DOCTRINA:
Santiago, veintidós de octubre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 301-2000, del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Muñoz Soto, Graciela y otra con Compañía Minera Fresia, sobre nulidad de concesiones mineras, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 149, el juez titular de ese juzgado, rechazó, con costas, la demandada intentada por no haber acreditado el actor interés actual al tenor de lo ordenado por el artículo 97 del Código de Minería. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de la cuidad de Coquimbo mediante fallo de diez de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 166, lo confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia el actor dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a revisarse. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso de casación se denuncia la infracción a los artículos 1.698 y 1700 del Código Civil, 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 95 Nº 7 y 97 del Código de Minería. Al efecto argumenta el recurrente que su parte acreditó el hecho fundante de la petición de nulidad, vale decir, la existencia de superposición con las concesiones de la demandada, lo que se dio por establecido en el motivo 5º, y a pesar de ello, los sentenciadores desestimaron la acción por estimar que no se acreditó interés actual en la nulidad pretendida, lo que la contraria nunca reclamó. Agrega que de la prueba documental que cita se aprecia que si bien efectivamente el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo declaró franco el terrenos de las pertenencias Caliza de propiedad de la demandante, el mismo tribunal, como consta de la prueba instrumental, modificó su resolución y exclu yó de tal declaración a las pertenencias caliza 1, 2, 8, 9, 10, 11, 17, 18 y 21, como se observa en la nota marginal de la inscripción del acta de mensura cuya copia autorizada rola a fojas 103. De esta forma continúa el recurrente- cuando la sentencia impugnada sostiene que su parte no acreditó su interés, yerra gravemente porque se rindió toda la prueba que correspondía, no existiendo, por el contrario, prueba real de que los terrenos eran francos , desde que el tribunal no pudo privilegiar un informe evidentemente errado del Servicio nacional de Geología y Minería, por sobre el mérito de los atestados del Conservador de Minas pertinente y de la copia autorizada de la resolución judicial de fojas 103. Agrega que los sentenciadores, con abierta infracción a la norma de los artículos 1700 del Código Civil y 342 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron el mérito probatorio de los instrumentos públicos consistentes en acta de mensura con sus notas marginales y copia de resolución judicial de fojas 103, que acompañadas en forma legal y no objetadas, dan cuenta que las pertenencias antes individualizadas no han sido declaradas terreno franco, desde que se dejó sin efecto por el mismo tribunal, la anterior resolución en ese sentido. Reclama por la no aplicación del artículo 95 Nº 7 del Código de Minería, disposición que debió resolver la controversia, pues a su juicio, se encuentra probada la superposición de las pertenencias mineras Fresia respecto de las señaladas caliza 1, 2, 8, 9, 10, 11, 17, 18 y 21. Asimismo, sostiene la vulneración del artículo 97 del Código sobre la materia, por aplicación indebida, desde que se estimó que el interés de la demandante nació exclusivamente de las resoluciones judiciales que declararon vigentes las pertenencias que se indican, en circunstancias que su título, al menos en los que respecta a las concesiones anotadas, nunca fue afectado por la declaración de terreno franco.
