Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 11.535 del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, don Marco Aurelio Cares Cuevas deduce demanda en contra de don Daniel José Durán Chiuminatto, a fin que se declare que su despido fue nulo, en subsidio, injustificado y se condene a su empleador a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, opuso la excepción de prescripción y solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que las cotizaciones previsionales se encuentran al día y que fue el trabajador quien no se reintegró a sus labores, después de hacer uso de licencia médica, circunstancia comunicada a la Inspección del Trabajo. Por último, controvirtió la remuneración alegada por el actor. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de junio de dos mil dos, escrita a fojas 65, acogió la demanda sólo en cuanto condenó al demandado al pago de la remuneración del mes de diciembre de 2000 y diecisiete días del mes de enero de 2001, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de dieciocho de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 113, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado, dando lugar al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, incrementada en un 20% y confirmó, en lo demás, sin costas del recurso. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidien do que esta Corte la invalide y dicte sentencia de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron estos autos en relación y se invitó al abogado que compareció a estrados a alegar sobre la posible existencia de un vicio de casación en la forma de oficio. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 7 exige que el fallo contenga la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente. Tercero: Que de la lectura de la sentencia de primer grado, con las modificaciones introducidas por la de segunda instancia, aparece que se decidió que el despido del actor es injustificado, sin embargo, no se advierte resolución alguna, ni negativa ni positiva, acerca del pago de la indemnización por años de servicios, condena inherente a la declaración realizada. A ello cabe agregar que el demandante se alzó contra el fallo de primer grado y pidió, entre otros rubros, que se condenara al empleador al pago de dicha indemnización. Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia en estudio ha omitido la resolución de una de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, incurriendo, por ende, en la causal de casación en la forma citada en el motivo segundo que precede, razón que conduce a concluir su invalidación, desde que el vicio anotado ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo. Por estas consideracio nes y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783, 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 113, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 116. Regístrese. Nº 4.336-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 7 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que del mérito de la prueba rendida por el actor, referida en los motivos quinto y sexto reproducidos, se desprende que efectivamente fue despedido sin causa legal el día 24 de enero de 2001, luego que debía reintegrarse a sus funciones el día anterior, por haber hecho uso de licencia medica por el término de cinco días. En efecto, además de así declararlo sus testigos, ello se deduce de las presentaciones realizadas ante la Inspección del Trabajo, tanto porque el empleador se negó a tramitar su licencia médica, como porque el actor se presentó ante la autoridad administrativa el mismo día 24 de enero de 2001 a reclamar por su despido. Segundo: Que, habiéndose acreditado por el actor el hecho del despido, correspondía al demandado acreditar la justificación del mismo, cuestión que no hizo, en consecuencia, debe darse lugar a la petición subsidiaria contenida en la demanda en este sentido. Tercero: Que para los efectos indemnizatorios se tendrá como remuneración del trabajador la suma de $125.000.- que aparece en las liquidaciones de sueldo acompañadas por el empleador y reconocidas por el actor en la absolución de posiciones. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, b se revoca la sentencia apelada de diez de junio de dos mil dos, escrita a fojas 65 y siguientes, sólo en cuanto rechaza la demanda por despido injustificado y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, en consecuencia, se condena al demandado, don Daniel José Durán Chiuminatto a pagar al demandante, don Marco Aurelio Cares Cuevas, las siguientes sumas: a) $125.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.125.000.- por concepto de indemnización por años de servicios. c) $225.000.- `por concepto de incremento del 20% a la indemnización indicada en la letra anterior. Las cantidades ordenadas pagar deberán aumentarse con los intereses y reajustes establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 4.336-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 7 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que del mérito de la prueba rendida por el actor, referida en los motivos quinto y sexto reproducidos, se desprende que efectivamente fue despedido sin causa legal el día 24 de enero de 2001, luego que debía reintegrarse a sus funciones el día anterior, por haber hecho uso de licencia medica por el término de cinco días. En efecto, además de así declararlo sus testigos, ello se deduce de las presentaciones realizadas ante la Inspección del Trabajo, tanto porque el empleador se negó a tramitar su licencia médica, como porque el actor se presentó ante la autoridad administrativa el mismo día 24 de enero de 2001 a reclamar por su despido. Segundo: Que, habiéndose acreditado por el actor el hecho del despido, correspondía al demandado acreditar la justificación del mismo, cuestión que no hizo, en consecuencia, debe darse lugar a la petición subsidiaria contenida en la demanda en este sentido. Tercero: Que para los efectos indemnizatorios se tendrá como remuneración del trabajador la suma de $125.000.- que aparece en las liquidaciones de sueldo acompañadas por el empleador y reconocidas por el actor en la absolución de posiciones. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, b se revoca la sentencia apelada de diez de junio de dos mil dos, escrita a fojas 65 y siguientes, sólo en cuanto rechaza la demanda por despido injustificado y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, en consecuencia, se condena al demandado, don Daniel José Durán Chiuminatto a pagar al demandante, don Marco Aurelio Cares Cuevas, las siguientes sumas: a) $125.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.125.000.- por concepto de indemnización por años de servicios. c) $225.000.- `por concepto de incremento del 20% a la indemnización indicada en la letra anterior. Las cantidades ordenadas pagar deberán aumentarse con los intereses y reajustes establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 4.336-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 7 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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