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miércoles, 29 de diciembre de 2004

Inhabilidad de inmueble - 27/12/04 - Rol Nº 2458-03

Santiago, ventisiete de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol Nº2458-2003, Shell Chile S.A. Comercial e Industrial, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que, en que, acogiéndose el recurso de apelación de la demandada, Ilustre Municipalidad de Santiago, se revocó el fallo de primera instancia, expedido por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad, que había acogido la demanda interpuesta por dicha empresa. En su libelo, ésta había impetrado que se declararan improcedentes y contrarios a derecho el Decreto Alcaldicio Secc. 2º, Nº238 de 28 de septiembre de 1998, que dispuso la clausura de la estación de servicio automotriz de propiedad de la actora, ubicada en calle Morandé Nºs. 935 al 949; y la Resolución I. 624 de 25 de agosto del mismo año, del Director de Obras del mencionado Municipio, que declaró la inhabilidad del inmueble de la calle Morandé Nº949, prohibiendo su uso como estación de servicio. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como cuestión preliminar al enunciado y análisis de las causales invocadas para sustentar el presente recurso de casación en el fo ndo, resulta indispensable dejar sentados algunos antecedentes que se estiman útiles para una adecuada inteligencia y posterior decisión de dicho arbitrio de impugnación; SEGUNDO: Que, en el orden de razonamientos así esbozado, debe tenerse presente, en primer lugar, que el fallo recurrido tiene como establecidos los siguientes hechos: A.- La demandante de autos esto es, Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial- solicitó a la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Santiago permiso provisorio para construir en el inmueble de su propiedad, ubicado en calle Morandé Nº949, una estación de servicio, acogiéndola a las disposiciones del artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; B.- Una vez cursada dicha solicitud, la misma empresa requirió de la Dirección de Obras que la aprobación del proyecto se otorgara de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 122 del mismo cuerpo legal, invocando como fundamento de semejante modificación la elevada inversión involucrada en la edificación planificada; C.- La Dirección de Obras acogió tal solicitud y, con fecha 30 de marzo de 1990, extendió el permiso para la construcción, a emplazarse parcialmente en el antejardín del inmueble ubicado en la dirección señalada, fijándose de común acuerdo entre la Dirección y la solicitante, un plazo de cinco años para que ésta adoptara la línea oficial de edificación; requisito del que se dejó constancia en la escritura pública suscrita con anterioridad, el 31 de enero de 1990; D.- La recepción definitiva de la obra fue expedida por la mencionada repartición municipal con fecha 20 de noviembre de 1990, dejándose constancia en ella que el respectivo permiso de edificación estaba acogido al aludido artículo 122 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y E.- Vencido el señalado plazo de cinco años de duración del permiso de obra y de su recepción final, sin que la propietaria del inmueble cumpliera la obligación contraída de tomar la línea oficial de edificación, se cursaron los actos administrativos cuya legalidad ha sido cuestionada en este juicio: la Resolución NºI-624 de 25 de agosto de 1998 de la Dirección de Obras Municipales, que declaró la inhabilidad del inmueble de que se trata; y el Decreto Alcaldicio Nº738 de 28 de septiemb re del mismo año, mediante el cual, se dispuso su clausura inmediata; TERCERO: Que, por su directa relación con el planteamiento principal del recurso según podrá luego advertirse-, resulta, además, útil transcribir las siguientes disposiciones legales: artículo 122 inciso 2º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones D.F.L Nº478 de 1975 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-: En los edificios ubicados en terrenos afectados por antejardines contemplados en los Planes Reguladores sólo podrá efectuarse reconstrucciones, ampliaciones y otras alteraciones siempre que el propietario del inmueble se comprometa por escritura pública a adoptar la línea oficial edificación en el plazo que señale la Dirección de Obras Municipales. Si, al vencimiento del plazo, no se adoptare la línea oficial, la Municipalidad quedará facultada para aplicar sanciones, sin perjuicio de ordenar la demolición correspondiente, conforme a lo señalado en el Nº4 del artículo 148. Artículo 148 del mismo cuerpo legal: El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra, en los siguientes casos: Nº4: obras ejecutadas de conformidad a las autorizaciones señaladas en los artículos 121, 122 y 123, que no se hubieren demolido al vencimiento de los plazos estipulados. Artículo 145, incisos 1º y final: Ninguna obra podrá ser habilitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total (inciso 1º). Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales. (inciso final). Artículo 20 inciso 1º: Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa a beneficio municipal, no inferior a 0.5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refi ere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no podrá ser inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga sanción especial determinada en esta ley u otra; CUARTO: Que, en el recurso de casación en el fondo deducido por Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada en autos la cual desestimó su pretensión en orden a que se declarara improcedentes y contrarios a derecho el Decreto Alcaldicio y la Resolución del Director de Obras Municipales, a que se aludió precedentemente en el acápite E) del fundamento segundo- se le atribuyen diversas infracciones de ley, agrupadas en tres capítulos, cuyo estudio se abordará enseguida, según el orden propuesto por el libelo respectivo; QUINTO: Que el primer grupo de infracciones está referido a los artículos 122 inciso 2º y 148 Nº4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Explicando la forma como se produjeron estas transgresiones normativas, la recurrente, luego de aceptar la realidad fáctica descrita en el considerando segundo párrafos A) a E)-, esto es, que tanto el permiso de edificación como la reopción definitiva del inmueble de su propiedad, dedicado a estación de servicio automotriz, se hallaban acogidos a lo dispuesto en el mencionado artículo 122 inciso 2º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones como también el hecho de haber transcurrido el plazo de 5 años estipulado en la escritura pública correspondiente para que de su parte se adoptara la línea oficial de edificación, sin que hubiera procedido a ello, expresa que, al validar el fallo impugnado la decisión administrativa de sancionar semejante incumplimiento con la demolición total de la obra, interpretó de manera incorrecta el precitado artículo 122 y aplicó erróneamente el también referido artículo 148 Nº4 de la ley antedicha, pues, de acuerdo con lo dispuesto en esa preceptiva, la demolición constituye una medida facultativa y no imperativa y puede ser total o parcial. Puntualiza la recurrente que, en su equivocada apreciación del derecho aplicable a la situación planteada, los jueces del fondo confundieron la obligación legal y contractual que sobre ella pesaba de adoptar la línea de edificación con la demolición total de la obra, abarcando tanto lo construido en el antejardín superficie a la que debió constreñirse- como en el resto del inmueble, en circunstancias que, según la normativa en referencia, dicha medida podía ser también parcial en términos de afectar sólo aquella porción de las construcciones que fuese suficiente para tomar la línea de edificación. En el mismo orden de ideas, recuerda que el artículo 20 del mencionado cuerpo legal antes transcrito en lo pertinente- contempla sanciones pecuniarias y, además, la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere; lo que la conduce a sostener que si determinada parte de una edificación está fuera de línea sólo esa porción se encuentra sujeta a demolición, pero el resto queda incólume, al amparo de la recepción definitiva de que fue objeto. Concluye que ésta es la verdadera interpretación que se debe dar a los términos demolición correspondiente que usa el artículo 122, total o parcial que usa el artículo 148 inciso 1º y la demolición de todo o parte, según procediere que utiliza el artículo 20 de la misma ley; SEXTO: Que, en el segundo capítulo de reproches dirigidos por el recurso en contra del fallo de segunda instancia, se le imputa haber infringido el artículo 145 inciso 1º y final de la tanta veces citada Ley