariamente a su trabajo el 22 de junio de 2001, a contar del 2 de enero de 2002 y, en consecuencia, nada le adeuda.


El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de junio del año pasado, escrita a fojas 144, rechazó la demanda por despido injustificado y sólo condenó a la demandada a pagar la compensación de feriado, premio por antigy remuneraciones de los días trabajados en enero del año 2002, sin costas. Se alzó la demandante y se adhirió la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de diecinueve de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 173, revocó aquella decisión y, en su lugar, acogió la demanda por despido injustificado condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, confirmando en lo demás, sin costas del recurso.


En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, estimando que ha sido dictada con errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación.


Considerando:


Primero: Que el recurrente alega que se ha infringido los artículos 159, 168 b), 177 y 456 del Código del Trabajo y 19, 20, 22 y 1698 del Código Civil. Argumenta que la sentencia comete error de derecho al concluir que la ratificación ante Ministro de Fe es una solemnidad o requisito propio de la naturaleza de la renuncia, de tal manera que si se omite, el acto sería ineficaz o inexistente, pues la ratificación es un requisito adicional para fines probatorios y, en el caso, se acreditó que la renuncia del trabajador existe, que está firmada y que fue voluntaria y, además, que el empleador la aceptó. Añade que la ratificación ante Ministro de Fe nunca ha tenido por objeto introducir un elemento nuevo al contenido del documento sino que siempre la diligencia ha estado destinada a garantizar la existencia del documento y la autenticidad de las firmas. Sin embargo, tratándose de un juicio y considerando las facultades que las partes tienen en el procedimiento, la referida garantía puede lograrse o acreditarse, sin duda, por los demás medios probatorios que franquea la ley. En un segundo aspecto, el recurrente señala que la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba se configura porque la renuncia escrita, firmada y voluntaria existió entre las partes y así lo reconoce el fallo impugnado, por lo tanto, no ha podido estimar que ella carece de todo valor probatorio para acreditar el término de la relación laboral, por cuanto se rindieron en el proceso las pruebas pertinentes y su parte acreditó que el actor presentó por escrito la renuncia voluntaria válida, de manera que no puede concluirse, además, que no se considera la renuncia como un antecedente probatorio más. En un tercer capítulo, la demandada argumenta que se yerra al disponer el incremento del 50% sobre la indemnización por años de servicios, ya que el fallo establece que el empleador no acreditó ninguna causal y que sólo fundamenta el despido en una renuncia que no puede invocar y después resuelve que el despido fue injustificado. Añade que el artículo 168 establece que si se estima que las causales de los artículos 159 ó 160 no han sido acreditadas, se entiende que el contrato termina en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 y habrá derecho a los incrementos legales de a cuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores. Indica que, en el caso, como no se acreditó causal, procede disponer el incremento en un 30% y no en un 50% como se ordena en el fallo atacado. Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.


Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) entre las partes existió relación laboral, la que se extendió desde el 1 de noviembre de 1965 hasta el 2 de enero de 2002. b) la prueba rendida no permite acreditar que sobre el actor se hayan ejercido presiones para presentar la carta renuncia al trabajo o que lo haya hecho por temor a un despido inmediato, como lo alegó en la demanda. c) del examen del documento de fojas 50 (renuncia) fluye que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 177 del Código del Trabajo, por cuanto no aparece firmado con la concurrencia o ante los Ministros de Fe allí señalados, no obstante que el actor la presentó, que reconoce como suya la firma, que se envió copia a la Inspección del Trabajo y al Departamento de Recursos Humanos de la demandada y que éste realizó algunas gestiones administrativas en relación con la renuncia. d) la revocación de la renuncia presentada por el actor el 31 de diciembre de 2001, carece de eficacia, por cuanto no ha probado que la renuncia adolezca de nulidad por vicios del consentimiento. e) al presentarse a su trabajo el actor, el 2 de enero de 2002, no fue admitido.


Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado concluyeron que la renuncia presentada por el actor no pudo ser invocada por el empleador y que el término de la relación laboral se produjo contrariando la ley, motivo por el cual declararon injustificado el despido del demandante y condenaron a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, además de la compensación del feriado proporcional, premio por antigy días de remuneraciones del mes de enero de 2002.


