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lunes, 27 de diciembre de 2004

Cobro de pesos - 23/12/04 - Rol Nº 320-03

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 1682-97, del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Pesquera Loa Sur S.A. con Cía. Pesquera San Pedro S.A.C., la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 128, acogió, con costas, la demanda interpuesta en lo principal de fojas 11, El fallo de primer grado fue apelado por la demandada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 318, revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la excepción de compensación legal opuesta en la contestación, y rechazó la demanda de lo principal de fojas 11, sin costas, por estimar que la actora litigó con fundamento plausible. A su vez y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo razonado en el fundamento décimo del fallo de primera instancia, rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada. En contra de la sentencia de segunda instancia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que estima que el fallo impugnado, que acogió la excepción de compensación, tiene considerandos contradictorios que llevan a anularlos, dejándolo desprovisto de sustentación lógica. En este sentido, sostiene la recurrente que la sentencia de primer grado discurre sobre la base de que existiendo una declaratoria de quiebra, no puede acogerse una compensación, aunque sus requisitos se hayan reunido antes de esa declaratoria porque, encontrándose ésta ya declarada, si se acogiera, se alteraría el principio de la igualdad de los acreedores y el principio del desasimiento de los bienes del fallido. El fallo de segundo grado, agrega, suprimió la parte final del considerando 8º y el 9º, y si bien es verdad que en el fundamento 4º (debió referirse al 8º) hace referencia al artículo 69 de la Ley Nº 18.175 sobre Quiebras, es lo cierto que esta referencia formal no cumple con los requisitos propios de la sentencia porque dejó sin análisis los efectos de la declaratoria de quiebra sobre los bienes del fallido, que hacía la sentencia de primer grado en los considerandos que fueron suprimidos. El fallo que se impugna deja establecido que la compensación contraría la igualdad de los acreedores y el desasimiento de los bienes del fallido considerando 6º y 8º inciso 4º de la sentencia de primer grado, ambos reproducidos-; sin embargo, también se afirma que la compensación operó con anterioridad a la declaratoria de quiebra, lo que no se concilia con la afirmación que no puede darse lugar a la compensación después de declarada la quiebra porque va en perjuicio de terceros. Sostiene el recurrente que así, estamos frente a considerandos contradictorios, que llevan a anularse, quedando el fallo sin análisis de los efectos de la quiebra; SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, las consideraciones contradictorias que se destruyen recíprocamente y que conllevan la carencia de fundamentos de un veredicto, son aquellas que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinación que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos; TERCERO: Que en la especie no se advierte la irregularidad que denuncia el recurrente; por el contrario, los argumentos esgrimidos por los sentenciadores son complementarios, lo que permite que el fallo impugnado cumpla con las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma d educido; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) El primer error se produce al dar al artículo 69 de la Ley de Quiebras una interpretación desvinculada del resto de la ley. El artículo 69 de la Ley de Quiebras dispone: La declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos. El fallo impugnado, dice la recurrente, da a la primera parte de este precepto una aplicación completamente desvinculada del resto del mismo artículo y de las restantes disposiciones de la ley de quiebras. Así, sostiene, si el tenor del precepto fuera el que se ha determinado en el fallo, la disposición del artículo 69 no tendría sentido, pues se limitaría a repetir lo que sobre compensación establece el artículo 1656 del Código Civil. Luego, se infringe la norma señalada porque se la aplica en el mismo sentido que el artículo 1656 del Código Civil, en circunstancias que su alcance es otro y se vulnera paralelamente dicho artículo 1656, porque es aplicado para un caso al que no se refiere. Señala que la compensación, en los términos planteados, representa una forma preferente de extinguir una obligación, porque eso es lo que se permite con la sentencia dictada, lo que está reñido con el desasimiento de los bienes del fallido. Declarada