Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.921-01 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Raúl Casto Fuentes deduce demanda en contra de la Empresa de Transportes Nueva Ovalle S.A., representada por don Michimalongo Corvalán Cerna, a fin que se declare nulo su despido o injustificado y se condene a su empleadora a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que no despidió al actor, habiéndole ofrecido la reincorporación y que las cotizaciones se encuentran al día, además opuso la excepción de compensación por la cantidad que señala. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 80, acogió la demanda y condenó al empleador a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento del 20%, las remuneraciones devengadas por los seis meses posteriores al despido, enterar las diferencias de cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y dispuso oficiar a los organismos previsionales correspondientes, con costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 115, revocó la sentencia apelada en cuanto ordenaba pagar las remuneraciones en virtud del artículo 162 del Código del Trabajo e imponía las costas a la demandada y, en su lugar, desestimó la señalada pretensión y eximió de las costas, confirmando en lo demás apelado. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, por medio de la cual se confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relación y el abogado que compareció a estrados alegó sobre la existencia de un posible vicio de casación en la forma de oficio, a lo que fue invitado y se allanó a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de compensación alegada por la demandada. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 7 exige que el fallo contenga la resolución de todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente. Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, con las modificaciones introducidas por el de segunda instancia, aparece que nada se resolvió acerca de la excepción de compensación opuesta por el demandado en la contestación a la demanda y a la que el demandante se allanó, según se lee a fojas 15. En contra de esa omisión, entre otros aspectos, se alzó la demandada y el fallo de segunda instancia nada dice al respecto. Cuarto: Que, en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia en estudio ha omitido la resolución de una de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, incurriendo, por ende, en la causal de casación en la forma citada en el motivo segundo que precede, razón que conduce a concluir su invalidación, desde que el vicio anotado ha ocasionado al demandado un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783, 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de siete de noviembre dos mil tres, que se lee a fojas 115, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 116. Regístrese. Nº 5.478-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos b), c) y d) del fundamento decimotercero y los considerandos decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la última remuneración del actor ascendía a la suma de $437.083.-, según se acredita con la liquidación acompañada por esa parte a fojas 19, apareciendo el reconocimiento que supuestamente hizo el empleador en la Inspección del Trabajo, como un simple error de transcripción. Por lo tanto, dicha cantidad será la base de cálculo de las indemnizaciones pertinentes. Segundo: Que en cuanto a la pretensión de diferencia de cotizaciones, ella no ha sido probada en estos autos, en la medida que del certificado de fojas 22, también adjuntado por el actor, se desprende que el empleador realizaba las cotizaciones acorde con la remuneración acredi tada, en consecuencia, procede desestimarla. Tercero: Que en lo atinente con la aplicación de la Ley Nº 19.631, la alegación del demandado en orden a su no aplicación no será oída, desde que es el hecho del despido y su época las que determinan la ley aplicable al efecto. Sin embargo, atendiendo a la disposición transitoria de esa normativa, dicha ley no rige en este caso, ya que el empleador acreditó estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales un año hacia atrás, contado desde el despido y éste se produjo el 5 de mayo de 2001, es decir, dentro de los dos primeros años de vigencia de la mencionada Ley Nº 19.631. Cuarto: Que, por último, habiéndose allanado el actor en el sentido de adeudar al empleador la suma de $997.460.-, se acogerá la excepción de compensación hasta por esa suma. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 80 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena al demandado a pagar las remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631 y a solucionar las diferencias de cotizaciones en ambos aportes del actor, durante todo el tiempo de la relación laboral y, en su lugar, se decide que ambas pretensiones son desestimadas. Se confirma en lo demás, con declaración que la cantidad que el demandado debe pagar por indemnización sustitutiva del aviso previo asciende a $437.083.- y por años de servicios a $3.059.581.-, más el incremento del 20%, esto es, 611.916.-. Además, se acoge la excepción de compensación opuesta por la demandada, hasta por la suma de $997.460.-. Las cantidades ordenadas pagar y aquella ordenada compensar, deberán, previamente, reajustarse y calcularse con los intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 5.478-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Ja cob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos b), c) y d) del fundamento decimotercero y los considerandos decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la última remuneración del actor ascendía a la suma de $437.083.-, según se acredita con la liquidación acompañada por esa parte a fojas 19, apareciendo el reconocimiento que supuestamente hizo el empleador en la Inspección del Trabajo, como un simple error de transcripción. Por lo tanto, dicha cantidad será la base de cálculo de las indemnizaciones pertinentes. Segundo: Que en cuanto a la pretensión de diferencia de cotizaciones, ella no ha sido probada en estos autos, en la medida que del certificado de fojas 22, también adjuntado por el actor, se desprende que el empleador realizaba las cotizaciones acorde con la remuneración acredi tada, en consecuencia, procede desestimarla. Tercero: Que en lo atinente con la aplicación de la Ley Nº 19.631, la alegación del demandado en orden a su no aplicación no será oída, desde que es el hecho del despido y su época las que determinan la ley aplicable al efecto. Sin embargo, atendiendo a la disposición transitoria de esa normativa, dicha ley no rige en este caso, ya que el empleador acreditó estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales un año hacia atrás, contado desde el despido y éste se produjo el 5 de mayo de 2001, es decir, dentro de los dos primeros años de vigencia de la mencionada Ley Nº 19.631. Cuarto: Que, por último, habiéndose allanado el actor en el sentido de adeudar al empleador la suma de $997.460.-, se acogerá la excepción de compensación hasta por esa suma. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 80 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena al demandado a pagar las remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631 y a solucionar las diferencias de cotizaciones en ambos aportes del actor, durante todo el tiempo de la relación laboral y, en su lugar, se decide que ambas pretensiones son desestimadas. Se confirma en lo demás, con declaración que la cantidad que el demandado debe pagar por indemnización sustitutiva del aviso previo asciende a $437.083.- y por años de servicios a $3.059.581.-, más el incremento del 20%, esto es, 611.916.-. Además, se acoge la excepción de compensación opuesta por la demandada, hasta por la suma de $997.460.-. Las cantidades ordenadas pagar y aquella ordenada compensar, deberán, previamente, reajustarse y calcularse con los intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 5.478-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Ja cob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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