Segundo: Que para la resolución del asunto controvertido se hace necesaria tener presente los siguientes antecedentes de la causa: a) la Sociedad Minera Santiago Muñoz y Compañía demandó la nulidad de la Concesión minera de explotación de l as pertenencias Fresia 1 al 15, cuya acta de mensura rola inscrita en el Registro respectivo del año 1999 y actualmente de propiedad de la demandada la Sociedad Contractual Compañía Fresia; b) el actor sostuvo ser propietario de la concesión de explotación Caliza 1 al 26, de las cuales señaló estar vigentes Caliza 1, 2, 8, 10, 11, 17, 19 y 21, inscritas a favor de la sociedad demandante en el Registro de Propiedad de Minas del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo de 1993; c) el demandado, en lo pertinente de su contestación, negó la existencia de la superposición reclamada, argumentando que de hecho las concesiones caliza, al momento de efectuarse la operación de mensura y su inscripción año 1999- se encontraban canceladas y por tanto extinguidas; d) ambas partes acompañaron legalmente a la causa, copia autorizada de la inscripción del acta de mensura y sentencia constitutiva de las pertenencias Calizas 1 al 26, de la comuna de Coquimbo, de 15 de febrero de 1993, la que rola a fojas 48 vta, bajo el Nº 32, del Registro de Propiedad correspondiente, del año 1993; e) en la inscripción antes referida se observan las siguientes anotaciones marginales: i) declarado terreno franco según resolución del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, - Coquimbo,13 de mayo de 1996- ii) por resolución del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo de 30 de septiembre de 1998 se modificó la sentencia de 15 de abril de 1996, en el sentido que se excluyen de la resolución referida que declaró de terreno franco las pertenencias 1, 2, 8, 9, 10, 11, 17, 18, y 21. Coquimbo 12 de noviembre de 1998, iii) por sentencia inscrita a fojas 68 Nº 21, del Registro de Propiedad del presente año, se aprobó la solicitud de vigencia de las concesiones Caliza 1, 2, 3, 8, 9, 10,11, 17, 18, y 21. Coquimbo 20 de octubre de 1998.
Tercero: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Código de Minería, la sentencia que otorga la concesión de una pertenencia constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión. La inscripción de la misma no es una solemnidad que la ley exija para el nacimiento o validez de la concesión, sino sólo una formalidad de publicidad y un requisito para que ella quede sometida al régimen de posesión inscrita. Después de inscrita la sentencia, este régimen excluye toda posibilidad de poseer la concesión si no se tiene inscripción; por eso, hecha la inscripción en el registro pertinente del Conservador de Minas respectivo, tanto ella, como los títulos traslaticios del dominio de la concesión, son en realidad requisito, prueba y garantía de la posesión de ésta.
Cuarto: Que en el caso que se revisa se han denunciado como conculcadas normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 1700 del Código Civil y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, como reiteradamente se ha resuelto por este tribunal, cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Quinto: Que el artículo 342, antes citado, no tiene el carácter de regulador de la prueba por cuanto no establece una valoración legal de los instrumentos sino sólo la forma de hacerlos valer en juicio, materia no discutida en autos, sobre todo si se tiene presente que ambas partes acompañaron legalmente a la causa copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión de explotación Caliza 1 al 26, cuya propiedad invoca la demandante como fundamento de la acción de nulidad.
Sexto: Que, distinta es la situación de la regla contenida en el artículo 1700 del Código Civil, en que claramente el legislador señala que el instrumento público, calidad que reviste la copia autorizada de la inscripción de 13 de septiembre de 1993, hace plena fe en contra de terceros en cuanto al hecho mismo del otorgamiento y a la fecha en que tuvo lugar el acto. En este aspecto el valor probatorio del instrumento emana del atestado del funcionario autorizante, garantía de fe pública, por lo que tiene igual grado de convicción tanto entre las partes como respecto de terceros.
Séptimo: Que la sentencia recurrida infringe los artículos 1699 y 1 700 del Código Civil, porque no ha reconocido el valor probatorio y el carácter de instrumento público que corresponde al documento de fojas 16, consistente en copia del acta de mensura y de la sentencia constitutiva a favor de la demandante.
Octavo: Que de la lectura del fundamento 5º del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, se advierte que los sentenciadores incurrieron en error de derecho, al valorar únicamente dos notas marginales de la referida inscripción de 13 de septiembre de 1993, y dar así por establecido que a julio de 1999, fecha en que se mesuraron las pertenencias Fresia 1 al 15 (de propiedad de la demandada), informó el Servicio Nacional de Geología y Minería, y se dictó la sentencia constitutiva de la referida concesión, se encontraban declarados franco los terrenos de las pertenencias Caliza 1 al 26, originalmente de propiedad de la actora, las que posteriormente fueron declaradas vigentes el 19 de octubre de 1999. De esta forma es evidente que los sentenciadores desconocieron el valor del título de dominio del actor, pues dejaron de considerar la anotación marginal que, expresamente, consignó que parte de aquellas concesiones fueron excluidas de la sentencia judicial que las declaró terreno franco.