la quiebra, agrega, sin que se haya reconocido judicialmente la compensación con anterioridad a esa fecha, después no puede hacerse, salvo el caso de excepción que el propio artículo 69 consagra, esto es cuando existen obligaciones conexas nacidas de un mismo contrato o una misma negociación. Finalmente, sostiene la recurrente, y como consecuencia de lo dicho, se infringe el artículo 4 del Código Civil, norma que expresa que las disposiciones contenidas en las leyes especiales se aplicarán con preferencia a las de este código; b) El segundo error estima se ha producido por haber desconocido el efecto que produce la v erificación de crédito en una quiebra. La sentencia ha señalado, siguiendo la afirmación vertida por la demandada en su escrito de dúplica, que la verificación no es un mero procedimiento de pago sino más amplio, que concierne a dicha comprobación (considerando 1º del fallo de segunda instancia), y añade en su fundamento 5º, que la verificación da derecho a los acreedores a participar en la quiebra con objetivos diversos y es la forma de hacer constar la existencia del crédito con tales propósitos. Al hacer estas afirmaciones los jueces del fondo, estima la recurrente, han infringido con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo las disposiciones de la ley de Quiebras sobre la materia, esto es los artículos 131, 133, 135, 138, 140, 141, 147, 148 y siguientes, que se refieren a la verificación de créditos y las preferencias para su pago. Así se infringen por cuanto de acuerdo a tales normas, la verificación de créditos tiene como objeto obtener el pago de los créditos que el fallido adeuda al acreedor verificante. En relación a estos, continúa, desconoció además el efecto de la verificación, en cuanto importaba la renuncia tácita a la excepción de compensación. La renuncia, agrega, debe inferirse de hechos que la supongan, y la verificación del crédito de la demandada en el juicio de quiebra la supone. Finalmente, sostiene que se ha demostrado con las disposiciones pertinentes de la Ley de Quiebras que la verificación del demandado es un cobro de sus créditos, no una actuación amorfa, con otros fines distintos a aquellos que la propia normativa legal establece; QUINTO: Que útil resulta para la resolución del recurso tener presente los siguientes antecedentes y hechos establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que don Carlos Granifo Harms, Síndico de Quiebras, en representación de la fallida Pesquera Loa Sur S.A., dedujo acción ordinaria de cobro de pesos en contra de Compañía Pesquera San Pedro S.A.C.I, con el objeto que sea condenada ésta última a pagarle la suma de $5.009.004 más intereses, que corresponden a diversas facturas impagas; b) que la demandada, al contestar, pide el rechazo de la acción alegando en su defensa las excepciones de compensación y pago, pues la actora le adeudaba a su parte, antes de operar la co mpensación que alega en este acto, diversas obligaciones de dinero exigibles y líquidas que ascendían a $6.608.641, suma que, añade, fue oportunamente verificada en la quiebra. Por otra parte, agrega que existía un saldo luego de operar la compensación legal, que fue pagado, lo que aparece reconocido por el actor; c) que Pesquera Loa Sur S.A. fue declarada en quiebra por resolución de 13 de diciembre de 1995, notificándose con fecha 18 del mismo mes y año, según extracto publicado en el Diario Oficial; d) que la demandada verificó en la quiebra, con fecha 23 de enero de 1996, su crédito ascendente a la suma de $6.608.641; e) que la demandante sostuvo, al replicar, que no desconoce que ambas partes pudieran ser recíprocamente deudoras, pero que sin perjuicio de ello la compensación debería ser desestimada puesto que debió ser alegada oportunamente y, al haber verificado su crédito en la quiebra sin hacer reserva expresa, renunció tácitamente a hacerla valer en otra oportunidad; f) que el tribunal de primer grado acogió la demanda, fundado, en síntesis, en la circunstancia de no haberse alegado la compensación antes de la declaratoria de quiebra, sino que con posterioridad y siendo imposible que ésta opere sin que con ello se provoque un desajuste en la igualdad de los acreedores para cobrar sus créditos a prorrata de lo que produzca la liquidación del patrimonio del fallido, por lo que rechaza la excepción de compensación opuesta. Desestima, además, la excepción de pago por tratarse de una suma no demandada; g) que apelado el fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó en la parte que rechazaba la excepción de compensación y en su lugar declaró que la acogía, estimando para ello: 1.