Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 735-1999, del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados "Valenzuela Barrera, Marisol con Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso y otra, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 228, se rechazó, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios intentada por la actora. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones respectiva, mediante fallo de diecinueve de junio de dos mil tres, escrito a fojas 306, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó, sin modificaciones, la de primer grado. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 426, 427, 428, 356, 357, 384 del Código de Procedimiento Civil; 40, 53 letra d), f), i) y n) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, de 1.988, del Ministerio de Obras Públicas; Decreto con Fuerza de Ley Nº 70, de 1.988, del Ministerio de Obras Públicas; 99, 100 y 174 inciso quinto de la Ley Nº 18.290; 1, 5, 22 y 137 de la Ley Nº 18.965; 4 y 44 de la Ley Nº 18.575 y 38 de la Constitución Política de la República. Sostiene que los sentenciadores incurren en error de derecho al aceptar la tacha deducida por su parte contra dos testigos presentados por la demandada Esval S.A y tomar sus dichos como base de una presunción judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 427 del Código de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que con ello se está otorgando a las declaraciones de testigos inhábiles, la virtud de ser graves, precisas y concordantes para servir de base a una p resunción, conforme al artículo 1.712 del Código Civil, vulnerando al mismo tiempo la norma sobre valoración de la prueba de testigos del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Indica, además, que las declaraciones de los testigos tachados son contradictorias entre sí e imprecisas y explica como se producen estas incongruencias. Señala, con los elementos de prueba que cita, que no se encuentra acreditado en autos que el accidente que provocó perjuicios a los demandantes, tuvo lugar en una cámara comunitaria domiciliaria y que, por ello, sólo cabe concluir que se trata de una cámara de alcantarillado público, cuya mantención y reparación es de responsabilidad de la demandada Esval S.A. Agrega que Esval S.A, en calidad de concesionaria de los servicios de recolección de aguas servidas y, en consecuencia, responsable de todas las redes instaladas en los bienes nacionales de uso público, dentro de la jurisdicción concesionada, estaba obligada a mantener cerrada la cámara que provocó el accidente, tal como lo determinó el municipio al infraccionarla por estos hechos y, por su parte, la Municipalidad de Valparaíso es responsable de no haber fiscalizado a esa empresa en forma previa al siniestro, a fin que cumpliera sus obligaciones, pesando sobre ambas entidades un agravamiento de su responsabilidad, por habérseles denunciado con antelación por los vecinos de calle Los Quillayes el peligro existente y no haber tomado las medidas pertinentes. En relación a lo dicho por los sentenciadores en el considerando 50º del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, el recurrente denuncia error de derecho al haberse rechazado la demanda contra la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que debe existir, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, una declaración sobre la existencia del accidente de tránsito por otro tribunal del crimen o policía local- conclusión que atenta contra las disposiciones del artículo 2.314 y siguientes del Código Civil y 4 y 44 de la Ley Nº 18.575. Entiende el recurrente que el tribunal con tal conclusión reconoció su incompetencia para conocer el asunto debatido, pero sí la tuvo para desestimar la demanda dirigida contra esa demandada, privando a la demandante de ejercer con posterioridad su acción resarcitoria ante el supuesto tribunal competente, porque se le opondría la cosa juzgada.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) que el día 10 de marzo de 1.998 la actora sufrió un accidente producto de su caída en el interior de una cámara de desagque se encontraba destapada; b) que la cámara de desagdonde se produjo el accidente de autos, es una cámara de inspección domiciliaria que por no ser factible su ubicación en el interior de la propiedad a la cual se encuentra asignada, se colocó en la vía pública, más precisamente en la vereda; c) que la unión domiciliaria de alcantarillado comprende hasta la última cámara de inspección domiciliaria exclusive, la que está ubicada dentro de la propiedad del usuario y para casos calificados puede colocarse en la vía pública, como es la situación de autos.
Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores concluyeron que la obligación de la empresa que presta un servicio domiciliario de agua potable y alcantarillado, en lo que concierne a los hechos de la causa, sólo alcanza a la mantención y reparación del arranque de agua potable hasta el medidor inclusive y la unión domiciliaria al alcantarillado, siendo los gastos de cuenta del usuario. En consecuencia, como la cámara domiciliaria de alcantarillado en que tuvo lugar el accidente de autos, formaba parte de la instalación domiciliaria respectiva, su mantención y cuidado eran de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble al cual beneficia y, por lo tanto, no ha podido caber responsabilidad alguna en el siniestro a la demandada Esval S.A..
Cuarto: Que respecto de la responsabilidad que se le imputa en los hechos a la Municipalidad de Valparaíso, los jueces del grado determinaron que no es aplicable al caso de autos el artículo 174 de la Ley Nº 18.290, argumentando para ello que la circunstancia que la Ley de Tránsito señale el lugar donde debe interponerse la demanda civil, da a entender que lo infraccional debe ser conocido y resuelto previamente por el Juzgado de Policía Local o por el Juzgado del Crimen, en su caso, lo que en la especie no ha ocurrido. Así, los sentenciadores asumieron que la resolución respectiva debería señalar que el accidente se produjo por el mal estado de la vía pública o por su falta o inadecuada señalización, siendo competente, en ese evento, para conocer la demanda civil de indemnización por los daños causados, el tribunal civil correspondiente. El fundamento anterior determinó el rechazo de la acción intentada contra la entidad edilicia.
