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Santiago, treinta de octubre del año dos mil tres.
Vistos: En estos autos rol Nº1058-03, el contribuyente don Ibrar Hussain Bukhari dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, confirmatoria, en cuanto al fondo, de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad, y revocatoria en lo referente al pago de las costas, de las que lo liberó. El fallo de primer grado rechazó la reclamación deducida contra el Giro Formulario 21, Folio 750748340, de 26 de septiembre del año dos mil, expedido por concepto de diferencia de Impuesto a la Renta por valor neto de $3.262.530, por aplicación del Impuesto Adicional a las rentas obtenidas de capitales mobiliarios, estimando que no tiene domicilio ni residencia en el país. Se trajeron los autos en relación.
Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 3º y 60 de la Ley de Impuesto a la Renta, 8 Nº8 y 4 del Código Tributario, y 19 Nº20, 60 Nº4 y 62 Nº1 de la Constitución Política de la República, expresando que la sentencia de primer grado determina que el contribuyente no tiene residencia en Chile y que se aplica a su respecto el artículo 60 de la referida ley, que establece un impuesto adicional de 35%, sobre las rentas obtenidas de capitales mobiliarios, afirmando que lo central de la discusión consiste en determinar si éste es o no residente en Chile, lo que determina si se aplica o no el precepto que fija dicho tributo, y que guarda relación con el artículo 3º del texto legal indicado y con el 8 Nº8 del Código Tributario, que define lo que ha de entenderse por residente;
2º) Que el recurrente sostiene que posee la calidad de residente, pues cumple con el requisito de permanecer en el país por más de seis meses en dos años tributarios consecutivos, lo que se acreditó con un certificado extendido por la repartición pertinente de la Policía de Investigaciones de Chile, no siendo óbice para ello, la circunstancia de existir una antigua interpretación sobre la materia del Servicio de Impuestos Internos, e incluso no obstando a su calidad de domiciliado;
3º) Que el recurso expresa que el artículo 8 Nº8 del Código Tributario contradice la interpretación del Servicio, puesto que exige que toda persona permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos. Agrega que el fallo omite considerar en forma adecuada el artículo 65 del Código Civil, según el cual no se muda el domicilio por residir el individuo largo tiempo en otra parte, si conserva en él el asiento principal de sus negocios, requisito que se cumple en la especie, y que se ratifica por las presunciones que se contienen en el artículo 64. Aduce que dichas normas están contestes con el artículo 4º de la Ley de la Renta;
4º) Que el recurrente añade que constan de los documentos agregados al proceso, las siguientes circunstancias: que es socio de la empresa DAI ICHI MOTORS LTDA., importadora y exportadora de vehículos, y que es propietario de un departamento y de un automóvil, que utiliza para movilizarse en Chile; por lo que habiendo permanecido en el país por los plazos señalados, más el establecimiento de sus negocios en la ciudad, más la presunción del elemento subjetivo del dominio, contenida en el artículo 64 antes citado, se puede concluir que está domiciliado en el país y que no cabe aplicarle el artículo 60 del D.L. Nº824;
5º) Que el recurso consigna que si bien es cierto las facultades de interpretación de la ley tributaria corresponden al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la presente materia no reviste ese carácter y por lo tanto, su interpretación corresponde a los tribunales. Al formularse una exigencia que no contempla la ley, por quien no tiene facultades para ello, se vulneró el principio de legalidad tributaria y los preceptos antes indicados de la Carta Fundamental;
6º) Que el recurrente añade que se incumplió el artículo 60 de la Ley de la Renta, al hacerlo aplicable a un caso que no regula, infringiéndose las demás disposiciones legales al no aplicarlas respecto de una materia que reglamenta expresa y especialmente. Afirma que, de haberse aplicado correctamente la ley, se habría llegado a la conclusión de que se debió revocar la sentencia de primera instancia, resolviendo que tiene la calidad de residente y domiciliado en Chile, y debiendo aplicarse a su respecto las normas generales sobre impuesto a la renta por capitales mobiliarios para residentes en el país. En tal caso, se debió acoger el reclamo;