Noveno: Que, en efecto, conforme a lo analizado y al mérito del instrumento público tantas veces referido, se infiere que las pertenencias Caliza 1, 2, 8, 9, 10, 11, 17, 18 y 21, no fueron declaradas terreno franco pues se excluyeron expresamente de la sentencia judicial que se pronunció sobre esa materia , de manera tal que, a su respecto, el título de dominio, tal como lo señala el actor en su demanda, es la sentencia constitutiva debidamente inscrita en el año 1993, tal como consta del instrumento público agregado a fojas 16. Por consiguiente, los jueces recurridos, infringieron la regla del artículo 1700 del Código Civil, porque en su análisis desestimaron el valor de la inscripción de dominio a nombre del actor, lo que constituye vulneración a las normas reguladoras de la prueba que autoriza su impugnación por la vía de recurso de casación en el fondo, porque se ha contrariado el texto expreso de la ley en relación a la vigencia del título de dominio de la Sociedad demandante y así también, las disposiciones sustantivas qu e debieron aplicarse para resolver la cuestión controvertida, esto es, las normas de los artículos 95 Nº 7 y 97 del Código de Minería.
Décimo: Que la errada aplicación de la citada norma reguladora de la prueba tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia atacada desde que llevó a los sentenciadores a dar por acreditado un hecho que no pudo tener legalmente por cierto, cual es que a julio de 1999 la demandante carecía de título de dominio vigente. Undécimo: Que, en estas condiciones, fuerza es concluir que el presente recurso debe ser acogido para sancionar el vicio de que adolece la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 168, contra la sentencia de diez de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 166, la que, por lo tanto, se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación sin nueva vista de la causa.
Redacción a cargo del ministro Sr. Libedinsky Regístrese. Rol Nº 4811-02.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch. No firma los señores Fernández y Jacob, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes. Santiago, 22 de Octubre de 2003.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 301-2000, del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Muñoz Soto, Graciela y otra con Compañía Minera Fresia, sobre nulidad de concesiones mineras, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 149, el juez titular de ese juzgado, rechazó, con costas, la demandada intentada por no haber acreditado el actor interés actual al tenor de lo ordenado por el artículo 97 del Código de Minería. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de la cuidad de Coquimbo mediante fallo de diez de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 166, lo confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia el actor dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a revisarse. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso de casación se denuncia la infracción a los artículos 1.698 y 1700 del Código Civil, 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 95 Nº 7 y 97 del Código de Minería. Al efecto argumenta el recurrente que su parte acreditó el hecho fundante de la petición de nulidad, vale decir, la existencia de superposición con las concesiones de la demandada, lo que se dio por establecido en el motivo 5º, y a pesar de ello, los sentenciadores desestimaron la acción por estimar que no se acreditó interés actual en la nulidad pretendida, lo que la contraria nunca reclamó. Agrega que de la prueba documental que cita se aprecia que si bien efectivamente el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo declaró franco el terrenos de las pertenencias Caliza de propiedad de la demandante, el mismo tribunal, como consta de la prueba instrumental, modificó su resolución y exclu yó de tal declaración a las pertenencias caliza 1, 2, 8, 9, 10, 11, 17, 18 y 21, como se observa en la nota marginal de la inscripción del acta de mensura cuya copia autorizada rola a fojas 103. De esta forma continúa el recurrente- cuando la sentencia impugnada sostiene que su parte no acreditó su interés, yerra gravemente porque se rindió toda la prueba que correspondía, no existiendo, por el contrario, prueba real de que los terrenos eran francos , desde que el tribunal no pudo privilegiar un informe evidentemente errado del Servicio nacional de Geología y Minería, por sobre el mérito de los atestados del Conservador de Minas pertinente y de la copia autorizada de la resolución judicial de fojas 103. Agrega que los sentenciadores, con abierta infracción a la norma de los artículos 1700 del Código Civil y 342 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron el mérito probatorio de los instrumentos públicos consistentes en acta de mensura con sus notas marginales y copia de resolución judicial de fojas 103, que acompañadas en forma legal y no objetadas, dan cuenta que las pertenencias antes individualizadas no han sido declaradas terreno franco, desde que se dejó sin efecto por el mismo tribunal, la anterior resolución en ese sentido. Reclama por la no aplicación del artículo 95 Nº 7 del Código de Minería, disposición que debió resolver la controversia, pues a su juicio, se encuentra probada la superposición de las pertenencias mineras Fresia respecto de las señaladas caliza 1, 2, 8, 9, 10, 11, 17, 18 y 21. Asimismo, sostiene la vulneración del artículo 97 del Código sobre la materia, por aplicación indebida, desde que se estimó que el interés de la demandante nació exclusivamente de las resoluciones judiciales que declararon vigentes las pertenencias que se indican, en circunstancias que su título, al menos en los que respecta a las concesiones anotadas, nunca fue afectado por la declaración de terreno franco.