Quinto: Que en lo atinente a la alegación sobre infracción a las normas que permiten al sentenciador asentar elementos fácticos como base de una presunción judicial, cabe precisar que, efectivamente, en el motivo 24º del fallo de primer grado, hecho suyo por los jueces de segunda instancia, se estableció que sin perjuicio de la inhabilidad acogida por el tribunal en relación a dos testigos presentado por la demandada Esval, sus declaraciones se tomarían como base de una presunción judicial, al tenor de lo prescrito por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el fundamento 41 del mismo fallo, para calificar como domiciliaria o no a la referida cámara de desaglos recurridos consideraron la declaración del testigo Romero Barraza presentado por la demandante, agregando en el razonamiento siguiente que, en correspondencia con lo dicho por éste, están, también las declaraciones de los testigos Morales Morales y Cortez Cuevas de parte de Esval y en cuanto sus testimonios pueden servir de base de una presunción judicial, concluyeron en el considerando 43º que quedó probado en autos que se trata de una cámara de inspección domiciliaria.
Sexto: Que de lo anterior se desprende que no se han vulnerado las normas que se citan del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco el artículo 1.712 del Código Civil, por cuanto las declaraciones de los testigos inhábiles, no son los únicos elementos de convicción que los jueces del fondo tuvieron para dar por probado el hecho antes referido, de manera que aún eliminando tal antecedente probatorio se encuentra la declaración de un testigo imparcial y verídico, no tachado, presentado por el actor, que permite igualmente tener por establecidos en la causa los presupuestos que autorizan dar por probada la existencia, en el lugar de los hechos, de una cámara de inspección domiciliaria cuya mantención no es de responsabilidad de la empresa prestadora de servicios. Por lo tanto, las infracciones alegadas en el capítulo referido, en todo caso, no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, se debe consignar que los artículos que se denuncian como vulnerados del Código de Enjuiciamiento Civil, sobre la apreciación de la prueba de presunciones y de testigos, no son normas reguladoras en esa materia y, por lo tanto, su infracción no autoriza la interposición de un recurso de nulidad sustantiva que es de derecho estricto. En efecto, reiteradamente ha sostenido este tribunal de casación que sólo tienen este carácter las normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones destinadas a asegurar una correcta decisión en el juzgamiento, por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir las citadas normas son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso, siempre que ello sea obligatorio para los jueces del mérito; cuyo no es el caso de autos.
Octavo: Que, en este mismo orden de ideas y en relación al artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, sobre el valor probatorio de la prueba de testigos, es preciso hacer presente que el legislador no fijó una regla de carácter imperativa, sino, por el contrario, la apreciación estimativa de esta prueba, o sea, el estudio y ponderación de las declaraciones de los testigos, la entregó exclusivamente a la decisión de los jueces de la instancia y, tal actividad, como sostenidamente lo ha resuelto este tribunal, no pude ser revisada por esta vía.
Noveno: Que en cuanto al capítulo de nulidad que se refiere al rechazo de la acción dirigida contra la Municipalidad de Valparaíso, el recurrente sostiene, como se ha señalado, que los jueces del grado incurrieron en error de derecho al estimar que debió existir, previamente, un pronunciamiento acerca del accidente de tránsito sea por el tribunal del crimen o por el juzgado de policía local, competente.
Décimo: Que los demandantes pretenden al ejercer su acción la reparación de los perjuicios, tanto materiales y morales, padecidos como consecuencia del accidente que afectó a la actora doña Marisol Valenzuela y a sus hijos menores. La re sponsabilidad imputada a la Municipalidad de Valparaíso, conforme a los hechos denunciados, consiste en el incumplimiento de su obligación legal de administrar adecuadamente los bienes nacionales de uso público, evitando perjuicios a los usuarios que los utilicen.
Undécimo: Que no se encuentra discutido en autos que la denominada cámara de desag, ubicada en la acera por la que transitaba la actora se encontraba, a la fecha del siniestro, sin su respectiva tapa, lo que determinó la caída de la demandante a su interior.
Duodécimo: Que acerca de la violación del artículo 38 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que dicho precepto no consagra un régimen especial de responsabilidad objetiva estatal, sino concede a toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, el derecho a reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño, lo que permite a la justicia ordinaria conocer de acciones indemnizatorias por actos irregulares de la Administración.
Décimo tercero: Que es la ley la que determina la naturaleza de la responsabilidad de los órganos del Estado en los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, al señalar, en general, que el estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones y que los órganos de la administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. En el caso de las Municipalidades, su Ley Orgánica Constitucional, Nº 18.695, repite la regla al consignar en su actual artículo 141, que Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
Décimo cuarto: Que, según lo entiende la doctrina y lo ha resuelto con anterioridad este tribunal, la falta de servicio que irroga directamente responsabilidad, en los términos de las normas citadas, se produce si los órganos administrativos del estado no actúan, debiendo hacerlo, si su act uación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente, causando perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio público y que si bien estos últimos no requieren individualizar ni perseguir al funcionario cuya acción u omisión personal origina la falta, en cambio, deben invocar y acreditar la existencia de esta falla en la actividad del órgano administrativo, y que ella es la causa del daño experimentado por el patrimonio de la víctima.
