Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 149.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 161, 160 Nº 7 y 456 del Código del Trabajo; 160 del Código de Procedimiento en relación con el artículo 426 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que por una parte, se habría vulnerado el artículo 161 incisos 1º y final del Código del Trabajo, al haber despedido a un trabajador mientras éste gozaba de licencia médica, indicando que la interpretación que efectúan los sentenciadores del grado, relativa a que la prohibición de despedir a un trabajador que goza de licencia médica, sólo operaría cuando el empleador invoque la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa, es errónea y restrictiva. Añade que asimismo se vulnera la norma del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al haberse apartado los jueces de la instancia del mérito del proceso y de los puntos de prueba, al fundamentar su fallo revocatorio en argumentos que no formaron parte de lo discutido, todo ello de acuerdo a lo que explica en su recurso. Finalmente, expresa que se infringen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en relación al artículo 160 Nº 7 del mismo Código, al no haberse apreciado la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica, pues de haberlo hecho de esa manera afirma que- no pudo arribarse a la conclusión de que el trabajador incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato, desde que los hechos invocados por los sentenciadores de segunda instancia para dar por acreditado dichos incumplimientos serían posteriores a la fecha del despido, razón por la que estima son improcedentes y, ni siquiera revestirían la entidad suficiente para ser calificados como incumplimientos graves de las obligaciones.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a) que el actor se desempeñó para la demandada como Ejecutivo de Cuentas de la Banca de Personas, entre el 10 de octubre de 1.986 y el 4 de abril de 2.002, fecha ésta última en que fue despedido por su empleador fundado en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en aquellos detallados en las motivaciones duodécima del fallo de primer grado y segundo de la sentencia de segunda instancia,
b) que se acreditó que el actor incurrió en las conductas descritas por el empleador,
c) que a la fecha del despido el actor gozaba de licencia médica.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que se había configurado la causal de despido invocada por el empleador, por cuanto, estimaron que en la especie se cumplían los requisitos establecidos en el numeral séptimo del artículo 160 del Código del Trabajo y declararon justificado el despido, basados en que los hechos en que se fundaba el empleador, revestían la magnitud y entidad suficiente para calificar de incumplimiento grave la actuación del actor.
Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos no constituyen la causal invocada para el despido del trabajador, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido del trabajador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.
Sexto: Que, además cabe precisar, que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la interpretación que se le debe dar a la prohibición contenida en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, es la que le dieron los sentenciadores de la instancia, esto es, que la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa no puede ser invocada con respecto a trabajadores que gocen de licencia médica por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, habiéndose invocado en este caso la del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, de lo que se concluye, en lo atinente a la infracción denunciada, que no se ha transgredido norma legal alguna.
Séptimo: Que, finalmente, cabe señalar que de la revisión del proceso y de sus antecedentes, en especial, del documento agregado a fojas 103 de estos autos, se aprecia que los sentenciadores del grado no se apartaron del mérito del proceso, ni de los puntos de prueba fijados por el tribunal, desde que uno de los puntos de prueba -consistía en acreditar si el trabajador incurrió o no en un incumplimiento grave de sus obligaciones, al tenor de su contrato de trabajo, así como las normas contenidas en los Manuales, Circulares Internas y Boletines Instructivos del Banco demandado, los cuales formaban parte integrante del contrato-, tal como se desprende de la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 24, en su numeral primero, lo que fue plenamente establecido conforme al mérito del documento al que se ha hecho alusión, así como también, con la restante prueba rendida en el proceso que acredita que, entre otras cosas, el actor registraba innumerables protestos con anterioridad a su despido.
Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de ca sación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 149, contra la sentencia de cuatro de octubre del año en curso, que se lee a fojas 147 y siguiente. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.414-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Domingo Yurac S., Jorge Medina C., señorita Maria Antonia Morales V. y señor Adalis Oyarzún M.. Santiago, 16 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 149.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 161, 160 Nº 7 y 456 del Código del Trabajo; 160 del Código de Procedimiento en relación con el artículo 426 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que por una parte, se habría vulnerado el artículo 161 incisos 1º y final del Código del Trabajo, al haber despedido a un trabajador mientras éste gozaba de licencia médica, indicando que la interpretación que efectúan los sentenciadores del grado, relativa a que la prohibición de despedir a un trabajador que goza de licencia médica, sólo operaría cuando el empleador invoque la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa, es errónea y restrictiva. Añade que asimismo se vulnera la norma del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al haberse apartado los jueces de la instancia del mérito del proceso y de los puntos de prueba, al fundamentar su fallo revocatorio en argumentos que no formaron parte de lo discutido, todo ello de acuerdo a lo que explica en su recurso. Finalmente, expresa que se infringen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en relación al artículo 160 Nº 7 del mismo Código, al no haberse apreciado la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica, pues de haberlo hecho de esa manera afirma que- no pudo arribarse a la conclusión de que el trabajador incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato, desde que los hechos invocados por los sentenciadores de segunda instancia para dar por acreditado dichos incumplimientos serían posteriores a la fecha del despido, razón por la que estima son improcedentes y, ni siquiera revestirían la entidad suficiente para ser calificados como incumplimientos graves de las obligaciones.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a) que el actor se desempeñó para la demandada como Ejecutivo de Cuentas de la Banca de Personas, entre el 10 de octubre de 1.986 y el 4 de abril de 2.002, fecha ésta última en que fue despedido por su empleador fundado en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en aquellos detallados en las motivaciones duodécima del fallo de primer grado y segundo de la sentencia de segunda instancia,
b) que se acreditó que el actor incurrió en las conductas descritas por el empleador,
c) que a la fecha del despido el actor gozaba de licencia médica.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que se había configurado la causal de despido invocada por el empleador, por cuanto, estimaron que en la especie se cumplían los requisitos establecidos en el numeral séptimo del artículo 160 del Código del Trabajo y declararon justificado el despido, basados en que los hechos en que se fundaba el empleador, revestían la magnitud y entidad suficiente para calificar de incumplimiento grave la actuación del actor.
Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos no constituyen la causal invocada para el despido del trabajador, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido del trabajador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.
Sexto: Que, además cabe precisar, que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la interpretación que se le debe dar a la prohibición contenida en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, es la que le dieron los sentenciadores de la instancia, esto es, que la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa no puede ser invocada con respecto a trabajadores que gocen de licencia médica por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, habiéndose invocado en este caso la del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, de lo que se concluye, en lo atinente a la infracción denunciada, que no se ha transgredido norma legal alguna.
Séptimo: Que, finalmente, cabe señalar que de la revisión del proceso y de sus antecedentes, en especial, del documento agregado a fojas 103 de estos autos, se aprecia que los sentenciadores del grado no se apartaron del mérito del proceso, ni de los puntos de prueba fijados por el tribunal, desde que uno de los puntos de prueba -consistía en acreditar si el trabajador incurrió o no en un incumplimiento grave de sus obligaciones, al tenor de su contrato de trabajo, así como las normas contenidas en los Manuales, Circulares Internas y Boletines Instructivos del Banco demandado, los cuales formaban parte integrante del contrato-, tal como se desprende de la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 24, en su numeral primero, lo que fue plenamente establecido conforme al mérito del documento al que se ha hecho alusión, así como también, con la restante prueba rendida en el proceso que acredita que, entre otras cosas, el actor registraba innumerables protestos con anterioridad a su despido.
Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de ca sación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 149, contra la sentencia de cuatro de octubre del año en curso, que se lee a fojas 147 y siguiente. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.414-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Domingo Yurac S., Jorge Medina C., señorita Maria Antonia Morales V. y señor Adalis Oyarzún M.. Santiago, 16 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario