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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil tres.
Vistos: En autos rol Nº67.012 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua, don Ricardo Zúñiga Gómez deduce demanda en contra de la empresa Peñaloza Limitada, representada por don Jaime Peñaloza Herrero y de la Corporación del Cobre, División El Teniente, representada por don Rubén Alvarado Vigar, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que su despido fue injustificado, indebido e improcedente y, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que el contrato celebrado con el actor era por treinta días y que se transformó en indefinido, lo que implícitamente el demandante acepta al recibir el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. En subsidio, controvierte la base de cálculo y argumenta que, en el evento de ser condenada su parte, debe descontarse la suma ya pagada. La demandada subsidiaria, al contestar la demanda, expuso que su parte sólo es responsable de las obligaciones laborales y previsionales del contratista respecto de los trabajadores que prestaron servicios en la obra convenida con su representada y devengadas con ocasión de ella y en cuanto al fondo del debate, expresó que ignora la efectividad de los hechos. El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de noviembre del año pasado, escrita a fojas 42, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnización por término anticipado de contrato por la cantidad que señala, aceptando la imputación solicitada por la demandada y, además, acogió la responsabilidad subsidiaria de la Corporación del Cobre, División El Teniente. Sin costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de treinta y uno de enero del año en curso, que se lee a fojas 54, confirmó la de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1.545 y 1.560 del Código Civil. Argumenta que dicha vulneración se ha producido al concluir que el contrato que ligó a las partes no era indefinido, no obstante que se celebró por el plazo de treinta días, pero si continuaba el trabajador prestando servicios, se transformaba en indefinido. Añade que la cláusula sexta es clara en orden a que los servicios no podían durar más allá del contrato al cual accedían y que no puede deducirse lo que allí no se dice, como lo hizo la sentencia impugnada. Indica que buscar en el contrato de trabajo lo que no se ha estipulado constituye una clara violación al mandato del artículo 1.560 del Código Civil. También señala que así, por lo demás, lo entendieron las partes cuando la empresa demandada ofreció al demandante y éste aceptó, el pago de un mes de desahucio, como quedó establecido en el proceso lo que significa que el actor entendió que terminaba el contrato con ese pago, el que sólo es compatible con un contrato indefinido. Finaliza expresando la influencia que, a su juicio, los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, son los siguientes: a) el demandante prestó servicios para la demandada principal desde el 2 de octubre de 2000 al 31 de julio de 2001, fecha en que la demandada puso término al contrato de trabajo, el cual estipulaba en la cláusula primera que la empresa contrata los servicios del trabajador para realizar la labor de ingeniero residente en relación con el contrato Nº 4600001130 denominado Misceláneos Obras Civiles Mina año 2000, celebrado entre la empresa y Codelco Chile, División el Teniente; en la cláusula sexta se consigna que el plazo del contrato será de 30 días a contar de la fecha de ingreso; si el trabajador continúa trabajando más allá del vencimiento de dicho plazo se transforma en contrato indefinido. No obstante lo cual, las partes declaran que este contrato no durará más allá de la vigencia del contrato principal de prestación de servicios entre la empresa y Codelco Chile, División el Teniente.... b) entre la demandada principal y la Corporación del Cobre, se celebró el contrato Nº 4600001130, en virtud del cual esta última encomienda a la primera los trabajos de la obra denominada Misceláneos Obras Civiles Mina año 2000, iniciándose las faenas el 16 de octubre de 2000, contrato que terminó el 28 de febrero de 2002. c) los servicios para los cuales fue contratado el demandante estaban ligados al plazo de vigencia de la relación contractual entre la Corporación del Cobre y la demandada principal. d) la demandada no invocó causal legal para despedir al demandante. e) la demandada principal pagó al actor $1.060.980.- como indemnización sustitutiva del aviso previo y $602.806.- por compensación de feriado, el 10 de septiembre de 2001. f) la demandada principal tenía la calidad de contratista de la Corporación del Cobre, esta última dueña de la obra o faena. g) la remuneración mensual del actor ascendía a $1.060.980.-.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo, interpretando las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, estimaron que era por obra o faena, el que terminó anticipadamente, sin expresión de causal legal, motivo por el cual acogieron la demanda y condenaron a la demandada principal a pagar indemnización por término anticipado de contrato, según se ha dicho.
Cuarto: Que resolver lo debatido importa determinar el verdadero sentido y alcance de la cláusula sexta del contrato de trabajo, suscrito entre las partes el 21 de octubre de 2000, en tanto ella se vincula con la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes y, en consecuencia, con los efectos de su terminación anticipada y sin expresión de causa legal. Dicha cláusula reza: Plazo de contrato: 30 días a contar de la fecha de ingreso; si el trabajador continúa trabajando más allá del vencimiento de dicho plazo se transforma en contrato indefinido. No obstante lo cual, las partes declaran que este contrato no durará más allá de la vigencia del contrato principal de prestación de servicios entre la empresa y Codelco Chile, División el Teniente, que se ha individualizado en la cláusula primera de este contrato, y tiene, desde este punto de vista la calidad de transitorio, de tal manera que habrá derecho a concluir los servicios del trabajador tan pronto se termine dicho contrato de prestación de servicios, sea que concluya el plazo normal de vigencia o bien cuando se termine (sic) los fondos asignados para dicho contrato, o cuando lo decida la empresa contratante, de modo tal que sin el contrato antes aludido, terminarán los servicios del trabajador por conclusión de la obra, trabajo o servicio para el cual fue contratado por la causal 4del Art. 159 del código del trabajo....
Quinto: Que al respecto se hace necesario recordar la norma contenida en el artículo 159 que dispone, en lo que interesa: El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: ...4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año... El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la renovación de un contrato de plazo fijo.... Útil también resulta la disposición contenida en el artículo 168 del Código del ramo, que dispone: El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento.... Por último, cabe recordar que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Sexto: Que, al tenor de lo expresado, resulta cierto que las partes celebraron un contrato de trabajo de plazo fijo por el término de treinta días y que, recogiendo la normativa laboral vigente, que objetiva siempre la protección al trabajador, estipularon que si los servicios se extendían más allá de ese lapso, el contrato adquiría naturaleza de indefinido.
Séptimo: Que a dicha conclusión es dable llegar recurriendo a la sola lectura del pacto escrito, por cuanto las restantes estipulaciones evidencian sólo la intención de mantener vigente el vínculo laboral mientras lo estuviera la prestación de servicios existente entre el empleador y la demandada subsidiaria, concluida la cual, terminaba también el contrato de trabajo celebrado entre los litigantes, circunstancia aquélla -terminación del contrato de prestación de servicios- que no se dio en la especie, ya que quedó asentado como hecho que ese contrato terminó con posterioridad al despido del actor, es decir, el 28 de febrero de 2002.
Octavo: Que, en tales condiciones, se impone que se han vulnerado en la sentencia atacada las normas citadas, además de la regla de interpretación contenida en el artículo 1.560 del Código Civil, al entender que entre las partes existió un contrato por obra o faena, en circunstancias que ellas acordaron un contrato de plazo fijo, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo desde que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes.
Noveno: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo será acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 60, contra la sentencia de treinta y uno de enero del año en curso, que se lee a fojas 54, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y sepa radamente.
Regístrese. N°858-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante P. No firman los señores Marín e Infante no obstante haber concurrido a la vista y fallo de la causa, el primero por encontrase en comisión de servicios y el segundo por estar ausente. Santiago, 27 de noviembre de 2003.
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil tres.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento primero, se intercala, entre las palabras octubre y hasta, la expresión de 2000. b) en el considerando tercero, se introduce, entre un plazo fijo y coincidente, las palabras y además y se sustituye la forma verbal desestimará por acogerá. c) en el motivo cuarto, se cambia la palabra anticipada por injustificada y se suprimen la expresión al actor, que se lee después de invocara y antes de causa legal y el párrafo final desde donde dice ... y, por lo mismo.... d) se eliminan los fundamentos sexto y séptimo.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habiendo vinculado a las partes un contrato indefinido al que el empleador le puso término en forma injustificada, procede que se recompense al demandante únicamente con la indemnización sustitutiva del aviso previo, atendido el tiempo de extensión de la relación laboral, esto es, menos de un año.
Tercero: Que, conforme a lo que se señala en el fundamento quinto reproducido, dicha indemnización ya fue recibida por el demandante, como, asimismo, la compensación del feriado respectivo.
Cuarto: Que, en consecuencia, la demanda, en cuanto pretende indemnización por término anticipado de contrato, debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 42 y siguientes, en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar la cantidad que indica por concepto de indemnización por término anticipado de contrato y se accede, además, a la imputación solicitada por la demandada principal y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de fojas 1 en cuanto por ella se pretende se condene a la demandada al pago de la referida indemnización, la que, en consecuencia, se desestima, omitiéndose pronunciamiento sobre la imputación solicitada por la demandada principal, por innecesario. No se condena en costas al demandante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase. Nº858-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante P. No firman los señores Marín e Infante no obstante haber concurrido a la vista y fallo de la causa, el primero por encontrase en comisión de servicios y el segundo por estar ausente. Santiago, 27 de noviembre de 2003. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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