General de Urbanismo y Construcciones cuyo texto también se transcribió en el considerando tercero de esta sentencia-, al haber establecido que la declaración de inhabilidad del inmueble de su propiedad, ordenada por la Dirección de Obras Municipales, era una de consecuencia necesaria del hecho de haber transcurrido los cinco años estipulados sin que se hubiera adoptado la línea de edificación, en circunstancias de que la referida normativa solamente contempla la medida de inhabilidad de una obra con carácter facultativo y no obligatorio- como sanción para el caso de que sea habitada o desti nada al uso antes de su recepción definitiva parcial o total; en tanto que la omisión en la toma de la línea de edificación, una vez vencido el plazo por el cual se autorizó la construcción, se castiga con arreglo a lo dispuesto en los antes referidos artículos 20, 122 inciso 2º y 148 Nº4 de la Ley del Ramo, con multas y demolición de lo edificado fuera de línea. Sostiene la recurrente que la inhabilidad aparece en la especie decretada sin que concurriera el presupuesto señalado en el artículo 145, consistente en haberse habitado o usado el inmueble antes de su recepción definitiva, pues ésta fue efectivamente otorgada en su oportunidad. Concluye que no existe disposición legal alguna que autorice al Director de Obras Municipales para ordenar la medida en cuestión, afectando a un inmueble que cuenta con recepción definitiva; de suerte que en la especie, dicho funcionario transgredió también el artículo 7º de la Constitución Política de la República, que prohíbe a toda magistratura atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido, en virtud de la Constitución o las leyes; SEPTIMO: Que el recurso denuncia, asimismo, en un tercer párrafo diversas infracciones a normas del Código Civil, estrechamente unidas a aquéllas ya examinadas, que afectaron a preceptos de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Sostiene, en primer término, que la vulneración de esta última normativa trajo aparejada la del artículo 1º del Código Civil, en cuanto, al confundir la sentencia recurrida una facultad de obrar otorgada al Alcalde con una obligación de obrar, desconoce la distinción que esa disposición establece entre leyes permisivas e imperativas. Agrega que también se ha quebrantado la ley del contrato, -principio consagrado en el artículo 1545 del Código Civil-, expresando, al respecto, que la Municipalidad y Shell celebraron un convenio por escritura pública, denominado Permiso, de fecha 31 de enero de 1990, en que se fijó el plazo de cinco años para tomar la línea de edificación y se contempló que si, al vencimiento del plazo, el propietario no diere cumplimiento a la obligación de adoptar el antejardín (sic), la Municipalidad procederá a realizar el desalojo y la demolición de las construcciones; OCTAVO: Que se dan también por incumplidas en el recurso normas de hermenéutica previstas en el Párrafo Cuarto del Título Preliminar del Código Civil, entre ellas, su artículo 19 inciso 1º, que se refiere al elemento gramatical de interpretación, por cuanto según se dice en el libelo-, al armonizarse, de acuerdo con su tenor literal, los artículos 122 inciso 2º, 148 Nº4 en relación con el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aparece que las demoliciones no son medidas obligatorias sino facultativas y pueden ser totales o parciales. Tampoco se respetó en la sentencia cuestionada según la recurrente- lo prescrito en el artículo 22 inciso 1º del mismo Código, que contempla los elementos lógicos e históricos de la interpretación de las leyes, cuya consideración debió permitirle establecer que el Alcalde pudo decretar la demolición parcial en vez de total- del inmueble, atendiendo a factores de hecho o de mérito que no fueron ponderados; NOVENO: Que, por último, el recurso señala como quebrantadas las disposiciones contenidas en el inciso 2º del precitado artículo 22 y en el artículo 24 ambos del Código Civil-, que constituyen el fundamento sistemático de la hermenéutica, por no haberse considerado en el fallo impugnado la Ley Nº19.744 de agosto de 2001 que no obstante ser posterior a la sentencia de primer grado, fue invocada durante los alegatos por el abogado de la actual recurrente-; la cual flexibiliza el congelamiento de terrenos, al sustituir el inciso 1º del artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que