Décimo quinto: Que, por otra parte, los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, consultan la regla general en materia de responsabilidad civil derivada del dolo o culpa de la acción u omisión causante del perjuicio, normativa expresamente invocada en el libelo pretensor como fundamento de la acción.
Décimo sexto: Que la Municipalidad demandada en cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban, sin desconocer las circunstancias que originaron el accidente de la actora, se exculpó argumentado que no le correspondía señalizar el lugar, pues se trata de una amplia acera en cuyo borde se encuentra la cámara de desagla que a su entender es de responsabilidad exclusiva de Esval. Agregó que no recibió reclamos en tal sentido por parte de los vecinos, de manera que al no tener conocimiento de ello, nada pudo hacer, de lo contrario, habría notificado a Esval para que señalizara convenientemente si estaba ejecutando alguna obra en el lugar o repusiera la tapa inexistente. En cuanto al fondo de lo discutido se limitó a cuestionar la aplicación de la norma del artículo 174 de la Ley de Tránsito, por considerar, que esa normativa regula materias de distinta naturaleza.
Décimo séptimo: Que el artículo 174 de la Ley Nº 18.290 señala que: La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de la vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. La debida interpretación de esta norma en relación al artículo 1º del mismo texto, permite concluir que su aplicación es más general, y siendo así contiene normas sobre señalización y sobre uso de las vías por peatones, por lo que no puede dársele el carácter restringido que la demandada pretende. Por otro lado, su tenor litera l no permite arribar a la conclusión del fundamento 50º del fallo atacado, como lo infieren los sentenciadores, toda vez que al señalar el tribunal competente para el conocimiento de la acción reparatoria de carácter civil no se está exigiendo un requisito de procesabilidad distinto a los que contempla la normativa general en materia de responsabilidad.
Décimo octavo: Que este tribunal considerando la acción ejercida, los términos de la controversia, conforme a los escritos de discusión de la causa, y siendo la aplicación del derecho materia de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional, no puede sino concluir que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al dejar de aplicar la legislación pertinente so pretexto de exigir el cumplimiento de un requisito que el legislador no consulta. En efecto, en la especie no existe norma que obligue a que otro tribunal deba pronunciarse previamente respecto a alguno de los elementos que conforma la responsabilidad civil que se hace valer, de manera que al decidirlo así, los jueces del grado han vulnerado las normas que debían resolver la litis.
Décimo noveno: Que del contexto de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, aparece el ineludible deber de dicho organismo de vigilancia y salvaguardia de las vías de tránsito público en zonas urbanas, para cuyo expedito cometido se le ha dotado de facultades y atribuciones especiales, como se evidencia de sus artículos 1º, 5 letras c) y d), y 10. En armonía con estos preceptos se encuentra el artículo 141, antes citado, que dispone la responsabilidad de las Municipalidades, principalmente por falta de servicio.
Vigésimo: Que al prescindir de las normas citadas que reconocen la responsabilidad de la Municipalidad demandada por incumplimiento al deber de comprobar que las veredas de su comuna, en áreas urbanas, se usen para tránsito seguro de peatones, la sentencia impugnada, incurrió en error de derecho que tuvo influencia directa en lo dispositivo de ese fallo, en la medida que llevó a rechazar la demanda de indemnización de perjuicios intentada en contra de dicho organismo.
Vigésimo primero: Que, por todo lo razonado, se hace necesario acoger el recurso de nulidad en estudio, con el objeto de corregir los errores de derecho acreditados.
Por estos fundamentos y de conformidad , además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 306, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Acordado lo anterior contra el voto del abogado Integrante señor Infante, quien estuvo por rechazar el recurso en estudio por estimar que la Municipalidad de Valparaíso, no incurrió en falta de servicio. En efecto, a juicio del disidente, no se encuentra acreditado en autos que dicha entidad, haya tomado conocimiento cierto y oportuno del problema que ocasionaría un riesgo, de manera que siendo la mantención de la cámara domiciliaria de cargo del propietario o propietarios que se benefician con ella, mal pudo esa demandada reaccionar para impedir perjuicios a los peatones que por dicho lugar se desplazaban a esa fecha. Regístrese. Nº 3051-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 49º y 50º que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos noveno a décimo noveno del fallo de casación que para estos se dan por expresamente reproducidos.
Segundo: Que en el caso de autos resulta evidente que medió falta de vigilancia oportuna de los inspectores de la Municipalidad de Valparaíso respecto del estado en que se encontraba la vereda de Avenida Quebrada Verde a la altura de los números 555 y 559 de Playa Ancha, pues, como lo afirman los testigos de la parte demandante Natasha Aldana Ortiz, Elizabeth Carrillo Basaure y Ricardo Romero Barraza, legalmente examinados, sin tachas y dando razón de sus dichos, en el lugar no existía señalización que advirtiera el peligro y la ausencia de la tapa en la acera, la que no era reciente, sino había permanecido por varios días, lo que incluso significó la presentación de algunos reclamos por parte de los vecinos a Esval S.A. Por consiguiente, con el mérito de la referida prueba es posible establecer que la Municipalidad, aún cuando no haya sido informada expresamente del problema, incurrió en falta de servicio al no ejercer la obligación legal de control eficiente en relación al estado de un bien nacional de uso público.
Tercero: Que siendo la causa que motivó el accidente de que se trata el mal estado de la acera o vereda por la que transitaba la demandante y su hijo Tomás, la que se encontraba en dicho momento sin protección adecuada, ni señalización de peligro, sólo resta concluir que la Municipalidad demandada es responsable por los daños sufridos por éstos como usuarios de esa vía pública.
Cuarto: Que, en este orden de raciocinios, cabe ahora analizar la prueba respecto a la naturaleza, especie y monto de los perjuicios reclamados.
Quinto: Que en cuanto a los daños materiales la prueba aportada resulta insuficiente para tal efecto, por cuanto los testigos presentados por la demandante, en este punto, desconocen los hechos y sólo se refieren a los gastos que la demandante o su cónyuge les manifestaron, sin aportar ningún elemento que permita con certeza, determinar su existencia y monto. Por otro lado, la prueba documental consistente en declaraciones de algunas vecinas de fojas 44 a 48, y certificado de fojas 8, carecen de valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado en la causa como testigos para ratificarlos.
Sexto: Que con el mérito de la prueba documental de fojas 202, consistente en registro de hospitalización y protocolo de operación, ha quedado asentado en autos que la demandante señora Valenzuela, a razón de su caída sufrió una luxo fractura del tobillo derecho, por lo que debió ser hospitalizada e intervenida quirúrgicamente, padecimiento que la mantuvo con licencia médica durante 69 días, como aparece del documento de fojas 214.
Séptimo: Que en torno al pretendido daño moral reclamado por doña Marisol Valenzuela y sus hijos Tomás y Lucas, representados éstos por su padre, con el mérito de la declaración de los testigos de su parte, presenciales de la condición física y psicológica de la actora y sus niños, unido al informe de peritos de fojas 166, analizado de conformidad a las normas de la sana crítica, se encuentra probado el trastorno por estrés traumático que el siniestro le ocasionó, así como el dolor, aflicción y pesar físico padecido por la actora, no sólo a consecuencia de las lesiones sufridas, sino producto de la incapacidad que como mujer y madre debió afrontar, periodo de convalecencia y rehabilitación agravado por la incertidumbre acerca de la salud del hijo que estaba por nacer a la fecha de su caída. Esta postración obviamente representa una parte de los trastornos que negativamente afectaron la vida ordinaria de la demandante y su hijo mayor, de tres años a esa data, quien efectivamente participó del dolor de su madre y sufrió un daño emocional propio al verse expuesto él a un cambio brusco en su rutina y costumbres, todo lo cual conforman los antecedentes que este tribunal debe considerar para regular prudencialmente el daño moral de la demandante Marisol Valenzuela y su hijo Tomas Andrés Vásquez Valenzuela.
Octavo: Que, por lo antes razonado, establecida la existencia del perjuicio y siendo éste una consecuencia directa de la omisión imputable únicamente a la responsabilidad de la demanda Municipalidad de Valparaíso, este tribunal regula prudencialmente el daño moral padecido por la actora en la suma de $ 8.000.000 y el del menor en la suma de $2.000.000.
Noveno: Que cabe agregar que el demandado, correspondiéndole hacerlo, no demostró la concurrencia de otros factores o circunstancias que permitan afirmar que la actora se expuso imprudentemente al riesgo.
Décimo: Que no se dará lugar al daño moral reclamado para el menor Lucas Vásquez Valenzuela, por no existir elementos de prueba suficientes que permitan concluir que los hechos afectaron su salud, pues la madre, embarazada a esa fecha, no vio afectada la gestación de su hijo y éste al nacer no evidencia secuelas atribuibles a ese accidente que este tribunal se encuentre en condiciones de avaluar a fin de dar por establecido un daño cierto y efectivo.