Cuarto: Que de lo expresado fluye que la controversia se ha reducido a determinar la validez de una renuncia presentada, firmada y reconocida como tal por el trabajador, respecto a la cual se ha alegado su ineficacia, por el mismo dependiente, ante la ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 177 del Código del Trabajo y la supuesta existencia de coacción.


Quinto: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente”....


Sexto: Que la norma en comento, además de exigir la escrituración, efectúa una distinción. A saber: si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunción no se produce. En esta última situación, la disposición prevé la participación de ciertos ministros de fe -calidad que no revisten los funcionarios ya indicados- cuales son, inspector del trabajo, notario público, oficial del registro civil y secretario municipal.


Séptimo: Que la participación que la norma de que se trata prescribe para los ministros de fe mencionados, es, indudablemente, la de atestiguar la ratificación que el trabajador hace de su manifestación de voluntad en orden a poner término a su relación laboral. Resulta, de este modo, evidente o innegable que ratificar es confirmar tal manifestación de voluntad, dándola por cierta o verdadera, confirmación de la que deben dar fe los señalados ministros.


Octavo: Que, por otra parte, resulta evidente que el legislador ha previsto estos resguardos, en orden a precaver la posibilidad que se pudiera utilizar un documento firmado en blanco por el trabajador o que éste desconozca el alcance de su manifestación de voluntad, en orden a poner término a la relación laboral con la consecuente pérdida de las indemnizaciones y prestaciones que fueran procedentes en su favor. Sin embargo, la disposición que se analiza -artículo 177 del Código del Trabajo- no evidencia, desde ningún punto de vista, el afán de hacer inoperante una renuncia, presentada o realizada a sabiendas por el trabajador o conociendo éste sus efectos mediatos e inmediatos. En efecto, si el interesado ha decidido poner término a su contrato de trabajo y esta voluntad, manifestada por escrito, es confirmada, como en el caso, ante el tribunal competente y, además, reconocida por el trabajador con una pretendida revocación de la misma por razones ajenas al resguardo de sus derechos -documento de fojas 78-, resulta, en la especie, plenamente válida y ajustada a derecho.


Noveno: Que a ello cabe agregar que el instrumento que no ha sido firmado y ratificado ante Ministro de Fe hábil, no puede ser invocado como prueba por el empleador, pero nada obsta, como así ha ocurrido en este proceso, que la existencia de la renuncia del dependiente sea acreditada por otros medios de prueba, pues no puede exigirse la firma de un tercero para la validez de un acto reconocido por su propio autor, quien ha pretendido restarle eficacia por la ausencia de requisitos formales y por la supuesta existencia de coacción, esta última no probada.


Décimo: Que, en consecuencia, al sostenerse en la sentencia impugnada que la renuncia del actor no es válida por cuanto no fue firmada y ratificada ante uno de los ministros de fe pertinentes, se ha infringido el contenido del artículo 177 del Código del Trabajo y, por consiguiente, el recurso de casación que se analiza debe prosperar para la corrección del error de derecho enunciado, desde que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones improcedentes.


Undécimo: Que, conforme a lo concluido, resulta innecesario pronunciarse sobre los otros yerros denunciados en el libelo de casación que se analiza.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 183, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 183, la que, e n consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.


Regístrese. N73-03.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., y Urbano Marín V., y los abogados integrantes señores Juan Infante P., y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Benquis e Infante, el primero por encontrarse en comisión de servicios y el segundo por estar ausente.

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Santiago, treinta de octubre de dos mil tres. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento octavo, undécimo y duodécimo, que se eliminan y la sustitución de la voz enero por junio en el razonamiento cuarto. Asimismo, se tienen en consideración los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la decisión de diecinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 183, no afectados por el fallo de nulidad que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente:


Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.


Segundo: Que teniéndose por válida la renuncia presentada por el demandante, ha de establecerse que el contrato de trabajo concluyó por la causal contemplada en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, resultando, por ello, improcedente la acción por despido injustificado deducida por el actor, la que, consecuencialmente, queda rechazada, como asimismo, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, debiendo prosperar tan solo las peticiones a que se ha accedido en el fallo apelado.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil dos, escrita a fojas 144 y siguientes.


Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Nº73-03.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., y Urbano Marín V., y los abogados integrantes señores Juan Infante P., y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Benquis e Infante, el primero por encontrarse en comisión de servicios y el segundo por estar ausente.

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