CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
Santiago, nueve de mayo de dos mil tres.
Vistos:
A.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
En contra de la sentencia interlocutoria de fecha tres de agosto de dos mil, escrita a fs. 59, que declaró abandonado el procedimiento, la parte demandante mediante escrito de fs. 60 entabló recurso de casación en la forma, invocando la causal establecida en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 y 171 del mismo código, que hace consistir en que la sentencia impugnada omitió expresar las consideraciones de hacho o de derecho que le sirven de fundamento, limitándose a enunciar la norma del artículo 152 del mismo texto, ocasionando con ello al recurrente un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del fallo, toda vez que la sentencia interlocutoria recurrida impide absolutamente la continuación del juicio.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el vicio formal se ha hecho consistir en no haberse dado cumplimiento en la sentencia impugnada a lo dispuesto en el artículo 171 del código ya citado, que obligaba a señalar en el texto de la resolución recurrida las circunstancias mencionadas en el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, incurriendo así en la causal de casación en la forma consignada en lo expositivo.
2º) Que el contenido de la resolución recurrida que se lee a fs. 59 satisface suficientemente las exigencias a que se refiere el Nº 4 del artículo 170 antes citado, pues en ella se hace expresa mención tanto al mérito de los antecedentes, como al hecho de reunirse en la especie los requisitos señalados en el artículo 152 del código citado, como motivaciones que sirven de fundamento a la declaración de abandono del procedimiento.
Por estas consideraciones, y citas legales hechas, se declara sin lugar el recurso de casación en la forma entablado por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha tres de agosto de dos mil, escrita a fs. 59.
B.- En cuanto al recurso de apelación:
1º) Que en este recurso, deducido conjuntamente con el de casación en la forma, la parte demandante objeta además la referida sentencia por haber declarado el abandono del procedimiento, sin que concurran los requisitos que lo hacen legalmente procedente.
2º) Que este reproche no puede prosperar porque del examen de los autos aparece que la última resolución útil para dar curso progresivo al juicio es la de fecha 10 de noviembre de 1999, que se lee a fs. 47, por la cual se recibió la causa a prueba, quedando en estado de ser notificada a las partes, siendo la siguiente resolución la que corre a fs. 50, datada el 12 de mayo de 2000, por lo que -actuando el tribunal de oficio- tuvo a la parte demandante por notificada tácitamente del auto de prueba antes indicado, transcurrido ya el plazo de seis meses exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Que la presentación del escrito de reposición del auto de prueba que rola a fs. 48 (efectuada en horas de la noche del día 10 de mayo de 2000 en el domicilio del secretario del tribunal), antes referido, no constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, lo que se evidencia del hecho de que previo a resolverlo fue procesalmente necesario notificar a ambas partes del auto de prueba indicado precedentemente, gestión ésta que efectivamente corresponde a una útil, destinada a dar curso progresivo al juicio, pero la cual fue practicada solamente con fecha 8 de junio de 2000, largamente excedido el plazo legal de seis meses.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia interlocutoria apelada de fecha tres de agosto de dos mil, escrita a fs. 59.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra señora Dobra Lusic.
Pronunciada por las Ministras señoras Gabriela Pérez y Dobra Lusic, y el Abogado Integrante Luis Orlandini.
Rol Nº 5.735-2000.
CORTE SUPREMA
Santiago, siete de julio de dos mil cuatro.
Vistos:
Por sentencia de tres de agosto de dos mil tres, escrita a fs. 59, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, se declaró el abandono del procedimiento seguido en estos autos por doña María Ramírez Hidalgo contra el Banco de Chile, en juicio ordinario por indemnización de perjuicios, acogiendo así la petición formulada por este último a fs. 52.
En contra de este fallo la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, en el primer otrosí de su escrito y el de apelación en el segundo.
La Corte de Apelaciones de Santiago, Séptima Sala, por sentencia de 9 de marzo de 2003, escrita a fs. 82 y 83, rechazó el recurso de casación y la apelación y confirmó el fallo de primera instancia.
La demandante ha interpuesto para ante este tribunal los recursos de casación en la forma y en el fondo, en escrito de fs. 87 y siguientes.
Se trajeron los autos en relación y se oyeron en la audiencia los alegatos de los abogados de ambas partes.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso invoca como infringido a este respecto el artículo 171 en relación con los números 4º y 5º del artículo 170, ambos preceptos del Código de Procedimiento Civil; y se sustenta en que ni la sentencia de primer grado -contra la cual dedujo igual recurso- ni la que ahora se impugna, confirmatoria de la anterior, contendrían los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan y tampoco "la enunciación de las leyes" con arreglo a las cuales se habrían pronunciado.
Segundo: Que el propio recurrente admite que puede entenderse cumplida la circunstancia de haberse mencionado la ley en que el fallo se funda, y, en efecto, como aparece de manifiesto, es el artículo 152 del Código Procesal, enunciado expresamente, en el que se apoya la resolución recurrida.
Tercero: Que tampoco se ha omitido la exigencia que impone el Nº 4 del artículo 170 del mismo código, puesto que tanto en la primera como en la segunda instancia, los sentenciadores se han basado en el mérito que fluye de los antecedentes establecidos en el proceso y los han ponderado con arreglo al citado artículo 152, esto es, han expresado los hechos y el derecho en que se fundan.