Undécimo: Que las sumas que se ordenan pagar lo serán con los reajustes que experimente el Índice de Precios al Consumidor y siendo dicho reajuste compensatorio de la depreciación monetaria, se otorgará desde la fecha de esta sentencia hasta la de su pago efectivo, más intereses corrientes, en caso de que el demandado incurra en mora.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1.437 y 2.329 del Código Civil, 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, Leyes Nº 18.575 y 18290, con sus modificaciones, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 288, sólo en aquella parte que rechazó la demanda intentada en contra de la demandada Municipalidad de Valparaíso y se decide, en cambio, que se la acoge, únicamente, en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora Marisol Valenzuela Barrera y a su hijo Tomás Andrés Vásquez Valenzuela, la suma de $8.000.000 y $2.000.000, respectivamente, por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes e intereses en la forma indicada en el motivo undécimo de este fallo, sin costas, por no haber sido la demanda totalmente vencida. Acordado lo anterior contra el voto del Abogado Integrante señor Infante quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 3051-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 735-1999, del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados "Valenzuela Barrera, Marisol con Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso y otra, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 228, se rechazó, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios intentada por la actora. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones respectiva, mediante fallo de diecinueve de junio de dos mil tres, escrito a fojas 306, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó, sin modificaciones, la de primer grado. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 426, 427, 428, 356, 357, 384 del Código de Procedimiento Civil; 40, 53 letra d), f), i) y n) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, de 1.988, del Ministerio de Obras Públicas; Decreto con Fuerza de Ley Nº 70, de 1.988, del Ministerio de Obras Públicas; 99, 100 y 174 inciso quinto de la Ley Nº 18.290; 1, 5, 22 y 137 de la Ley Nº 18.965; 4 y 44 de la Ley Nº 18.575 y 38 de la Constitución Política de la República. Sostiene que los sentenciadores incurren en error de derecho al aceptar la tacha deducida por su parte contra dos testigos presentados por la demandada Esval S.A y tomar sus dichos como base de una presunción judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 427 del Código de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que con ello se está otorgando a las declaraciones de testigos inhábiles, la virtud de ser graves, precisas y concordantes para servir de base a una p resunción, conforme al artículo 1.712 del Código Civil, vulnerando al mismo tiempo la norma sobre valoración de la prueba de testigos del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Indica, además, que las declaraciones de los testigos tachados son contradictorias entre sí e imprecisas y explica como se producen estas incongruencias. Señala, con los elementos de prueba que cita, que no se encuentra acreditado en autos que el accidente que provocó perjuicios a los demandantes, tuvo lugar en una cámara comunitaria domiciliaria y que, por ello, sólo cabe concluir que se trata de una cámara de alcantarillado público, cuya mantención y reparación es de responsabilidad de la demandada Esval S.A. Agrega que Esval S.A, en calidad de concesionaria de los servicios de recolección de aguas servidas y, en consecuencia, responsable de todas las redes instaladas en los bienes nacionales de uso público, dentro de la jurisdicción concesionada, estaba obligada a mantener cerrada la cámara que provocó el accidente, tal como lo determinó el municipio al infraccionarla por estos hechos y, por su parte, la Municipalidad de Valparaíso es responsable de no haber fiscalizado a esa empresa en forma previa al siniestro, a fin que cumpliera sus obligaciones, pesando sobre ambas entidades un agravamiento de su responsabilidad, por habérseles denunciado con antelación por los vecinos de calle Los Quillayes el peligro existente y no haber tomado las medidas pertinentes. En relación a lo dicho por los sentenciadores en el considerando 50º del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, el recurrente denuncia error de derecho al haberse rechazado la demanda contra la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que debe existir, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, una declaración sobre la existencia del accidente de tránsito por otro tribunal del crimen o policía local- conclusión que atenta contra las disposiciones del artículo 2.314 y siguientes del Código Civil y 4 y 44 de la Ley Nº 18.575. Entiende el recurrente que el tribunal con tal conclusión reconoció su incompetencia para conocer el asunto debatido, pero sí la tuvo para desestimar la demanda dirigida contra esa demandada, privando a la demandante de ejercer con posterioridad su acción resarcitoria ante el supuesto tribunal competente, porque se le opondría la cosa juzgada.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) que el día 10 de marzo de 1.998 la actora sufrió un accidente producto de su caída en el interior de una cámara de desagque se encontraba destapada; b) que la cámara de desagdonde se produjo el accidente de autos, es una cámara de inspección domiciliaria que por no ser factible su ubicación en el interior de la propiedad a la cual se encuentra asignada, se colocó en la vía pública, más precisamente en la vereda; c) que la unión domiciliaria de alcantarillado comprende hasta la última cámara de inspección domiciliaria exclusive, la que está ubicada dentro de la propiedad del usuario y para casos calificados puede colocarse en la vía pública, como es la situación de autos.
Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores concluyeron que la obligación de la empresa que presta un servicio domiciliario de agua potable y alcantarillado, en lo que concierne a los hechos de la causa, sólo alcanza a la mantención y reparación del arranque de agua potable hasta el medidor inclusive y la unión domiciliaria al alcantarillado, siendo los gastos de cuenta del usuario. En consecuencia, como la cámara domiciliaria de alcantarillado en que tuvo lugar el accidente de autos, formaba parte de la instalación domiciliaria respectiva, su mantención y cuidado eran de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble al cual beneficia y, por lo tanto, no ha podido caber responsabilidad alguna en el siniestro a la demandada Esval S.A..
Cuarto: Que respecto de la responsabilidad que se le imputa en los hechos a la Municipalidad de Valparaíso, los jueces del grado determinaron que no es aplicable al caso de autos el artículo 174 de la Ley Nº 18.290, argumentando para ello que la circunstancia que la Ley de Tránsito señale el lugar donde debe interponerse la demanda civil, da a entender que lo infraccional debe ser conocido y resuelto previamente por el Juzgado de Policía Local o por el Juzgado del Crimen, en su caso, lo que en la especie no ha ocurrido. Así, los sentenciadores asumieron que la resolución respectiva debería señalar que el accidente se produjo por el mal estado de la vía pública o por su falta o inadecuada señalización, siendo competente, en ese evento, para conocer la demanda civil de indemnización por los daños causados, el tribunal civil correspondiente. El fundamento anterior determinó el rechazo de la acción intentada contra la entidad edilicia.
