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martes, 7 de diciembre de 2004

Denuncia de obra ruinosa - 29/11/04 - Rol Nº 145-04

Santiago, veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº145-04 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad. El fallo de primer grado acogió el interdicto posesorio de obra ruinosa deducido a fs.1 por don Carlos Alberto Urzua Baeza y doña Virginia Edwards Prado, ambos en representación de Inversiones San Carlos Limitada, en contra de Constructora Sierra Nevada Sociedad Anónima y en contra del Fisco de Chile, sólo en cuanto al talud construido al costado derecho del camino Paillaco-Ranahue y empalizada que lo bordea, que parte en el kilómetro 2,210 y termina en el 2,400 y al respecto dispone que los denunciados efectúen una serie de medidas de enmienda y afianzamiento, las que se detallan. Además, se ordena que los demandados, en forma conjunta, cumplan las medidas de enmienda y afianzamiento dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que en el recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia de autos, incurrió en error de derecho al hacer suya la de primera, y especialmente, al hacer suyo su considerando décimo octavo, en cuanto a que el talud es una construcción susceptible de ser denunciada de ruinosa y que por ello se desecha la excepción perentoria alegada por el Fisco de Chile y se acoge la denuncia de obra ruinosa, en vez de haber decidido, como correspondía, que un talud no es susceptible de ser el fundamento de una acción posesoria de obra ruinosa y que, con el mérito de la excepción opuesta por el Fisco de Chile, debía desecharse la misma en todas sus partes, con costas; 2º) Que el recurrente señala que al resolver en la forma señalada, se infringieron, por errónea de aplicación, los artículos 932, inciso primero, y 935 del Código Civil, en relación con los artículos 19, inciso primero, y 20 de dicho código. Advierte que si bien la sentencia recurrida, al dar por establecidos por la vía de la confirmatoria del fallo apelado los mismos hechos asentados por éste, concluye correctamente que constituye un talud la situación fáctica en que se funda la denuncia de obra ruinosa, no obstante incurre en un manifiesto error de subsunción al estimar comprendidos los taludes en las hipótesis legales descritas por los aludidos artículos 932, inciso primero, y 935, infringiendo así dichos preceptos legales por haberlos aplicado a una situación de hecho a la cual no le son aplicables; 3º) Que el recurrente señala que el artículo 932, inciso primero, del Código Civil concede el interdicto de que se trata a quien tema la ruina de un edificio, mientras que el artículo 935 del mismo cuerpo legal hace aplicable las disposiciones referidas a la obra ruinosa al peligro que se tema "de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraiqados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia". El legislador limita así la denuncia por obra ruinosa a ruinas de edificios, construcciones y árboles mal arraigados; 4º) Que el recurrente añade que, sin perjuicio de que la sentencia recurrida, al hacer suyo, por la vía de la confirmatoria, el considerando décimo octavo del fallo de primer grado, señale que es un hecho de la causa que el talud indicado en la denuncia, y que amenazaría a ruina, es una construcción, se ha limitado a calificar de construcción a un talud, lo que no es tal, puesto que talu d, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es la "inclinación del paramento de un muro o de un terreno" y, a su turno, según este mismo diccionario, paramento es " Cualquiera de las dos caras de una pared". A su vez, el mismo Diccionario dice que construir es "Fabricar, edificar, hacer de nueva (sic) una planta una obra de arquitectura o ingeniería un monumento o en general cualquier obra pública"; 5º) Que el Fisco aduce que en el presente caso, el talud es la inclinación de la cara de un terreno, lo que no puede ser considerado como una construcción susceptible de ser denunciada como ruinosa, ya que los taludes no pueden ser calificados como construcciones, máxime si se considera que las construcciones a que se refiere el artículo 935 del Código Civil, como ha dicho el Tribunal Supremo, "deben estar comprendidas entre las que pueden derribarse, separarse o caer por efecto de su mala condición". Siendo el talud una mera inclinación de la cara de un terreno es imposible que se encuentre comprendido entre las construcciones a que se refiere el artículo ya citado. 6º) Que el recurso estima que la sentencia recurrida infringió los artículos 19, inciso primero, y 20 del Código Civil, puesto que desatendió el claro sentido de la ley al incluir a un talud como construcción susceptible de ser denunciada, y alteró el sentido natural y obvio, según su uso general, de las palabras construcción, talud y paramento, puesto que les dio un alcance distinto al asignado por el mencionado Diccionario, ya que no estando estas palabras definidas en la ley, se les debió dar el sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, que no es otro que el indicado en dicho Diccionario; 7º) Que a continuación el Fisco de Chile asegura que los errores de Derecho y las infracciones y transgresiones de ley denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si los sentenciadores de segundo grado hubieran aplicado correctamente los artículos 932 y 935 del Código Civil, en relación con los artículos 19, inciso primero, y 20 del mismo código, habrían resuelto que el talud indicado en la denuncia de autos no es una construcción que de acuerdo con la ley pue da ser el fundamento de una acción de obra ruinosa y, en tal caso, habrían revocado la sentencia de primera instancia, desechando la denuncia de obra ruinosa, con costas, en vez de haber confirmado, como lo hicieron, dicha resolución; 8º) Que en la especie, Inversiones San Carlos Limitada interpuso denuncia de obra ruinosa, aduciendo que es dueña del inmueble denominado Lote Z de 32,84 hectáreas aproximadas, ubicada en el kilómetro 2 del