Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 29 de diciembre de 2004

Indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios - 27/12/04 - Rol Nº 5336-03

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, rol Nº 4598-2002, caratulados Manríquez Manríquez, Luis Eduardo con Darrigrande Tudela Gastón, como demandado principal y Serviu Octava Región, como subsidiario, éste último deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de siete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 111, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primer grado de veintinueve de abril del mismo año, que se lee a fojas 72, en la parte que otorgó el pago de remuneración por el mes de septiembre de 2.002 a José Antonio Zamora López y Maricela Gutiérrez Lara y se declaró, en su lugar, que se rechaza ese cobro, confirmándola en cuanto hizo lugar a la demanda, sin costas, y condenó a la demandada principal, empleadora de los actores y, subsidiariamente, a Serviu Octava Región, a pagar a cada uno de los actores las prestaciones que se reclaman, entre otras, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta última en un 50%, más feriado proporcional, en los casos que se indican y por la sumas que se determinan en lo resolutivo de la sentencia, todo con reajustes e intereses legales. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción a los artículos 64, 64 bis, 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo y 19 al 24 del Código Civil. Al efecto, argumenta, en síntesis, que del análisis pormenorizado de las pruebas rendidas aparece que los sentenciadores del grado, al razonar como lo han hecho , se han apartado del sistema probatorio de la sana crítica, toda vez que no pueden, por mandato legal, establecer hechos mediante pruebas inexistentes. Sostiene que en el motivo 7º del fallo de primer grado, ratificado por el de segunda instancia, se alude a la prueba documental de uno de los demandantes, a la confesional en que se declaró incurso en el apercibimiento a la recurrente, no obstante quedar claro que su parte no fue notificada y a otros oficios de la Inspección del Trabajo, referidos a algunos demandantes, elementos de convicción insuficiente para tener por probadas las prestaciones cobradas. Agrega que la sentencia contradice abiertamente las reglas sobre la prueba, toda vez que se estaría indicando que basta presentar una minuta con todas las prestaciones para acoger lo demandado, sin aplicar el más mínimo razonamiento respecto de los antecedentes, lo que se agrava si se considera que es falso el hecho de no existir discusión acerca de los montos de los conceptos reclamados. Indica que el fallo atacado en nada se refiere a la prueba de autos y acogió la demanda en base sólo de una minuta borrosa con el señalamiento de ciertas prestaciones. A continuación, señala que no puede entenderse, como lo hicieron los sentenciadores, que el citado artículo 64 ha pretendido hacer responsable subsidiariamente al dueño de la obra del pago de las indemnizaciones generadas en la terminación del contrato de trabajo. Expone que de conformidad al citado precepto, en relación con el artículo 64 bis del mismo cuerpo legal, no se incluyen en la responsabilidad subsidiaria, las indemnizaciones por años de servicios y por falta de aviso previo, porque en rigor, como lo ha señalado esta Corte en las sentencias que menciona, ni una ni otra prestación corresponde a una obligación laboral o previsional nacida, devengada o exigible en virtud de los contratos de trabajo, ni mientras se lleva a cabo la obra o faena que motivó el contrato celebrado por su dueño con el empleador de los trabajadores. El recurrente sostiene, citando a don William Thayer, en la obra que individualiza, que el responsable subsidiario lo es por las obligaciones de naturaleza laboral y previsional que nacen del contrato y no por las que se generan cuando el contrato termina, de lo que el demandado subsidiario no puede cuidar, ni obligar a ser informado ni retener fondos para pagar por subrogación. Agrega que todo lo anterior ha tenido como consecuencia que los sentenciadores recurridos no han interpretado correctamente las normas legales mencionadas, contraviniendo con ello las reglas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) el despido de los actores es un hecho cierto y no discutido por la demandada principal; b) la prueba producida permite determinar que al momento de término de los servicios de los actores, la empleadora Sociedad Gastón Felipe Darrigrande Tudela quedó adeudándoles las remuneraciones, feriados y otros beneficios que se reclaman en la demanda; c) los montos demandados tendrán como límite la fecha de término de los servicios, vale decir, el 7 de agosto de 2.002, tratándose de los trabajadores con contrato indefinido o hasta el término de las obras y hasta la fecha indicada en los respectivos contratos, tratándose de los actores contratados a plazo fijo; d) no fue discutida la afirmación de los actores referente a los periodos trabajados y la existencia (incluidos los tratos) y el monto de las demás prestaciones que se sostuvo adeudaba la fallida, de manera que estos hechos deben tenerse por acreditados y tampoco la demandada subsidiaria hizo mayor cuestión al respecto. e) en cuanto a la supuesta confesión ficta de la demandada subsidiaria, es evidente que en esta parte se cometió un error en la sentencia de primer grado, pues no existe tal confesión. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que no es aplicable a los actores la causal de término de contrato esgrimida por la demandada principal, -caso fortuito o fuerza mayor-, por cuanto, ni la ley de quiebras ni la legislación laboral contemplan la declaratoria de quiebra del empleador como justa causa de despido de los trabajadores, y en tal virtud ordenaron pagar a los actores que así lo demandaron, la indemnización sustitutiva de aviso previo y a otros que individualizan, según la fecha en que ingresaron a laborar para la demandada principal, indemnización por a 1os de servicios, aumentada en un cincuenta por ciento. En relación al demandado subsidiario, lo estimaron responsable de las mismas prestaciones, en virtud de lo prevenido en el artículo 64 del Código del Trabajo, pues consideraron que naturalmente tienen carácter laboral todas las obligaciones nacidas a favor de los trabajadores con motivo u ocasión del contrato de trabajo, esto es, durante su vigencia o en razón de su terminación, por lo que restringir el concepto sólo a aquello que tenga carácter remuneratorio e imponer una limitación que la ley no establece, se aparta de la normativa aplicable. Así, acogieron la demanda y condenaron a la demandada principal y, en subsidio a Serviu Octava Región, a pagar las prestaciones que en relación a cada uno de los 55 actores se determinan en lo resolutivo del fallo impugnado. Cuarto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión impugnada, en caso de existir, como es la referencia a la inexistencia de elementos de prueba, constituye un vicio de casación en la forma, esto es, la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 números 4 y 5 del Estatuto Laboral, y jamás podría sustentar un recurso de nulidad por razones de fondo, como pretende el demandante. Quinto: Que, por otro lado, las alegaciones relativas a supuestas infracciones a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sólo contrarían los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su alteración por esta vía, desde que el recurrente sostiene que no se probó por la parte demandante la existencia de las prestaciones que se cobran. Dicha modificación, según se ha decidido reiteradamente, no es posible por la vía intentada, ya que el establecimiento de los antecedentes fácticos de la causa, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado, que se agota en las instancias del juicio y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, cuestión que no advierte en el caso de autos. Sexto: Que cabe agregar, en este mismo orden de ideas, que los sentenciadores establecieron como un hecho de la causa que la relación laboral entre los actores y la demandada principal no fue controvertida, ni tampoco por ésta y la demandada subsidiaria el periodo trabajado y las prestaciones demandadas, de manera que la alusión a la insuficiencia de la prueba detallada en el considerando séptimo del fallo de primer grado, mantenido por el de segunda instancia, carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia recurrida. Séptimo: Que por todo lo razonado, el recurso de nulidad de la parte demandada, en este capítulo, debe ser desestimado. Octavo: Que en relación a la responsabilidad subsidiaria cuya improcedencia alega Serviu, la controversia de derecho se circunscribe a establecer el sentido y alcance de las expresiones obligaciones laborales y previsionales contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena. Noveno: Que, con anterioridad, en los autos Rol Nº 1.559-03, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, este Tribunal determinó el sentido y alcance de las expresiones obligaciones laborales y previsionales contenidas en el artículo 64 del Estatuto Laboral, sentando como doctrina lo siguiente: Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así, por lo demás, se señaló en el debate respectivo en la Cámara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines. Décimo: Que, por otro lado, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha decidido, también, que las indemnizaciones por años de servicios y la compensación del feriado, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral. En el caso, se trata de despidos injustificados, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por lo tanto, es indudable su fundamento de orden legal y de naturaleza laboral. Undécimo: Que, por otro lado, cabe anotar que las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse relacionadas con la obra encargada y la vigencia del contrato de prestación de servicios que lo une al contratista, cuestión que, en la especie, no ofrece dificultad, por cuanto los demandados, en la oportunidad procesal pertinente, según se infiere de los escritos de contestación de la demanda, no cuestionaron el hecho que los actores ingresaron a prestar servicios para su empleador con el objeto de desempeñarse en la obra de la Empresa demandada en forma subsidiaria. Duodécimo: Que, conforme a lo anotado, habiéndose condenado al empleador directo al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, en relación a los actores que se individualizan y hecho responsable subsidiario a Serviu Octava Región, las cuales en su totalidad surgieron durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados y, por el contrario, hicieron una correcta interpretación de las normas que se dicen conculcadas, debiendo, por consiguiente rechazarse, el presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771 y 772 del C f3digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado subsidiario a fojas 113, contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 111. Acordado, lo que dice relación con la responsabilidad subsidiaria con el voto en contra del Ministro señor Marín y del abogado integrante señor Infante, quienes estuvieron por acogerlo, en este capítulo e invalidar la sentencia de segunda instancia, teniendo en consideración para ello, lo que sigue: 1º) Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde fijar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada. 2º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., lo que consigna otra de las obligaciones del empleador. 3º) Que, por consiguiente, es dable admitir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbi gracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc.. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y se hacen exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de suerte que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4º) Que confirma la conclusión expuesta el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo. 5º) Que de esta disposición resulta que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo, el vínculo contractual que genera las obligaciones, ya descritas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes. 6º) Que, en consecuencia, al tenor de las norma s analizadas, no resulta posible, en concepto de los disidentes, extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización propias del termino de la relación laboral, de manera que, configurado el error de derecho en los términos alegados, debió acogerse el presente recurso por las razones vertidas. Regístrese y devuélvase. Nº 5.336-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Humberto Espejo Z. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario