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martes, 7 de diciembre de 2004

Infracción de las normas relativas a la regulación de los Servicios Sanitarios - 29/11/04 - Rol Nº 3032-04

Santiago, veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº3032-04, el Servicio de Salud de Arica dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones misma ciudad. Dicho fallo confirmó el de primer grado, del Tercer Juzgado de Arica y, este último, acogió el reclamo presentado en lo principal del escrito de fs.6 y dejó sin efecto la multa impuesta a la reclamante, la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá, o ESSAT S.A. mediante Resolución Nº1001, de 30 de agosto de dos mil dos. La aludida resolución impuso a la reclamante una multa de treinta Unidades Tributarias Mensuales, como consecuencia de haberse instruido un sumario sanitaria a dicha empresa, por la infracción consistente en escurrimiento de aguas servidas entre las calles Rafael Sotomayor esquina Vicuña Mackenna, infracción que se estimó legalmente acreditada con el acta de inspección levantada en conformidad al Código Sanitario por dicho Servicio de Salud. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de las normas relativas a la regulación de los Servicios Sanitarios, su fiscalización en materia de Salud Medioambiental, y los artículos 67 y sigui entes y 161 y siguientes del Código Sanitario. En primer lugar, se refiere a la errónea aplicación de los artículos 3º y 45 del D.F.L. Nº382 del Ministerio de Obras Públicas, y asegura que la sentencia recurrida, al confirmar la de primera, acogió la tesis de esta última, que consideró que el rebalse materia de la multa reclamada no fue responsabilidad de la reclamante quien, frente a tal hecho, habría adoptado medidas para solucionarlo, y actualmente mantendría equipos para mantenimiento preventivo de la red pública de colectores, y un programa de mantenimiento preventivo; 2º) Que la entidad recurrente expresa que ese razonamiento es errado, en primer lugar, porque la ley entrega a las Empresas Sanitarias el manejo de las aguas servidas en el sector urbano y la mantención de los sistemas de agua potable y alcantarillado público, lo que obliga a la reclamante a contar con un programa de mantención preventivo y adecuado a las redes de colectores de la ciudad, y a cumplir con la obligación de fiscalización establecida en el artículo 45 del D.L. Nº382 del Ministerio de Obras Públicas; 3º) Que el Servicio recurrente agrega que la infracción cometida por la reclamante fue el incumplimiento de las obligaciones señaladas, no contando con un Programa de Mantenimiento preventivo adecuado que le permitiera evitar el escurrimiento de aguas servidas por la calle, hecho que aconteció por espacio de tres horas y puso en riesgo la salud pública del sector; 4º) Que el recurso añade que, contrariamente a lo razonado por los sentenciadores, no es posible desvincular la causa del efecto, y en autos, para resolver la controversia, debe estarse a la relación causal que existe entre el escurrimiento del agua servida, y la falta de un Programa de Mantenimiento Preventivo adecuado a la red de colectores del sector donde ocurrió el hecho sancionado, pues de acuerdo a las normas citadas y que el fallo recurrido infringió, es deber y obligación de ESSAT S.A. garantizar conforme a la ley, fiscalizando permanente y adecuadamente, la ausencia de emergencias sanitarias, resultando evidente que una vez ocurrida tiene la obligación solucionarlo, pues antes debió precaverlo evitando su ocurrencia. Señala que no ha sido punto de controversia la existencia de un Programa de Mantenimiento Preve ntivo por parte de ESSAT S.A., sino que su efectividad frente a las características del sistema de recolección de aguas servidas de la ciudad; 5º) Que, seguidamente, la recurrente alude a la errónea aplicación de los artículos 67 y siguientes y 171 y siguientes del Código Sanitario. Expresa que de las normas citadas y expresamente señaladas en la resolución materia de la reclamación de autos, se impone al Servicio de Salud Arica la obligación de velar porque se eliminen o controlen los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, seguridad y el bienestar de los habitantes, lo que supone la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones en el manejo de las aguas servidas que tiene ESSAT S.A.; 6º) Que el recurso asevera que del sumario sanitario que originó la sanción impugnada se desprende que la infracción ha existido, y que dice relación con la falta de un adecuado control de los factores, elementos o agentes del medio ambiente, en este caso de las aguas servidas cuyo manejo es responsabilidad de la reclamante, infracción que se dio por establecida conforme lo dispuesto en el artículo 166 del Código Sanitario, mediante el acta de inspección