Santiago, veintidós de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 21.045, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, caratulados Cavada Ormazabal y otros con Corporación Metodista Iquique English College, mediante sentencia de primer grado se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a pagar a los actores la indemnización especial del artículo 87 del Estatuto Docente, más reajustes e intereses. Asimismo, se acogió la demanda reconvencional interpuesta por la demandada en contra de seis actores, condenándolos a apagar las sumas que se indican por concepto de colegiatura de sus hijos, en relación a cinco de ellos y por un préstamo otorgado por el empleador, respecto de otro. En lo demás se rechazó el libelo pretensor, declarándose, que no se condenó en costas a la demandada principal, por no haber resultado del todo vencida en el juicio, ni a la reconvencional, por la plausibilidad del motivo. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de veintidós de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 339, rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada y confirmó el aludido fallo, sin modificaciones. En contra de esta última decisión las partes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación como consta a fojas 364. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante. Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del numeral 1º del artículo 768, en relación con los artículos 420 y 440 inciso cuarto del Código del Trabajo, esto es, incompetencia del tribunal. Tal vicio lo advierte el actor en el hecho que la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primer grado, se estimó competente para conocer la demanda reconvencional intentada por el empleador, cuando es evidente que las obligaciones reclamadas colegiatura y préstamo de dinero- no son de naturaleza laboral sino civil. Señala que la judicatura del trabajo es absolutamente incompetente para conocer de dicha acción, por cuanto el artículo 420 del Código Laboral no ha establecido dentro del marco de competencia de los juzgados del trabajo materias como la que es objeto de la demanda reconvencional deducida por la contraria. Expresa que la referida acción no ha podido ser conocida por un tribunal del trabajo y que, además, no está relacionada con las demandas deducidas por los actores principales ni está ligada con ellas de manera alguna, como lo exige el artículo 440 inciso cuarto del Código del Trabajo. Finalmente, agrega que la circunstancia de que un tribunal se aboque al conocimiento de negocios que la ley no ha colocado dentro de la esfera de su conocimiento, origina un perjuicio para los demandados reconvencionales, toda vez que el razonamiento que hace el tribunal para resolver la controversia se funda en una incompatibilidad jurídica. Segundo: Que en el inciso cuarto del artículo 440 del Código del Trabajo, el legislador señala expresamente que el demandado puede, en el escrito de contestación, deducir demanda reconvencional, siempre que el tribunal laboral sea competente para conocer de ella estimada como demandada y que tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligada con ella. Tercero: Que en el caso de autos el empleador demandó reconvencionalmente con el objeto de obtener el pago de diversas sumas de dinero que por concepto de colegiatura o préstamo le adeudarían seis de los demandantes, obligaciones que acredita con los respectivos pagarés suscritos por los deudores. Cuarto: Que la acción reconvencional dirigida a que le sean reconocidas obligaciones de naturaleza civil, ajenas a la demanda principal, determina la incompetencia absoluta del Tribunal, a la luz de lo previsto en el artículo 420 del Estatuto del Trabajo. En efecto, resulta evidente que lo demandado por colegiatura tiene su origen en el contrato de educación suscrito entre la demandada y los a poderados del Colegio English College, obligación independiente de la relación laboral que unió a las partes. Por otro lado, el mutuo, cuyo monto reclama el actor reconvencional, aduciendo corresponder a un préstamo otorgado a la trabajadora doña Edith Avalos Alfaro, tampoco es una materia de competencia de un juez laboral, y en todo caso, el demandante no acreditó relación ni dependencia entre esta deuda y las prestaciones cobradas por vía principal. Quinto: Que la competencia de los tribunales del trabajo es de excepción, motivo por el cual no corresponde su ejercicio fuera de los casos expresamente señalados por las leyes. En estas condiciones, fuerza es concluir que los sentenciadores al admitir a tramitación y, en definitiva, acoger la demanda reconvencional condenando a los demandados Aliaga Díaz, Avalos Alfaro, Campos Carrasco, Cavada Ormazabal y Petersen Barrera, a pagar las prestaciones por los montos que se indican en lo resolutivo del fallo atacado, han incurrido en la causal de nulidad formal que esgrime el recurrente, al pronunciarse sobre una materia para la cual carecían de competencia. Sexto: Que el vicio detectado influyó sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia desde que el asunto controvertido por vía reconvencional fue resuelto por un juez diverso del que correspondía legalmente, lo que conduce a resolver que el recurso de nulidad formal debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo, 764, 768, 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en lo principal de fojas 353, contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 339, la que en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en el primer otrosí de fojas 353 y los recursos de casación en la forma y en el fondo entablados por el demandado a fojas 343. Regístrese. Nº 5.116-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abo gados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 22 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero y cuarto del fallo de casación que antecede, los que, para estos efectos, se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que conforme al mérito de los antecedentes, se tiene por establecido que el empleador dio aviso de término de los contratos de trabajo que lo unían a los actores, señalando en la respectiva comunicación que la finalización de la relación laboral se haría efectiva a contar del 28 de febrero de 2.000. Este hecho no aparece discutido por las partes, solo que el demandado aduce un simple error, al no haber advertido que se trataba de un año bisiesto y por ende, con un mes de febrero de 29 días. Por su parte, la demandada, asilándose en los términos de la carta, estima que el empleador no dio cumplimiento a los plazos establecidos en el artículo 87 del Estatuto Docente, lo que haría al demandado incurrir en la obligación de pagar la indemnización adicional que dicha norma contempla. Tercero: Que también es un hecho de la causa que los demandantes, con anterioridad a esta causa, en los autos Rol Nº 19.916, caratulados Aliaga Díaz, Vicente y otros con Corporación Metodista Iquique English College, reclamaron el pago de la indemnización por años de servicios, señalando haber sido exonerados el 28 de febrero de 2.000, por la causal de necesidades de la empresa. Cuarto: Que el Estatuto Docent e en su artículo 87 dispone que Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente a todas las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. En el inciso segundo la misma norma agrega El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esa misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente. Quinto: Que el objetivo perseguido por el Estatuto Docente, como lo ha expresado con anterioridad este tribunal, no es otro que desincentivar los despidos injustificados durante el año laboral, situación que impide al personal docente buscar ocupación en otro establecimiento educacional, circunstancia que explica la obligación impuesta al empleador de pagar la indemnización adicional correspondiente a la remuneración que percibía el profesor por el siguiente año escolar. En el caso de autos, es cierto que la empleadora comunicó a los demandantes la finalización de los servicios a contar del 28 de febrero de 2.000 y no es menos efectivo que olvidó que en ese año el mes terminaba el día 29, lo que debe ser entendido como un error sin trascendencia jurídica. Decidir de un modo diferente implica vulnerar el principio de la buena fe que debe primar en toda relación contractual. Por otro lado la calidad de bisiesto de dicho año, es un hecho público y notorio que no requiere prueba en tal sentido. Sexto: Que, conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia, no existiendo elementos de convicción para estimar que la demandada, en forma consciente y voluntaria, anotó en las cartas de despido una data de término diferente a la que operó en la práctica, en desmedro de los intereses y derechos de los actores, solo cabe concluir que la relación laboral entre las partes finalizó y el despido se hizo efectivo el día anterior al primero del mes en que se iniciaron las clases del año 2.000 y, por ende, cabe admitir que el sentido y finalidad del artículo 87 del Estatuto Docente se encuentran cumplidos por el empleador, siendo oportuno el aviso de desahucio dado a los actores. Séptimo: Que en este contexto no ha podido nacer para los demandantes el derecho a exigir el pago de la indemnización adicional pretendida, por no concurrir los presupuestos que la ley exige para ello, razón por la que debe ser rechazada esta solicitud. Octavo: Que en lo atinente a la solicitud de pago de las remuneraciones de los actores por todo el periodo transcurrido entre la fecha de sus despidos hasta aquélla en que se produzca el integro de las cotizaciones previsionales y se acredite dicho pago, en la forma prevista por el artículo 162 del Código del Trabajo, como se ha señalado reiteradamente por esta Corte, es la ley la que se encarga de determinar los efectos que provoca el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud al momento de despedir al dependiente. En efecto, tal incumplimiento esta sancionado con la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras el empleador no proceda al entero