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viernes, 3 de diciembre de 2004

Abandono del procedimiento y feriado judicial - 11/12/02 - Rol Nº 3.532-02

Antofagasta, 25 de julio de 2002.


Vistos:

Que conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono del procedimiento procede cuando las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante 6 meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.


El plazo de abandono del procedimiento es un plazo de meses regido por los artículos 48 y 50 del Código Civil, de forma tal que para los efectos de computarlo no resulta procedente excluir los días inhábiles, y por lo mismo no puede deducirse el lapso del feriado judicial.

Consta de autos que con fecha 30 de enero de 2001 se dictó la última resolución en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos la que consistió en la sentencia de primer grado rolante a fojas 86 y siguientes de estas compulsas.

Con fecha 8 de agosto del mismo año y como se desprende del atestado de fojas 100 se notificó a las partes dicha sentencia, habiendo transcurrido entre ambas fechas más de seis meses y sin que se haya practicado alguna gestión útil o dictado alguna resolución tendiente a dar curso progresivo a los autos, por lo que concurren los requisitos que hacen procedente declarar el abandono del procedimiento.



Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 107, y en su lugar se declara que se accede al abandono del procedimiento pedido a fojas 101 de estas compulsas.

Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministro Titular señora Laura Soto Torrealba.
Pronunciada por la Primera Sala, constituida por los Ministros Titulares, señora Laura Soto Torrealba, Fiscal Judicial Titular, señora Sylvia Rey Marín y el Abogado Integrante señor Alfonso Leppes Navarrete.
Rol Nº 15.137.


Corte Suprema

Santiago, 11 de diciembre de 2002.


Vistos:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 131.

Segundo: Que el inciso final del artículo 772 del texto legal citado, señala que el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, requisito al que no se dio cumplimiento en la presentación en examen, por lo que deberá declararse inadmisible el referido recurso.

Tercero: Que en estas materias al igual que en las civiles, el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, quienes están obligadas a instar por la prosecución del proceso y en la especie los litigantes no cumplieron con dicho deber, motivo por el cual incurrieron en la inactividad procesal que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la resolución impugnada al declarar el abandono del procedimiento no incurrió en la infracción de derecho que se denuncia en el recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos citados, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 131, contra la sentencia de veinticinco de julio del año en curso, que se lee a fojas 130.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Pronunciado por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.

Rol Nº 3.532-02.


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