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lunes, 27 de diciembre de 2004

Cobro de pesos - 23/12/04 - Rol Nº 2342-03

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol Nº 1916-1997, de Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados "Banedwards Factoring Finersa S.A. con Unimarc Abastecimientos S.A.", por sentencia de primer grado dictada por su juez titular, se acogió, con costas, la demanda interpuesta y en consecuencia se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 10.581.035, con intereses, desde la fecha de la notificación de la demanda. Apelado este fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 471, lo confirmó y rechazó, además, la excepción de pago formulada en segunda instancia por la misma parte. En contra de la resolución antedicha, la sociedad demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos Banedwards Factoring Finersa S.A. inició acción ordinaria de cobro de pesos en contra de Unimarc Abastecimiento S.A., con el objeto de que esta última fuera condenada a pagarle la suma de $10.581.035, más intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que la suma cobrada corresponde a créditos que le fueron cedidos por Comercial Fruits and Vegetals Limitada, cesión que fue notificada personalmente al gerente de la demandada, por un ministro de fe notario- en conformidad a lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes del Código de Comercio y 1901 y siguientes del Código Civil ; SEGUNDO: Que la demandada al contestar pide el rechazo de la demanda, y sostiene al efecto que no existe antecedente alguno que permita configurar la cesión de crédito que la actora alega en apoyo a su acción en los términos prescritos por la ley. Así, agrega que no le fue notificada la cesión en forma personal, puesto conforme los documentos acompañados por la actora las cartas dirigidas fueron entregadas en la oficina de parte de la demandada y no al gerente de ella, y menos se le ha exhibido el título, como lo dispone la ley para estos casos, como se advierte de los mismos documentos, argumentos que son rebatidos por la actora, quien afirma lo contrario; TERCERO: Que el fallo de primer grado, hecho suyo íntegramente por los jueces de segunda instancia, para acoger la demanda se ha limitado a afirmar que la demandada fue notificada personalmente de la cesión de los créditos y que esta notificación se hizo por un ministro de fe como lo exige la ley. (considerando 5º y 6º); De lo anterior se desprende que los jueces del fondo no hacen un análisis para determinar o concluir que la notificación de la cesión de créditos mercantiles debe ser personal o no; se hace caso omiso o no se pondera la notificación que en autos realizó el Notario Público Sr. Pedro Reveco, en el sentido de concluir por que ella es suficiente y no otra forma de notificación; y por otro lado nada dicen respecto de la validez de la cesión, no obstante que de los títulos no aparece acreditado que se exhibieron; CUARTO: Que en las condiciones indicadas el fallo impugnado, ha incurrido en el vicio formal contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento para resolver como lo hicieron; QUINTO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa. En la especie, al haberse observado el vicio durante el estado de acuerdo, no ha sido posible cumplir con tal exigencia. Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de ocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 471, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 479 y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación. Regístrese Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz. Nº 2342-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo que se eliminan, Y se tiene, en su lugar y además presente: PRIMERO: Que no existe controversia en autos de que el crédito que se cobra es de naturaleza mercantil y que el acreedor era la sociedad Comercial Farms Fruits and Vegetals Ltda., quien lo cedió a la actora. De esta manera, es aplicable a dicho contrato lo establecido en el artículo 162 del Código de Comercio que dispone: "La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la cesión de derechos, del Código Civil." "La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título.". A su vez, el artículo 1902 del Código Civil señala: "La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste"; SEGUNDO: Que, de las normas señaladas precedentemente surge con nitidez el requisito básico para que una cesión de crédito sea oponible al deudor o, dicho en otras palabras, el momento en que el cesionario se transforma en legítimo acreedor del deudor, que no es otro que el de la notificación de dicha cesión al deudor, como ha sido resuelto por esta Corte en sentencia dictada con fecha veintisiete de agosto de 2001 en autos Rol Nº 3895-00 caratulados Sistemas Gráficos y P ublicitarios Dattaprint Ltda.. con Comercial Eccsa S.A.. Para que dicha notificación sea válida, debe cumplir con los presupuestos que señala la ley, que son: a) debe ser hecha a iniciativa del cesionario, ya que el artículo 1902 del Código Civil señala expresamente "...notificada por el cesionario al deudor... b) debe exhibirse el título al deudor, tal como lo indica el artículo 162 del Código de Comercio y 1903 del Código Civil, exigencia que no aparece satisfecha por el sólo hecho de individualizar o copiar el título en la cédula que se entrega al deudor como notificación; c) la notificación debe ser realizada por un ministro de fe, y d) la notificación debe ser personal. Si bien, esta exigencia no está expresamente contemplada en el Código de Comercio ni en el Código Civil, es aplicable a la materia de que se trata, por cuanto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone que esta forma de notificación se empleará "siempre que la ley disponga que se notifique a una persona para la validez de ciertos actos"; TERCERO: Que la demandante acompañó a los autos tres cartas, fechadas el 25 de julio, 27 de agosto y 4 de septiembre de 1996, que se encuentran en custodia, remitidas al señor Pedro Pablo Cuevas, Gerente general de Unimarc Abastecimiento por el Notario don Pedro Reveco Hormazabal, en las que se señala poner en su conocimiento que entre Comercial Farms Fruits and Vegetals Ltda. y Benedwards Factoring Finersa S.A., se ha celebrado un contrato de factoring a través del cual Comercial Farms Fruits and Vegetals Ltda.. ha cedido la (s) factura (s) que fueron emitidas a nombre de la empresa que usted representa y que se detallan a continuación, de las cuales se adjuntan fotocopia (s).... Se advierte al pie de dichos documentos un certificado del Notario Sr. Pedro Ricardo Hormazabal que expresa haberse notificado en personal de la cesión de crédito a que se refiere tal instrumento y haberse acompañado fotocopia legalizada de las facturas que se mencionan. Además, un timbre de recibido por Unimarc Servicios Generales; CUARTO: Que consta de autos que se citó a declarar en calidad de testigo al Notario Sr. Pedro Reveco Hormazabal, quien depuso a fojas 337, y señal f3 que el procedimiento que se lleva a cabo se hizo a través de mi oficio por intermedio de un funcionario del mismo y al ser recepcionado por el deudor esta procede a estampar algún timbre o firma de recepción.. Contraintegrrogado para que dijera si se constituyó personalmente en el domicilio de la demandada, respondió me remito a lo expresado precedentemente. Debo hacer presente al respecto que por un error en la confección material de la carta aviso se estableció que la habría efectuado yo en forma personal situación que es errónea toda vez que se hizo la notificación personal a través de mi oficio y el hecho completo que fue recepcionado y para constancia fue timbrado por la empresa deudora.. QUINTO: Que de lo dicho resulta que la notificación realizada al deudor no cumple con los presupuestos señalados en las letras c) y d) del considerando segundo, puesto que el deudor no le fueron exhibidos los títulos que se cedían, ni tampoco fue notificado personalmente por un ministro de fe; SEXTO: Que, no estando perfeccionada la cesión del crédito que se cobra, no cabe sino concluir que la cesión que sirve de fundamento a la acción es inoponible a la demandada, por lo que la acción de cobro de pesos deberá ser desestimada; SEPTIMO: Que el resto de la prueba rendida en autos, que no se analiza, en nada altera lo concluido; OCTAVO: Que, teniendo presente lo decidido, resulta incompatible el análisis de la excepción de pago opuesta por la demandada a fojas 447, por lo que se omite un pronunciamiento al respecto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 347, y se declara, en su lugar, que se rechaza en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 253. Cada parte pagará sus costas. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Regístrese y devuélvase, con su agregado. Nº 2342-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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