pertinente, obligación que se mantiene desde la fecha del despido hasta el indicado pago o hasta seis meses después de la desvinculación, según lo ha precisado este tribunal. Noveno: Que, en consecuencia, al titular de la acción le basta con solicitar la aplicación de la sanción respectiva, esto es, la condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, cuyo ocurre en el caso de autos, sin que sea necesario u obligatorio pedir expresamente la nulidad del despido en la demanda de que se trate, ya que si bien se ha dado en conceder esa denominación a esa situación, en estricto derecho, ella misma no produce la ineficacia o invalidez del despido, sino sólo el efecto prescrito por la ley. Décimo: Que, por lo antes razonado, no procede el rechazo de la pretensión de los actores por no haber requerid o del tribunal una declaración formal de nulidad de los despidos. Por consiguiente, la acción en los términos planteados resulta ajustada a derecho, sin que haya podido existir renuncia por parte de los actores, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Código del Trabajo y a su vez, considerando la fecha de notificación de la demanda, ella no se encuentra prescrita. Undécimo: Que la demandada, correspondiéndole hacerlo, no aportó prueba alguna tendiente a acreditar que al momento del despido, estaba al día en el pago de las cotizaciones previsionales de los actores, de modo que, se hará lugar al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido -29 de febrero de 2.000- hasta su convalidación mediante el entero de esas imposiciones en las entidades respectivas o hasta seis meses después de la desvinculación, en caso que dicho integro no se haya producido con anterioridad, todo lo cual se determinará en la etapa de cumplimiento del fallo. Duodécimo: Que corresponde rechazar la demanda reconvencional fundada en el cobro de colegiatura y en un préstamo que el empleador habría hecho a los actores que se individualizan en lo resolutivo del fallo, por tratarse de materias de todo ajenas a la competencia de un juzgado laboral, con arreglo a los artículos 420 y 440 inciso cuarto del Código Laboral. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veintiocho de abril de dos mil tres, escrita a fojas 302, en cuanto por ella se condenó a la demandada al pago de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente; se acogió la demanda reconvencional y se rechazó lo pedido en relación al inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo y, en su lugar se declara que se rechaza tal indemnización y asimismo, se desestima la demanda reconvencional y se decide, además, que la pretensión del citado artículo 162 queda acogida, en las condiciones establecidas en el motivo undécimo de este fallo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.116-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 22 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero y cuarto del fallo de casación que antecede, los que, para estos efectos, se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que conforme al mérito de los antecedentes, se tiene por establecido que el empleador dio aviso de término de los contratos de trabajo que lo unían a los actores, señalando en la respectiva comunicación que la finalización de la relación laboral se haría efectiva a contar del 28 de febrero de 2.000. Este hecho no aparece discutido por las partes, solo que el demandado aduce un simple error, al no haber advertido que se trataba de un año bisiesto y por ende, con un mes de febrero de 29 días. Por su parte, la demandada, asilándose en los términos de la carta, estima que el empleador no dio cumplimiento a los plazos establecidos en el artículo 87 del Estatuto Docente, lo que haría al demandado incurrir en la obligación de pagar la indemnización adicional que dicha norma contempla. Tercero: Que también es un hecho de la causa que los demandantes, con anterioridad a esta causa, en los autos Rol Nº 19.916, caratulados Aliaga Díaz, Vicente y otros con Corporación Metodista Iquique English College, reclamaron el pago de la indemnización por años de servicios, señalando haber sido exonerados el 28 de febrero de 2.000, por la causal de necesidades de la empresa. Cuarto: Que el Estatuto Docent e en su artículo 87 dispone que Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente a todas las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. En el inciso segundo la misma norma agrega El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esa misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente. Quinto: Que el objetivo perseguido por el Estatuto Docente, como lo ha expresado con anterioridad este tribunal, no es otro que desincentivar los despidos injustificados durante el año laboral, situación que impide al personal docente buscar ocupación en otro establecimiento educacional, circunstancia que explica la obligación impuesta al empleador de pagar la indemnización adicional correspondiente a la remuneración que percibía el profesor por el siguiente año escolar. En el caso de autos, es cierto que la