7º) Que, tal como ha quedado expuesto, el Servicio de Impuestos Internos expidió un Giro y Comprobante de Pago de Impuesto contra el contribuyente don Ibrar Hussain Bukhari luego que, con motivo de la Operación Renta del Año Tributario 2000, se le citara para que aportara antecedentes que justificaran la no declaración de las Rentas por Capitales Mobiliarios. Concretamente se le cobra una cantidad que determinara el Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta, por aplicación del Impuesto Adicional a las rentas obtenidas de capitales mobiliarios, estimando que no tiene domicilio ni residencia en el país. Lo anterior se originó como consecuencia de una declaración rectificatoria voluntaria presentada por el reclamante;
8º) Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, revisa el informe emitido por el Departamento de Fiscalización, haciendo una larga exposición del mismo, según el cual, de acuerdo con lo dictaminado por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por residente debe entenderse toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida, por el período de seis meses o más de seis meses, lo que, asevera, tiene su fundamento en la aplicación de las normas generales de interpretación de las leyes contenidas en el Código Civil, particularmente su artículo 20, a partir de considerar de la definición que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua hace del término permanecer. Concluye que se requiere conservar o mantener una situación de hecho, estar físicamente en el país por el período completo y sin interrupciones, que la ley requiere para reconocer u otorgar la calidad de residente para la aplicación de las leyes tributarias. Refiriéndose a las alegaciones del recurrente, señala que Sin lugar a dudas, tiene razón al indicar que tuvo una permanencia de 181 días en el período indicado, salvo que éstos no fueron ininterrumpidos como se aprecia claramente en el certificado acompañado por el contribuyente, con lo cual no se cumple con el carácter de residente...;
9º) Que, luego, el fallo consigna que el certificado de viajes emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, da cuenta de los días exactos que el reclamante permaneció en el país, registrando un total de 197 días, pero en varios períodos de pocos días, razón por la cual este Tribunal desestimará dicha prueba testimonial. Concluye que no acreditó haber detentado la calidad de residente o domiciliado en el país a la época en que obtuvo las rentas de capitales mobiliarios que motivaron el giro por diferencias de impuestos reclamados;
10º) Que el artículo 60 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. Los tres preceptos se encuentran insertos en el Título IV, denominado Del Impuesto Adicional;
11º) Que, concordante con lo anterior, el artículo 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a un impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país;
12º) Que, como se advierte, el Impuesto Adicional que establece el artículo 60 del texto legal anteriormente señalado se aplica a las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile. Por lo tanto, hay que establecer el alcance de las nociones residencia y domicilio. El artículo 2º del mismo cuerpo de ley, que trata de definiciones, nada aporta en este sentido, por lo que hay que buscar otras fuentes legales, para resolver el problema y es así como el artículo 59 del Código Civil dispone que “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil”. De lo que puede advertirse que la residencia constituye uno de los elementos del domicilio. Los preceptos siguientes del Código Civil reglan el domicilio hay que decir que el párrafo que alberga todas estas disposiciones se denomina “Del domicilio” en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella- y el artículo 68 señala que “La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte”. Estableciendo entonces a este respecto una suerte de presunción o ficción legal;
13º) Que, para continuar la línea de razonamiento que se viene siguiendo, hay que referirse al artículo 8º del Código Tributario, que dispone que “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:...Por residente, toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total dentro de dos años tributarios consecutivos”. En este punto hay que decir que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, residente es quien reside. Además, se define también dicho término como “Dícese de ciertos funcionarios o empleados que viven en el lugar donde tienen el cargo o empleo”. Residir, conforme al mismo Diccionario, consiste en estar establecido en un lugar; De acuerdo con lo que se lleva dicho se puede decir que la residencia consiste en la permanencia o establecimiento en un lugar determinado;