Segundo: Que para la resolución del asunto controvertido se hace necesaria tener presente los siguientes antecedentes de la causa: a) la Sociedad Minera Santiago Muñoz y Compañía demandó la nulidad de la Concesión minera de explotación de l as pertenencias Fresia 1 al 15, cuya acta de mensura rola inscrita en el Registro respectivo del año 1999 y actualmente de propiedad de la demandada la Sociedad Contractual Compañía Fresia; b) el actor sostuvo ser propietario de la concesión de explotación Caliza 1 al 26, de las cuales señaló estar vigentes Caliza 1, 2, 8, 10, 11, 17, 19 y 21, inscritas a favor de la sociedad demandante en el Registro de Propiedad de Minas del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo de 1993; c) el demandado, en lo pertinente de su contestación, negó la existencia de la superposición reclamada, argumentando que de hecho las concesiones caliza, al momento de efectuarse la operación de mensura y su inscripción año 1999- se encontraban canceladas y por tanto extinguidas; d) ambas partes acompañaron legalmente a la causa, copia autorizada de la inscripción del acta de mensura y sentencia constitutiva de las pertenencias Calizas 1 al 26, de la comuna de Coquimbo, de 15 de febrero de 1993, la que rola a fojas 48 vta, bajo el Nº 32, del Registro de Propiedad correspondiente, del año 1993; e) en la inscripción antes referida se observan las siguientes anotaciones marginales: i) declarado terreno franco según resolución del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, - Coquimbo,13 de mayo de 1996- ii) por resolución del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo de 30 de septiembre de 1998 se modificó la sentencia de 15 de abril de 1996, en el sentido que se excluyen de la resolución referida que declaró de terreno franco las pertenencias 1, 2, 8, 9, 10, 11, 17, 18, y 21. Coquimbo 12 de noviembre de 1998, iii) por sentencia inscrita a fojas 68 Nº 21, del Registro de Propiedad del presente año, se aprobó la solicitud de vigencia de las concesiones Caliza 1, 2, 3, 8, 9, 10,11, 17, 18, y 21. Coquimbo 20 de octubre de 1998.
Tercero: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Código de Minería, la sentencia que otorga la concesión de una pertenencia constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión. La inscripción de la misma no es una solemnidad que la ley exija para el nacimiento o validez de la concesión, sino sólo una formalidad de publicidad y un requisito para que ella quede sometida al régimen de posesión inscrita. Después de inscrita la sentencia, este régimen excluye toda posibilidad de poseer la concesión si no se tiene inscripción; por eso, hecha la inscripción en el registro pertinente del Conservador de Minas respectivo, tanto ella, como los títulos traslaticios del dominio de la concesión, son en realidad requisito, prueba y garantía de la posesión de ésta.
Cuarto: Que en el caso que se revisa se han denunciado como conculcadas normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 1700 del Código Civil y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, como reiteradamente se ha resuelto por este tribunal, cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Quinto: Que el artículo 342, antes citado, no tiene el carácter de regulador de la prueba por cuanto no establece una valoración legal de los instrumentos sino sólo la forma de hacerlos valer en juicio, materia no discutida en autos, sobre todo si se tiene presente que ambas partes acompañaron legalmente a la causa copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión de explotación Caliza 1 al 26, cuya propiedad invoca la demandante como fundamento de la acción de nulidad.
Sexto: Que, distinta es la situación de la regla contenida en el artículo 1700 del Código Civil, en que claramente el legislador señala que el instrumento público, calidad que reviste la copia autorizada de la inscripción de 13 de septiembre de 1993, hace plena fe en contra de terceros en cuanto al hecho mismo del otorgamiento y a la fecha en que tuvo lugar el acto. En este aspecto el valor probatorio del instrumento emana del atestado del funcionario autorizante, garantía de fe pública, por lo que tiene igual grado de convicción tanto entre las partes como respecto de terceros.
Séptimo: Que la sentencia recurrida infringe los artículos 1699 y 1 700 del Código Civil, porque no ha reconocido el valor probatorio y el carácter de instrumento público que corresponde al documento de fojas 16, consistente en copia del acta de mensura y de la sentencia constitutiva a favor de la demandante.
Octavo: Que de la lectura del fundamento 5º del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, se advierte que los sentenciadores incurrieron en error de derecho, al valorar únicamente dos notas marginales de la referida inscripción de 13 de septiembre de 1993, y dar así por establecido que a julio de 1999, fecha en que se mesuraron las pertenencias Fresia 1 al 15 (de propiedad de la demandada), informó el Servicio Nacional de Geología y Minería, y se dictó la sentencia constitutiva de la referida concesión, se encontraban declarados franco los terrenos de las pertenencias Caliza 1 al 26, originalmente de propiedad de la actora, las que posteriormente fueron declaradas vigentes el 19 de octubre de 1999. De esta forma es evidente que los sentenciadores desconocieron el valor del título de dominio del actor, pues dejaron de considerar la anotación marginal que, expresamente, consignó que parte de aquellas concesiones fueron excluidas de la sentencia judicial que las declaró terreno franco.
Noveno: Que, en efecto, conforme a lo analizado y al mérito del instrumento público tantas veces referido, se infiere que las pertenencias Caliza 1, 2, 8, 9, 10, 11, 17, 18 y 21, no fueron declaradas terreno franco pues se excluyeron expresamente de la sentencia judicial que se pronunció sobre esa materia , de manera tal que, a su respecto, el título de dominio, tal como lo señala el actor en su demanda, es la sentencia constitutiva debidamente inscrita en el año 1993, tal como consta del instrumento público agregado a fojas 16. Por consiguiente, los jueces recurridos, infringieron la regla del artículo 1700 del Código Civil, porque en su análisis desestimaron el valor de la inscripción de dominio a nombre del actor, lo que constituye vulneración a las normas reguladoras de la prueba que autoriza su impugnación por la vía de recurso de casación en el fondo, porque se ha contrariado el texto expreso de la ley en relación a la vigencia del título de dominio de la Sociedad demandante y así también, las disposiciones sustantivas qu e debieron aplicarse para resolver la cuestión controvertida, esto es, las normas de los artículos 95 Nº 7 y 97 del Código de Minería.
Décimo: Que la errada aplicación de la citada norma reguladora de la prueba tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia atacada desde que llevó a los sentenciadores a dar por acreditado un hecho que no pudo tener legalmente por cierto, cual es que a julio de 1999 la demandante carecía de título de dominio vigente. Undécimo: Que, en estas condiciones, fuerza es concluir que el presente recurso debe ser acogido para sancionar el vicio de que adolece la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 168, contra la sentencia de diez de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 166, la que, por lo tanto, se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación sin nueva vista de la causa.
Redacción a cargo del ministro Sr. Libedinsky Regístrese. Rol Nº 4811-02.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch. No firma los señores Fernández y Jacob, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes. Santiago, 22 de Octubre de 2003.
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