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miércoles, 15 de diciembre de 2004

Cobro de pagaré - 14/12/04 - Rol Nº 4543-03

Santiago, catorce de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 224-2003, del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados Corpbanca con Vaccaro Cornejo Gloria, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 25, rechazó las excepciones del artículo 464 Nºs 4, 7, 9, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada, y acogió, con costas, la demanda ejecutiva deducida en lo principal de fojas 1, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma adeudada, más intereses. Apelada esta resolución por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 37, la confirmó, con costas del recurso. En contra de esta última sentencia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandada funda su recurso de casación en el fondo en la infracción que, a su juicio, habría cometido la sentencia impugnada a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, en relación con los artículos 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré. Sostiene al efecto que como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema en fallo dictado con fecha 29 de abril de 1996 ( Revista Fallos del Mes Nº449, página 613 y siguientes) Fijada la forma de pago en el contrato que es ley para las partes, en cuotas cada una con su monto y plazo determinados e independientes una de otras, la cuota constituye una obligación per se, con existencia propia, y que, de acuerdo con las disposicion es que contienen los artículo 2514 y 2515 del Código Civil corresponde contabilizar el plazo de prescripción desde el vencimiento de cada cuota.. Agrega que lo resuelto por la Corte Suprema es análogo al caso de autos, sin que el hecho de haberse pactado cláusula de aceleración, que el acreedor hizo efectiva sólo el 4 de marzo de 2003, transcurrido más de un año desde el vencimiento de las cuotas 9 a 35, altere en nada lo razonado, pues añade- como también lo dijo la Corte de Casación la cláusula tiene por objeto las obligaciones con plazos aún vigentes, plazos que se aceleran al dárseles también por vencidos. Sostiene que la doctrina referida es particularmente aplicable a la especie, puesto que el propio pagaré dispone que el no pago de una o más cuotas dará derecho al banco para exigir de inmediato el total de la obligación que estuviere pendiente. Ello naturalmente significa que no puede exigir lo que ya no lo está, por haber prescrito. Luego la cláusula acelera obligaciones que en principio no eran todavía exigibles, pero no revive ni puede revivir obligaciones fenecidas. Al no haberlo resuelto así los jueces del fondo, han vulnerado las normas señaladas; SEGUNDO: Que para resolver este recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) Que Corpbanca accionó en juicio ejecutivo, en contra de don Eugenio Bustamante Escobedo, como deudor principal y de doña Gloria del Carmen Vaccaro Cornejo, en su calidad de aval y codeudora solidaria, con el objeto de cobrar un pagaré suscrito por el señor Bustamante, por la suma de $3.382.749, por concepto de capital, más los intereses que se indican en el pagaré, en 36 cuotas mensuales, a partir del 16 de mayo de 2000, suma que no fue pagada en su totalidad en su oportunidad, puesto que el ejecutado dejó de hacerlo desde la cuota con vencimiento al 16 de enero de 2001; b) Que una vez notificados los demandados, sólo opuso excepciones doña Gloria Vaccaro Cornejo, según se lee a fojas 12, alegando, entre otras, la del artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en que el pagaré de autos señala que el no pago de una de las cuotas hará exigible el monto total insoluto, y ha sucedido que desde el 16 de enero de 2001, fecha en que el d eudorprincipal incurrió en mora al dejar de pagar la cuota Nº9, se han hecho exigibles la totalidad de las cuotas pactadas como si fueran de plazo vencido. Agrega que la demanda se notificó y requirió de pago el día 4 de marzo del año 2003, y conforme el plazo contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, ha operado la prescripción como medio de extinguir las acciones cambiarias que emanan del pagaré. En subsidio de lo anterior, y como la demanda se deduce por la cuota Nº9 y siguientes, las acciones cambiarias que emanan del pagaré, en lo que se refiere a dicha cuota Nº9, que vencía el 16 de enero de 2001 hasta la cuota Nº35, con vencimiento esta última el 16 de marzo de 2003, se encuentran extinguidas por prescripción; c) Que el tribunal de primer grado, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, desestimó todas las excepciones opuestas, y en lo tocante a la de prescripción del artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, consideró que el pagaré que se cobra en autos contiene una cláusula de aceleración, facultativa para el acreedor, a fin de hacer exigible el total de lo adeudado, establecida en su beneficio y por ello en ningún caso puede producir el efecto de que empiecen a correr los plazos de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva; d) la ejecutada al apelar del fallo de primer grado, y en lo tocante a la excepción de prescripción, lo hizo sólo respecto del rechazo de su petición de declarar prescritas las cuotas Nº9 a la Nº35, estimando que ellas se encuentran extinguidas por la prescripción; TERCERO: Que en el presente caso y de acuerdo a lo establecido en el pagaré de autos, como la notificación de la demanda y el requerimiento de pago fue realizado el 4 de marzo de 2003, en todo caso, estarían prescritas las cuotas cuyos vencimientos van del 16 de enero de 2001 al 16 de febrero de 2002, esto es de la cuota Nº9 a la Nº22, y no como lo sostiene la recurrente en su recurso de casación respecto de toda la obligación. Luego existe una falla conceptual en el recurso deducido por la parte de doña Gloria Vaccaro, pues no explica la verdadera infracción que podría existir por no haberse aplicado la prescripción parcial, sino que involucra en la prescripción a todas las cuotas faltantes, l o que como se ha dicho no es efectivo. O sea, sostiene que la infracción de derecho consiste en no haber declarado la prescripción total de la obligación pendiente, y no en haberlo hecho sólo respecto de las cuotas antes referida. De lo anterior resulta que, la recurrente no establece en el grado exigido por la ley en su recurso como se produce la infracción de derecho, en que consiste ella y cual es su influencia substancial en lo dispositivo del fallo, lo que lleva, necesariamente, a desestimar el recurso en estudio. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 38, por el abogado don José Miguel Banda Miranda, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 37. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 4543-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado el primero y en comisión de servicios el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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