Quinto: Que en lo atinente a la alegación sobre infracción a las normas que permiten al sentenciador asentar elementos fácticos como base de una presunción judicial, cabe precisar que, efectivamente, en el motivo 24º del fallo de primer grado, hecho suyo por los jueces de segunda instancia, se estableció que sin perjuicio de la inhabilidad acogida por el tribunal en relación a dos testigos presentado por la demandada Esval, sus declaraciones se tomarían como base de una presunción judicial, al tenor de lo prescrito por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el fundamento 41 del mismo fallo, para calificar como domiciliaria o no a la referida cámara de desaglos recurridos consideraron la declaración del testigo Romero Barraza presentado por la demandante, agregando en el razonamiento siguiente que, en correspondencia con lo dicho por éste, están, también las declaraciones de los testigos Morales Morales y Cortez Cuevas de parte de Esval y en cuanto sus testimonios pueden servir de base de una presunción judicial, concluyeron en el considerando 43º que quedó probado en autos que se trata de una cámara de inspección domiciliaria.
Sexto: Que de lo anterior se desprende que no se han vulnerado las normas que se citan del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco el artículo 1.712 del Código Civil, por cuanto las declaraciones de los testigos inhábiles, no son los únicos elementos de convicción que los jueces del fondo tuvieron para dar por probado el hecho antes referido, de manera que aún eliminando tal antecedente probatorio se encuentra la declaración de un testigo imparcial y verídico, no tachado, presentado por el actor, que permite igualmente tener por establecidos en la causa los presupuestos que autorizan dar por probada la existencia, en el lugar de los hechos, de una cámara de inspección domiciliaria cuya mantención no es de responsabilidad de la empresa prestadora de servicios. Por lo tanto, las infracciones alegadas en el capítulo referido, en todo caso, no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, se debe consignar que los artículos que se denuncian como vulnerados del Código de Enjuiciamiento Civil, sobre la apreciación de la prueba de presunciones y de testigos, no son normas reguladoras en esa materia y, por lo tanto, su infracción no autoriza la interposición de un recurso de nulidad sustantiva que es de derecho estricto. En efecto, reiteradamente ha sostenido este tribunal de casación que sólo tienen este carácter las normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones destinadas a asegurar una correcta decisión en el juzgamiento, por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir las citadas normas son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso, siempre que ello sea obligatorio para los jueces del mérito; cuyo no es el caso de autos.
Octavo: Que, en este mismo orden de ideas y en relación al artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, sobre el valor probatorio de la prueba de testigos, es preciso hacer presente que el legislador no fijó una regla de carácter imperativa, sino, por el contrario, la apreciación estimativa de esta prueba, o sea, el estudio y ponderación de las declaraciones de los testigos, la entregó exclusivamente a la decisión de los jueces de la instancia y, tal actividad, como sostenidamente lo ha resuelto este tribunal, no pude ser revisada por esta vía.
Noveno: Que en cuanto al capítulo de nulidad que se refiere al rechazo de la acción dirigida contra la Municipalidad de Valparaíso, el recurrente sostiene, como se ha señalado, que los jueces del grado incurrieron en error de derecho al estimar que debió existir, previamente, un pronunciamiento acerca del accidente de tránsito sea por el tribunal del crimen o por el juzgado de policía local, competente.
Décimo: Que los demandantes pretenden al ejercer su acción la reparación de los perjuicios, tanto materiales y morales, padecidos como consecuencia del accidente que afectó a la actora doña Marisol Valenzuela y a sus hijos menores. La re sponsabilidad imputada a la Municipalidad de Valparaíso, conforme a los hechos denunciados, consiste en el incumplimiento de su obligación legal de administrar adecuadamente los bienes nacionales de uso público, evitando perjuicios a los usuarios que los utilicen.
Undécimo: Que no se encuentra discutido en autos que la denominada cámara de desag, ubicada en la acera por la que transitaba la actora se encontraba, a la fecha del siniestro, sin su respectiva tapa, lo que determinó la caída de la demandante a su interior.
Duodécimo: Que acerca de la violación del artículo 38 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que dicho precepto no consagra un régimen especial de responsabilidad objetiva estatal, sino concede a toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, el derecho a reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño, lo que permite a la justicia ordinaria conocer de acciones indemnizatorias por actos irregulares de la Administración.
Décimo tercero: Que es la ley la que determina la naturaleza de la responsabilidad de los órganos del Estado en los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, al señalar, en general, que el estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones y que los órganos de la administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. En el caso de las Municipalidades, su Ley Orgánica Constitucional, Nº 18.695, repite la regla al consignar en su actual artículo 141, que Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
Décimo cuarto: Que, según lo entiende la doctrina y lo ha resuelto con anterioridad este tribunal, la falta de servicio que irroga directamente responsabilidad, en los términos de las normas citadas, se produce si los órganos administrativos del estado no actúan, debiendo hacerlo, si su act uación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente, causando perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio público y que si bien estos últimos no requieren individualizar ni perseguir al funcionario cuya acción u omisión personal origina la falta, en cambio, deben invocar y acreditar la existencia de esta falla en la actividad del órgano administrativo, y que ella es la causa del daño experimentado por el patrimonio de la víctima.