14º) Que, concordando todo lo anteriormente expuesto, puede concluirse que el impuesto de que se trata corresponde a quienes carezcan del requisito de permanecer en el país más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos. La primera alternativa, obviamente no concurre en el presente caso y ni siquiera se ha alegado, ya que la que se invocó fue la segunda;
15º) Que, en este orden de cosas, hay que recordar que está sentado como hecho de la causa, en el fallo de primer grado, que el contribuyente ha permanecido en el país más de seis meses en total, contabilizando diversos períodos. Sin embargo, dicha sentencia estima que ellos deben ser continuados, esto es, no ha de haber solución de continuidad;
16º) Que, esta Corte estima por el contrario- que tal predicamento no se compadece con el texto del artículo 8º Nº8 del Código Tributario, que exige permanencia por más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos para estimar residente a una persona, porque dicha argumentación omite considerar la frase en total, que sigue a la expresión seis meses;
17º) Que, en efecto, por total, el Diccionario ya señalado entiende por "General, universal y que comprende todo en su especie", en una primera acepción; y, en una segunda, "Suma, cantidad equivalente a dos o más homogéneas";
18º) Que, en consecuencia, ha de concluirse que el precepto del Código Tributario antes señalado entiende por residente a quien complete un total de seis meses en el período que ya se dijo. Esto es, el uso de la expresión total necesariamente ha de tomarse en su sentido natural y obvio, que es el de la suma de varias partes o cantidades;
19º) Que, así, la conclusión de todo lo anterior es que también es residente quien agregue en determinado tiempo, varios períodos de inferior duración hasta alcanzar el que exige la ley; de esta forma, el total está constituido por la sumatoria de períodos más breves y siendo así, no cabe exigir que el plazo sea ininterrumpido;
20º) Que, en el presente caso, entonces, el contribuyente ha cumplido con el requisito de residencia que exige la ley para eximirlo del Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley de la Renta puesto que, según se dijo, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, dejó sentado que permaneció en el país durante un número de días que sumados, sobrepasan de seis meses en total. Alcanza así, el status de residente, esto es, poseer residencia en términos tales que queda liberado del Impuesto que se le ha cursado;
21º) Que, conforme a lo anteriormente expuesto y concluido, el criterio final de esta Corte consiste en que el contribuyente posee las calidades que lo ponen al margen de la norma del artículo 60 de la Ley de la Renta, y el fallo impugnado, al confirmar el de primera instancia que sostuvo una tesis contraria a la que se ha expuesto en la presente sentencia, vulneró con ello el recto entendimiento de los preceptos estimados infringidos por el recurrente, en especial, los que se han analizado en los motivos que preceden; y con ello afectó substancialmente su sección resolutiva, al rechazar el reclamo entendiendo equivocadamente el alcance y sentido de la palabra residencia, cuya determinación es clave en la correcta solución del presente problema.
En consecuencia, el recurso interpuesto y que se termina de analizar, debe ser aceptado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.179, contra la sentencia de veintidós de enero del año en curso, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1.058-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.
Santiago, treinta de octubre del año dos mil tres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan sus acápites sexto, séptimo y octavo; b) En el motivo quinto, se reemplaza la frase Sin embargo, en contra de los dichos de los referidos testigos está, por Rola en autos; y c) En el mismo considerando quinto se suprime toda la parte final, que expresa ...razón por la cual este tribunal desestimará dicha prueba testimonial. Se reproducen, asimismo, las motivaciones séptima a décimo sexta, ambas inclusive, del fallo de casación que antecede.
Y de conformidad, también, con lo que disponen los artículos 123, 124, 125, 132, 139, 141, 143 y 148 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de enero del año dos mil dos, escrita a fs.149, y se declara que se acoge la reclamación interpuesta en la presentación de fs.2 por el contribuyente don Ibrar Hussain Bukhari, y, en consecuencia, se deja sin efecto el Giro Formulario 21 Folio Nº750748340 de 26 de septiembre del año dos mil, expedido por el Servicio de Impuestos Internos por el concepto previamente señalado, en el fallo de casación que precede. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro SR. Gálvez. Rol Nº1.058-2003.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.
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