Camino Paillaco-Renahue de la ribera oriente del lago Caburga, comuna de Pucón. Expuso en el libelo de fs.1 que por Resolución Nº0050 de 22 de marzo de 2000 de la Dirección de Vialidad IX Región, del Ministerio de Obras Públicas, se aprobaron las Bases Administrativas Generales y Especiales correspondientes al contrato de obra pública relativa al mejoramiento del camino Paillaco-Renahue. En abril del año 2000 la Constructora Sierra Nevada S.A. inició la ejecución de las obras en un tramo de aproximadamente 8,5 kilómetros. Afirmó que los trabajos afectaron la propiedad señalada, y están produciendo graves e irreparables daños en esa propiedad ubicada precisamente en el kilómetro 2 del camino. Además, dice se causaron daños en la propiedad. En la demanda se consigna que en una ladera ubicada en el Kilómetro 2 del aludido camino, dentro de la propiedad de la demandante, se construyeron taludes para el ensanche del camino, los que han producido numerosos derrumbes y lo que motiva la denuncia es el peligro inminente de que dichos derrumbes sigan produciéndose, y que de producirse continúen causando daño a la propiedad de nuestra representada. Los riesgos de derrumbe son inminentes debido a que la composición geológica del suelo donde se modificaron los taludes está constituida por ceniza volcánica, la cual durante las estaciones secas adquiere dureza cementicia, pero al mojarse los terrenos como consecuencia de nuevas lluvias y del afloramiento de napas subterráneas (antes protegidas por la capa vegetal removida), por la referida composición geológica, se producen espontáneamente nuevos deslizamientos y continuos derrumbes; 9º) Que el Fisco de Chile, básicamente, alegó la inexistencia de construcción alguna que amenace caída; que no se realizaron trabajos en el inmue ble de la denunciante; que no es efectivo que exista temor de que se produzca en forma inminente un daño a la denunciante. Finalmente, que las normas que rigen la denuncia de obra ruinosa no puede ser aplicadas a situaciones que no ha sido contempladas por la ley; 10º) Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo consignó que el interdicto se dirige respecto de la construcción del talud que alteró el preexistente y que fuera comprendido en la ejecución de la obra pública de mejoramiento de un camino. También dejó sentado que la referida construcciónes una construcción susceptible de ser denunciada de ruinosa desde que es un hecho de la causa que es algo edificado o erigido, que se ha hecho nuevo, de manera que se encuentra comprendido por el vocablo construcciones a que el legislador hace extensivo el interdicto de obra ruinosa en el artículo 935 del Código Civil. Luego se indica que el talud presentaba desplazamientos y derrumbes de tierra, los cualeshan provocado la destrucción de la empalizada, la invasión de la calzada del camino por dichas tierras y en otros puntos en la actualidad la empalizada soporta el peso de dichas tierras, según se constató en inspección del tribunal; 11º) Que, como se advierte, las situaciones fácticas están claramente asentadas en el presente caso. Se trata de un talud -o taludes- que fue levantado para lograr el ensanche de un camino, por lo que forma parte de las obras de mejoramiento anteriormente aludidas. Debido a que no fue afianzado convenientemente, hubo de intervenirse el cerro mediante trabajos, para enmendar la situación. Se trata, entonces, de una obra del hombre; 12º) Que el artículo 932 del Código Civil dispone que El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente. El artículo 935 del mismo Código advierte que Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones. tab Debe además, mencionarse el artículo 946 de dicho Código en cuanto prescribe que Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos. Finalmente, hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, según el cual Si se pide la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosatribunal practicaráuna inspección personal de la construcción o árboles denunciados; 13º) Que, como puede advertirse, la ley permite la denuncia de obra ruinosa en relación con obras o construcciones, que es la naturaleza que tiene aquella de que se trata. Una obra, conforme a la definición del Diccionario de la Lengua Española, es Una cosa hecha o producida por un agente, o también Lugar donde se está construyendo algo, o arreglando el pavimento. A su turno, construcción significa Acción y efecto de construir. Construir es Fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública; 14º) Que la obra de autos es un talud y éste, a su vez la Inclinación del paramento de un muro o de un terreno. Por paramento debe entenderse Cualquiera de las dos caras de una pared, todo ello, conforme con el Diccionario aludido; 15º) Que todo lo que se lleva dicho conduce de modo natural a aceptar que la denuncia de obra ruinosa procede en un caso como el de autos, en que por intervención del hombre, a raíz de trabajos de mejoramiento de un camino público, debieron realizarse obras, debido a que el talud levantado para ensanche del camino amenazaba ruina, tal como se denunció y fue establecido por los jueces del fondo; 16º) Que, por lo tanto, no resulta efectivo el planteamiento del recurso de casación de fondo, en orden a haberse producido la infracción de la normativa invocada, porque ella fue debidamente entendida y aplicada por los jueces del fondo, de tal manera que, en ausencia de infracciones de ley o error de derecho, dicho medio de impugnación no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artícul os 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.130, contra la sentencia de primero de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.127. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº145-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Ministro Sr. Espejo y la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero, y con feriado legal la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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