Décimo quinto: Que, por otra parte, los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, consultan la regla general en materia de responsabilidad civil derivada del dolo o culpa de la acción u omisión causante del perjuicio, normativa expresamente invocada en el libelo pretensor como fundamento de la acción.
Décimo sexto: Que la Municipalidad demandada en cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban, sin desconocer las circunstancias que originaron el accidente de la actora, se exculpó argumentado que no le correspondía señalizar el lugar, pues se trata de una amplia acera en cuyo borde se encuentra la cámara de desagla que a su entender es de responsabilidad exclusiva de Esval. Agregó que no recibió reclamos en tal sentido por parte de los vecinos, de manera que al no tener conocimiento de ello, nada pudo hacer, de lo contrario, habría notificado a Esval para que señalizara convenientemente si estaba ejecutando alguna obra en el lugar o repusiera la tapa inexistente. En cuanto al fondo de lo discutido se limitó a cuestionar la aplicación de la norma del artículo 174 de la Ley de Tránsito, por considerar, que esa normativa regula materias de distinta naturaleza.
Décimo séptimo: Que el artículo 174 de la Ley Nº 18.290 señala que: La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de la vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. La debida interpretación de esta norma en relación al artículo 1º del mismo texto, permite concluir que su aplicación es más general, y siendo así contiene normas sobre señalización y sobre uso de las vías por peatones, por lo que no puede dársele el carácter restringido que la demandada pretende. Por otro lado, su tenor litera l no permite arribar a la conclusión del fundamento 50º del fallo atacado, como lo infieren los sentenciadores, toda vez que al señalar el tribunal competente para el conocimiento de la acción reparatoria de carácter civil no se está exigiendo un requisito de procesabilidad distinto a los que contempla la normativa general en materia de responsabilidad.
Décimo octavo: Que este tribunal considerando la acción ejercida, los términos de la controversia, conforme a los escritos de discusión de la causa, y siendo la aplicación del derecho materia de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional, no puede sino concluir que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al dejar de aplicar la legislación pertinente so pretexto de exigir el cumplimiento de un requisito que el legislador no consulta. En efecto, en la especie no existe norma que obligue a que otro tribunal deba pronunciarse previamente respecto a alguno de los elementos que conforma la responsabilidad civil que se hace valer, de manera que al decidirlo así, los jueces del grado han vulnerado las normas que debían resolver la litis.
Décimo noveno: Que del contexto de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, aparece el ineludible deber de dicho organismo de vigilancia y salvaguardia de las vías de tránsito público en zonas urbanas, para cuyo expedito cometido se le ha dotado de facultades y atribuciones especiales, como se evidencia de sus artículos 1º, 5 letras c) y d), y 10. En armonía con estos preceptos se encuentra el artículo 141, antes citado, que dispone la responsabilidad de las Municipalidades, principalmente por falta de servicio.
Vigésimo: Que al prescindir de las normas citadas que reconocen la responsabilidad de la Municipalidad demandada por incumplimiento al deber de comprobar que las veredas de su comuna, en áreas urbanas, se usen para tránsito seguro de peatones, la sentencia impugnada, incurrió en error de derecho que tuvo influencia directa en lo dispositivo de ese fallo, en la medida que llevó a rechazar la demanda de indemnización de perjuicios intentada en contra de dicho organismo.
Vigésimo primero: Que, por todo lo razonado, se hace necesario acoger el recurso de nulidad en estudio, con el objeto de corregir los errores de derecho acreditados.
Por estos fundamentos y de conformidad , además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 306, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Acordado lo anterior contra el voto del abogado Integrante señor Infante, quien estuvo por rechazar el recurso en estudio por estimar que la Municipalidad de Valparaíso, no incurrió en falta de servicio. En efecto, a juicio del disidente, no se encuentra acreditado en autos que dicha entidad, haya tomado conocimiento cierto y oportuno del problema que ocasionaría un riesgo, de manera que siendo la mantención de la cámara domiciliaria de cargo del propietario o propietarios que se benefician con ella, mal pudo esa demandada reaccionar para impedir perjuicios a los peatones que por dicho lugar se desplazaban a esa fecha. Regístrese. Nº 3051-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 49º y 50º que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos noveno a décimo noveno del fallo de casación que para estos se dan por expresamente reproducidos.
Segundo: Que en el caso de autos resulta evidente que medió falta de vigilancia oportuna de los inspectores de la Municipalidad de Valparaíso respecto del estado en que se encontraba la vereda de Avenida Quebrada Verde a la altura de los números 555 y 559 de Playa Ancha, pues, como lo afirman los testigos de la parte demandante Natasha Aldana Ortiz, Elizabeth Carrillo Basaure y Ricardo Romero Barraza, legalmente examinados, sin tachas y dando razón de sus dichos, en el lugar no existía señalización que advirtiera el peligro y la ausencia de la tapa en la acera, la que no era reciente, sino había permanecido por varios días, lo que incluso significó la presentación de algunos reclamos por parte de los vecinos a Esval S.A. Por consiguiente, con el mérito de la referida prueba es posible establecer que la Municipalidad, aún cuando no haya sido informada expresamente del problema, incurrió en falta de servicio al no ejercer la obligación legal de control eficiente en relación al estado de un bien nacional de uso público.