que rola en el expediente del aludido sumario, acompañado al proceso y cuyo valor probatorio no fue considerado por los sentenciadores, infringiendo la norma citada, y no aplicando las pruebas legales agregadas al juicio, que bastan para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y/o reglamentos sanitarios; 7º) Que el recurso manifiesta que en materia sanitaria al Servicio de Salud Arica debe exigir resultados eficientes para el resguardo de la salud, seguridad y bienestar de la población, no bastando acreditar inversiones para la adquisición de equipos que permitan cumplir los objetivos de la empresa, sino que debiendo actuar en forma eficiente y preventiva para evitar situaciones de riesgo tales como el escurrimiento de las aguas servidas que fue el objeto de multa por la falta de cumplimiento en todas las obligaciones antes señaladas, y que han sido erróneamente aplicadas en el fallo recurrido u omitidas en su aplicación, errores de derecho que se observan en el fallo de segundo grado, al confirmar el de primero, concluyendo erradamente que no ha existido infracción por parte d e ESSAT S.A. sobre la base de entender que su obligación no es preventiva y previamente eficaz, sino reparatoria, lo que es una errónea aplicación e interpretación de las normas citadas que influye en lo dispositivo del fallo y causa perjuicio, pues le obliga a restituir una multa cursada conforme a derecho, y libera a la reclamante de su obligación de precaver situaciones de emergencia sanitaria y fiscalizar permanentemente el debido uso de la red de colectores de la ciudad; 8º) Que, finalmente, el recurso expresa que además, se ha vulnerado el artículo 173 del Código Sanitario al condenarse al Servicio de Salud al pago de las costas de la causa, toda vez que dicha norma establece que en todos los procedimientos judiciales a que diere lugar la aplicación del Código Sanitario el Servicio de Salud goza de privilegio de pobreza; 9º) Que, como se expresó, el Servicio de Salud Arica cursó la Resolución Nº1001 contra la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá, luego de que se le instruyera un sumario sanitario por la infracción consistente en escurrimiento de aguas servidas entre dos calles de esa ciudad. En ella se expresó que la infracción referida aparece legalmente acreditada con el acta de inspección levantada en conformidad al Código Sanitario. Se trata, entonces, de un hecho claro, preciso y determinado; 10º) Que, por lo tanto, siendo éste el hecho que se estimó constitutivo de la infracción sancionada, a él debe estarse el Tribunal, sin que resulte admisible la circunstancia de que, con posterioridad, se haya querido ampliar a situaciones que importen la prevención de hechos como el imputado, como se observa que se ha intentado, particularmente en el recurso de nulidad de fondo. La empresa afectada entabló reclamo al tenor del artículo 171 del Código Sanitario, ciertamente respecto de dicha infracción; 11º) Que la sentencia de primer grado advierte, en su motivo cuarto, que reclamante y reclamado están contestes en que hubo un escurrimiento de aguas servidas. Luego, en el motivo quinto, deja sentado que el escurrimiento de las aguas servidas... según la reclamante se debió a una obstrucción de la cámara del sistema, por restos de telas, pañales desechables, resto s de mallas y maderas, causa que no fue controvertida por la reclamada...". A continuación expresa que también es un hecho del proceso, la causa de la obstrucción, indicada precedentemente. En el considerando sexto se estableció que la reclamante, con la declaración de... acreditó que frente al rebalse de aguas servidas ocurrido, concurrió al lugar y procedió a eliminar la obstrucción que causa el mismo y el derrame de las aguas, desinfectando y desodorizando posteriormente las calles afectadas. Luego hace mención de la prueba de la reclamada, que no controvierte lo anterior, según se dice; 12º) Que también es importante destacar que el fallo de primer grado dejó sentado que la resolución de multa se limita a indicar el hecho que se sanciona, sin precisar cual es la disposición legal o reglamentaria infringida, lo cual es efectivo, ya que ella contiene únicamente menciones genéricas de disposiciones jurídicas. A continuación reitera que el rebalse se debió a la obstrucción de la cámara por elementos extraños al uso normal del sistema de aguas servidas y que la reclamante, realizó actuaciones tendientes a eliminar la obstrucción y limpiar y desodorizar las calles afectadas, de lo que se infiere que dicho rebalse no es de responsabilidad de la reclamante, quien frente a la situación de hecho, adoptó medidas para solucionarlo. Además, precisa y acota la circunstancia de que la multa fue aplicada por el escurrimiento de las aguas servidas, cual se hizo ya presente en la esta sentencia