Cuarto: Que, en consecuencia, los hechos denunciados por el recurrente no son constitutivos de las omisiones que señalan como causales de casación formal los Nºs 4 y 5 del artículo 170 y a que se refiere el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de nulidad deducido por la actora a fs. 87 debe ser desechado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que el recurso de casación en el fondo se fundamenta en que la resolución recurrida ha infringido el artículo 152 e indirectamente los artículos 319, 320 y 327 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido la solicitud de la parte demandada y declarar el abandono del procedimiento.
Sexto: Que la infracción denunciada, según el recurrente, se habría producido porque, conforme al mencionado precepto del artículo 152, el actor presentó un escrito de reposición del auto de prueba antes de la expiración del plazo de seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para el curso progresivo de los autos, sin que, consiguientemente, se hubiera abandonado el procedimiento allí regulado.
Séptimo: Que conviene enunciar los hechos que constan en autos sobre los cuales versa y se ha pronunciado la resolución impugnada, en los que están contestes las partes y que son:
a) La última resolución útil para dar curso progresivo a los autos es de 10 de noviembre de 1999, fecha de la dictación del auto de prueba, corriente a fs. 47;
b) Con fecha 10 de mayo de 2000, a fs. 48, el actor presentó el escrito de reposición del auto de prueba;
c) El escrito de reposición fue proveído con fecha 12 de mayo de 2000, a fs. 50, dándose al demandante por notificado del auto de prueba y dejándose para más adelante la resolución sobre lo pedido;
d) Con la misma fecha se notificó a las partes por el estado diario, y con fecha 8 de junio fueron ambas partes notificadas por cédula, a fs. 51.
Octavo: Que el texto del artículo 152 que se denuncia como infringido es claro: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos" y, de acuerdo con este texto, en este caso, cabe concluir en que, desde el 10 de noviembre de 1999 empezó a correr el plazo de seis meses, porque en esa fecha se produjo la dictación del auto de prueba, última resolución sobre una gestión útil para la prosecución del juicio, plazo que expiró a las 24 horas del 10 de mayo de 2000, data en que se cumplieron, según el artículo 48 del Código Civil, los seis meses de cesación de actividad de las partes.
Noveno: Que se colige de lo ya dicho que, habiéndose presentado por el actor su escrito de reposición del auto de prueba precisamente el día 10 de mayo de 2000, a las 20,45 horas, como sobre su firma certifica la secretaria del Séptimo Juzgado Civil, esa presentación se ha producido dentro del término de seis meses y, por lo tanto, ha tenido la virtud de impedir que, legalmente, sea declarado el abandono del procedimiento.
Décimo: Que el texto legal exige para la declaración del abandono de procedimiento que todas las partes hayan cesado en la prosecución del juicio, cesación que sí se pudo producir hasta el 10 de mayo de 2002, en que esa prosecución se revivió dentro del plazo, para lo cual ha sido bastante la reposición impetrada por la parte demandante, porque "la resolución recaída en alguna gestión útil", está requerida por el texto del citado artículo 152 para el inicio de los seis meses, pero no para que así deba también ocurrir cuando por cualquier acto que signifique proseguir el juicio se ponga fin al plazo de cesación de actividad, como en el presente caso ha sucedido.
Undécimo: Que, además, es preciso establecer que una solicitud de reposición del auto de prueba es, de suyo, un acto de prosecución, aunque la resolución que en ella recaiga sea notificada posteriormente, como aquí lo fue para la parte demandada.
Duodécimo: Que por lo razonado precedentemente, cabe concluir que el recurso de casación en el fondo ha de ser acogido, atendida la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin efecto y por lo tanto nula la sentencia impugnada en el escrito de fs. 87.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por doña María Teresa Ramírez Hidalgo en lo principal de fojas 87, en contra de la sentencia de nueve de mayo del año dos mil tres, escrita a fojas 82 y 83; y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por doña María Teresa Ramírez Hidalgo en el primer otrosí de fojas 87, en contra de la misma resolución, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Redacción del Abogado Integrante señor Manuel Daniel Argandoña.
Regístrese.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros señores Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A.
Rol Nº 2.729-03.
Santiago, siete de julio de dos mil cuatro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código del Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se elimina el fundamento de la sentencia de primer grado y se reproducen los considerandos séptimo y siguientes hasta el undécimo, inclusive, de la sentencia de casación que precede.
Y teniendo además presente que de tales motivos se desprende que el plazo a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que se declare abandonado el procedimiento -de seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, que lo fue, en el presente caso, el auto de prueba- vencía el día 10 de mayo de 2000 a las 24 horas y que a las 20,45 horas de ese mismo día presentó el actor el escrito de reposición de dicha resolución, válido para la prosecución de los autos, debe desestimarse la incidencia planteada por la demandada para que el abandono del procedimiento sea declarado.
Por estos fundamentos y cita legal invocada, se revoca la resolución apelada de fecha tres de agosto del año dos mil, escrita a fojas 59 y, en su lugar se declara, que se rechaza la solicitud de abandono de procedimiento deducido a fojas 52, con costas.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros señores Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A.
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