Tercero: Que siendo la causa que motivó el accidente de que se trata el mal estado de la acera o vereda por la que transitaba la demandante y su hijo Tomás, la que se encontraba en dicho momento sin protección adecuada, ni señalización de peligro, sólo resta concluir que la Municipalidad demandada es responsable por los daños sufridos por éstos como usuarios de esa vía pública.
Cuarto: Que, en este orden de raciocinios, cabe ahora analizar la prueba respecto a la naturaleza, especie y monto de los perjuicios reclamados.
Quinto: Que en cuanto a los daños materiales la prueba aportada resulta insuficiente para tal efecto, por cuanto los testigos presentados por la demandante, en este punto, desconocen los hechos y sólo se refieren a los gastos que la demandante o su cónyuge les manifestaron, sin aportar ningún elemento que permita con certeza, determinar su existencia y monto. Por otro lado, la prueba documental consistente en declaraciones de algunas vecinas de fojas 44 a 48, y certificado de fojas 8, carecen de valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado en la causa como testigos para ratificarlos.
Sexto: Que con el mérito de la prueba documental de fojas 202, consistente en registro de hospitalización y protocolo de operación, ha quedado asentado en autos que la demandante señora Valenzuela, a razón de su caída sufrió una luxo fractura del tobillo derecho, por lo que debió ser hospitalizada e intervenida quirúrgicamente, padecimiento que la mantuvo con licencia médica durante 69 días, como aparece del documento de fojas 214.
Séptimo: Que en torno al pretendido daño moral reclamado por doña Marisol Valenzuela y sus hijos Tomás y Lucas, representados éstos por su padre, con el mérito de la declaración de los testigos de su parte, presenciales de la condición física y psicológica de la actora y sus niños, unido al informe de peritos de fojas 166, analizado de conformidad a las normas de la sana crítica, se encuentra probado el trastorno por estrés traumático que el siniestro le ocasionó, así como el dolor, aflicción y pesar físico padecido por la actora, no sólo a consecuencia de las lesiones sufridas, sino producto de la incapacidad que como mujer y madre debió afrontar, periodo de convalecencia y rehabilitación agravado por la incertidumbre acerca de la salud del hijo que estaba por nacer a la fecha de su caída. Esta postración obviamente representa una parte de los trastornos que negativamente afectaron la vida ordinaria de la demandante y su hijo mayor, de tres años a esa data, quien efectivamente participó del dolor de su madre y sufrió un daño emocional propio al verse expuesto él a un cambio brusco en su rutina y costumbres, todo lo cual conforman los antecedentes que este tribunal debe considerar para regular prudencialmente el daño moral de la demandante Marisol Valenzuela y su hijo Tomas Andrés Vásquez Valenzuela.
Octavo: Que, por lo antes razonado, establecida la existencia del perjuicio y siendo éste una consecuencia directa de la omisión imputable únicamente a la responsabilidad de la demanda Municipalidad de Valparaíso, este tribunal regula prudencialmente el daño moral padecido por la actora en la suma de $ 8.000.000 y el del menor en la suma de $2.000.000.
Noveno: Que cabe agregar que el demandado, correspondiéndole hacerlo, no demostró la concurrencia de otros factores o circunstancias que permitan afirmar que la actora se expuso imprudentemente al riesgo.
Décimo: Que no se dará lugar al daño moral reclamado para el menor Lucas Vásquez Valenzuela, por no existir elementos de prueba suficientes que permitan concluir que los hechos afectaron su salud, pues la madre, embarazada a esa fecha, no vio afectada la gestación de su hijo y éste al nacer no evidencia secuelas atribuibles a ese accidente que este tribunal se encuentre en condiciones de avaluar a fin de dar por establecido un daño cierto y efectivo.
Undécimo: Que las sumas que se ordenan pagar lo serán con los reajustes que experimente el Índice de Precios al Consumidor y siendo dicho reajuste compensatorio de la depreciación monetaria, se otorgará desde la fecha de esta sentencia hasta la de su pago efectivo, más intereses corrientes, en caso de que el demandado incurra en mora.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1.437 y 2.329 del Código Civil, 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, Leyes Nº 18.575 y 18290, con sus modificaciones, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 288, sólo en aquella parte que rechazó la demanda intentada en contra de la demandada Municipalidad de Valparaíso y se decide, en cambio, que se la acoge, únicamente, en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora Marisol Valenzuela Barrera y a su hijo Tomás Andrés Vásquez Valenzuela, la suma de $8.000.000 y $2.000.000, respectivamente, por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes e intereses en la forma indicada en el motivo undécimo de este fallo, sin costas, por no haber sido la demanda totalmente vencida. Acordado lo anterior contra el voto del Abogado Integrante señor Infante quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 3051-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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