de casación; 13º) Que de lo que se lleva dicho hasta aquí puede manifestarse, a modo de una primera conclusión, que los jueces del fondo han estimado probada la infracción imputada, y que ésta consistió en escurrimiento de aguas servidas, lo que como ha quedado expresado, es constatable sólo con leer el texto de la resolución reclamada; 14º) Que, sin embargo, lo que no ha quedado establecido en autos, al tenor de lo resuelto por dichos magistrados, es la responsabilidad que respecto de la señalada infracción cabe a la empresa ESSAT S.A., esto es, que el escurrimiento de aguas servidas se deba efectivamente a culpa o negligencia de la reclamante; 15º) Que, por el contrar io, según lo que se ha establecido por los magistrados a cargo de la instancia, el señalado escurrimiento se debió a un taponamiento de la cámara del sistema, lo que ha de entenderse como una obstrucción de los ductos del alcantarillado, debido a que se arrojó en ella toda suerte de elementos extraños a dicho sistema tales como maderas, mallas y pañales desechables. De lo anterior viene a desprenderse que la responsabilidad del escurrimiento es de los propios usuarios del sistema de alcantarillas, que como es de pública notoriedad, suelen utilizar las cloacas de modo indebido, lanzando desperdicios que debieran tener otro destino, sin que parezca posible que la empresa sanitaria pueda hacer algo para evitar que ello ocurra; 16º) Que es sobre la base de lo anteriormente expresado que hay que analizar la normativa que se estimó vulnerada en el recurso. Lo primero que debe señalarse es la manera impropia como se han invocado algunas de las disposiciones legales que se estiman transgredidas, las que adolecen del mismo defecto que se hizo notar en relación con la Resolución reclamada, ya que se han utilizado fórmulas genéricas, usando para ello la expresión y siguientes, que no corresponde a un recurso de esta naturaleza; 17º) Que, revisado el artículo 3º del D.F.L Nº382, cuyo texto es innecesario transcribir, se advierte que entrega diversas definiciones de conceptos relacionados con el agua potable y las aguas servidas, de suerte que no se advierte cómo pudo producirse su infracción. Lo propio puede decirse del artículo 45 del mismo texto legal, que prohibe a los usuarios del servicio de alcantarillado hacer uso indebido del mismo, entregando la fiscalización al prestador del servicio de recolección de aguas servidas y haciendo a éste responsable de los daños que puedan ocasionarse; 18º) Que, por otro lado, el artículo 67 del Código Sanitario dispone que Corresponde al Servicio Nacional de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la seguridad y bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y sus reglamentos. No se advierte, tampoco, cómo puede haberse vulnerado. Y la expr esión y siguientes utilizada en el recurso no puede ser tomada en consideración, porque como se ha expresado, no es una forma correcta de presentar un recurso como el que se analiza, porque impide que el Tribunal de Casación pueda hacerse cargo de la infracción respectiva; 19º) Que, por su parte, el artículo 171 del Código Sanitario establece el procedimiento de reclamo, y los artículos siguientes no pueden ser analizados, pues al invocarse se incurrió en el defecto hecho notar previamente; 20º) Que, además, hay que dejar constancia de que los jueces del fondo se hicieron cargo, como corresponde, de la prueba producida y, a este respecto, fue invocado el artículo 166 del Código Sanitario por la recurrente de casación. Sin embargo, como el propio recurrente lo afirma, con el acta que se menciona en la Resolución reclamada se prueba únicamente la infracción imputada, pero no la responsabilidad por la misma, de tal manera que ha de entenderse que sobre este particular el fallo que se impugna no ha estado errado; 21º) Que, finalmente, cabe precisar que la cuestión de las costas, también planteada por esta vía, no es una materia que, por su naturaleza, corresponde que se discuta por medio de un recurso de nulidad de fondo, habida cuenta que lo que a este respecto se decide no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, tratándose de una cuestión incidental del mismo; 22º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, razonado y concluido, el recurso de casación de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de la presentación de fs.120, contra la sentencia de diecisiete de junio del año en curso, escrita a fs.119. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº3032-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Ministro Sr. Espejo y la Ministra Srta. Morales, no obs tante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero, y con feriado legal la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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