- que la compensación, como modo de extinción de las obligaciones, operó por el sólo ministerio de la ley y con anterioridad a la declaración de quiebra; 2.- que si bien la compensación legal opera por el sólo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, es necesario que se alegue y la forma de alegarse es a través de la correspondiente excepción y que la verificación de crédito efectuada en su oportunidad no importa renuncia tácita a tal compensación legal; SEXTO: Que en relación al prime rerror de derecho denunciado por la recurrente, debe ser desestimado, toda vez que ella está tratando de imponer un requisito que la ley no contempla al señalar que al dar pues SS.I. al artículo 69 de la ley de quiebras el sentido de que la compensación se produjo antes de la declaratoria de quiebras, a pesar que su reconocimiento por el tribunal ha sido posterior a esa declaratoria, ha infringido el referido precepto porque le dio una interpretación contraria a su texto. En efecto, se observa que la recurrente pretende que la compensación que operó por el sólo ministerio de la ley, para que pueda haber tenido el efecto deseado, debió ser judicialmente declarada antes de producirse legalmente la quiebra, lo que no exige la disposición mencionada; SEPTIMO: Que, en lo tocante al segundo error de derecho denunciado por la recurrente, esto es haber desconocido el efecto que produce la verificación de crédito en una quiebra, debe ser también desestimado, pues los jueces del fondo al acoger la excepción de compensación alegada por la sociedad demandada, concluyeron, acertadamente, que en la especie la compensación operó por el sólo ministerio de la ley, la que sin perjuicio de ello debe ser alegada a través de la correspondiente excepción como ocurrió en el caso de autos- y finalmente que la verificación del crédito que efectuó en su oportunidad la Pesquera San Pedro S.A.C.I, no importó la renuncia tácita a dicha compensación; OCTAVO: Que la verificación de créditos es normalmente un procedimiento en virtud del cual un acreedor sostiene una pretensión de cobro en contra de un deudor, la que en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 18.175, debe realizarse dentro de determinados plazos. Se persigue entonces, con la verificación de un crédito, un reconocimiento de la existencia de la respectiva acreencia. En el presente caso, la Cía. Pesquera San Pedro S.A.C.I. verificó en la quiebra un crédito ascendente a $ 6.608.641, el que no fue impugnado y quedó así legalmente reconocido. La verificación de crédito realizada no tiene más efecto en lo que interesa al caso en estudio- que lo dicho, esto es que quede reconocida la existencia de un crédito a favor del acreedor que lo verifica, a fin de evitar así que el Síndico o los otros acreedo res de la quiebra desconozcan tal acreencia, lo cual tendría importancia a la hora que el Síndico decidiere cobrar el crédito de la fallida en contra del mismo acreedor y ante la compensación legal que pudiere alegar la demandada, como ha ocurrido en el caso de autos; NOVENO: Que la compensación, por su parte, como medio de extinguir obligaciones, operó por el sólo ministerio de la ley, y el presente juicio es la oportunidad de alegarla y obtener su reconocimiento judicial, pues en este litigio la actora pretende cobrar una suma de dinero cuyo monto es equivalente al que debe a la demandada; DECIMO: Que de lo dicho resulta que los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser también desestimado a este respecto; UNDECIMO: Que sin perjuicio de lo dicho, resulta contradictorio el fundamento del recurso de casación en el fondo deducido, cuando por un lado da por infringida la norma del artículo 69 de la Ley Nº18.175, al estimar que la compensación que había operado legalmente, para que produzca sus efectos, debía haber sido reconocida judicialmente con anterioridad a la declaración de quiebra, y por otro sostiene que la demandada había renunciado tácitamente a la compensación al momento de verificar su crédito en la quiebra. Luego, por un lado dice que existió compensación, pero le falta un requisito para que produzca sus efectos y por otro lado sostiene que no existe compensación, ya que fue renunciada tácitamente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por don Sergio Castro Olivares en representación de Pesquera Loa Sur S.A. en quiebra, en lo principal y primer otrosí de fojas 324, en contra de la sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 318. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 320-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integra ntes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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