empleadora comunicó a los demandantes la finalización de los servicios a contar del 28 de febrero de 2.000 y no es menos efectivo que olvidó que en ese año el mes terminaba el día 29, lo que debe ser entendido como un error sin trascendencia jurídica. Decidir de un modo diferente implica vulnerar el principio de la buena fe que debe primar en toda relación contractual. Por otro lado la calidad de bisiesto de dicho año, es un hecho público y notorio que no requiere prueba en tal sentido. Sexto: Que, conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia, no existiendo elementos de convicción para estimar que la demandada, en forma consciente y voluntaria, anotó en las cartas de despido una data de término diferente a la que operó en la práctica, en desmedro de los intereses y derechos de los actores, solo cabe concluir que la relación laboral entre las partes finalizó y el despido se hizo efectivo el día anterior al primero del mes en que se iniciaron las clases del año 2.000 y, por ende, cabe admitir que el sentido y finalidad del artículo 87 del Estatuto Docente se encuentran cumplidos por el empleador, siendo oportuno el aviso de desahucio dado a los actores. Séptimo: Que en este contexto no ha podido nacer para los demandantes el derecho a exigir el pago de la indemnización adicional pretendida, por no concurrir los presupuestos que la ley exige para ello, razón por la que debe ser rechazada esta solicitud. Octavo: Que en lo atinente a la solicitud de pago de las remuneraciones de los actores por todo el periodo transcurrido entre la fecha de sus despidos hasta aquélla en que se produzca el integro de las cotizaciones previsionales y se acredite dicho pago, en la forma prevista por el artículo 162 del Código del Trabajo, como se ha señalado reiteradamente por esta Corte, es la ley la que se encarga de determinar los efectos que provoca el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud al momento de despedir al dependiente. En efecto, tal incumplimiento esta sancionado con la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras el empleador no proceda al entero pertinente, obligación que se mantiene desde la fecha del despido hasta el indicado pago o hasta seis meses después de la desvinculación, según lo ha precisado este tribunal. Noveno: Que, en consecuencia, al titular de la acción le basta con solicitar la aplicación de la sanción respectiva, esto es, la condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, cuyo ocurre en el caso de autos, sin que sea necesario u obligatorio pedir expresamente la nulidad del despido en la demanda de que se trate, ya que si bien se ha dado en conceder esa denominación a esa situación, en estricto derecho, ella misma no produce la ineficacia o invalidez del despido, sino sólo el efecto prescrito por la ley. Décimo: Que, por lo antes razonado, no procede el rechazo de la pretensión de los actores por no haber requerid o del tribunal una declaración formal de nulidad de los despidos. Por consiguiente, la acción en los términos planteados resulta ajustada a derecho, sin que haya podido existir renuncia por parte de los actores, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Código del Trabajo y a su vez, considerando la fecha de notificación de la demanda, ella no se encuentra prescrita. Undécimo: Que la demandada, correspondiéndole hacerlo, no aportó prueba alguna tendiente a acreditar que al momento del despido, estaba al día en el pago de las cotizaciones previsionales de los actores, de modo que, se hará lugar al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido -29 de febrero de 2.000- hasta su convalidación mediante el entero de esas imposiciones en las entidades respectivas o hasta seis meses después de la desvinculación, en caso que dicho integro no se haya producido con anterioridad, todo lo cual se determinará en la etapa de cumplimiento del fallo. Duodécimo: Que corresponde rechazar la demanda reconvencional fundada en el cobro de colegiatura y en un préstamo que el empleador habría hecho a los actores que se individualizan en lo resolutivo del fallo, por tratarse de materias de todo ajenas a la competencia de un juzgado laboral, con arreglo a los artículos 420 y 440 inciso cuarto del Código Laboral. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veintiocho de abril de dos mil tres, escrita a fojas 302, en cuanto por ella se condenó a la demandada al pago de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente; se acogió la demanda reconvencional y se rechazó lo pedido en relación al inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo y, en su lugar se declara que se rechaza tal indemnización y asimismo, se desestima la demanda reconvencional y se decide, además, que la pretensión del citado artículo 162 queda acogida, en las condiciones establecidas en el motivo undécimo de este fallo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.116-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 22 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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