prohibía tanto aumentar el volumen de construcción existente en terrenos congelados como rehacer las instalaciones existentes y otorgar patente a un nuevo propietario o arrendatario, eliminando estas dos últimas restricciones y manteniendo solamente la primera de ellas, es decir, el impedimento de aumentar en dichos terrenos el volumen de construcciones existentes. Con la modificación legal apuntada afirma la recurrente- las restricciones a rehacer las instalaciones existentes y a otorgarse patentes a un nuevo propietario o arrendatario desaparecieron te ; razón por la cual en el caso de autos puede permitirse el funcionamiento de la estación de servicio, con nuevas patentes, con modificaciones de las instalaciones, siempre que no se aumenten las construcciones; DECIMO: Que los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia de primer grado y que se viene de extractar precedentemente- influyeron sustancialmente en su parte dispositiva añade la recurrente-, pues si ellos no hubieren existido y se hubiera interpretado y aplicado correctamente la normativa transgredida artículos 20, 122 inciso 2º, 145 y 148 Nº4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 1, 19, 22, 24 y 1545 del Código Civil; y 7º de la Constitución Política de la República- se habría concluido, al contrario de lo que se estableció en dicho fallo, que los actos administrativos impugnados, esto es, la resolución del Director de Obras Municipales y el decreto alcaldicio, en que se dispuso, respectivamente, la inhabilidad y clausura del inmueble de su propiedad, carecían de eficacia jurídica, por haber excedido las autoridades que las emitieron las facultades legales de que estaban investidas; UNDECIMO: Que, una vez resumidos los fundamentos del recurso, procede entrar ahora a su análisis; y con este propósito, aun a riesgo de incurrir en reiteraciones, se estima necesario traer de nuevo colación, ciertos antecedentes básicos ya reseñados en el considerando segundo de este fallo, a saber: a) que, a petición de la actora, se le otorgó por la repartición edilicia competente un permiso de edificación en el antejardín del inmueble ubicado en calle Morandé Nº949, sujeto a las disposiciones previstas en el artículo 122 inciso 2º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estipulándose, mediante escritura pública suscrita por la solicitante y la autoridad, un plazo de cinco años para que la primera adoptara la línea oficial de edificación; b) que, bajo las mismas condiciones se expidió, más tarde, la recepción final de la obra y c) transcurrido el término antes señalado, la actora no cumplió con el compromiso legal y convencional de tomar la línea de edificación. Ocurrido este último evento, las autoridades municipales adoptaron las medidas sancionatorias cuya legitimidad se ha cuestionado en el proceso que culminó con la sentencia atacada de casación; DUODECIMO: Que, frente a una situación como la que se ha descrito, el artículo 122 inciso 2º de la Ley General de Urbanismo en relación con lo dispuesto en el artículo 148 Nº4 del mismo normativo cuyos textos se encuentran transcritos en el basamento tercero de esta sentencia- facultan a la Municipalidad respectiva para aplicar sanciones sin perjuicio de decretar, además, por medio de su Alcalde, la demolición total o parcial de la obra en que hubiera incidido la omisión apuntada en el párrafo c) del considerando precedente; DECIMO TERCERO: Que, reconociendo, por consiguiente, el ordenamiento a las Municipalidades, en la materia de que se trata, atribuciones que pueden ejercer de manera facultativa, queda entregado al criterio de dicha autoridad optar por una u otras de las alternativas contempladas en la norma, lo que en la especie se traduce en la posibilidad tanto de aplicar sanciones pecuniarias como de disponer la demolición de la obra y, en esta última eventualidad, que ella sea total o parcial; DECIMO CUARTO: Que el carácter alternativo de las medidas sancionatorias vinculadas a infracciones del ordenamiento jurídico encargado de regular el sistema urbanístico aparece, asimismo, de manifiesto en el artículo 20 inciso 1º de la mencionada Ley del Ramo cuyo texto también se reprodujo en su oportunidad-, el cual contempla la posibilidad de que se apliquen esta vez, no por la autoridad administrativa sino en sede jurisdiccional por el respectivo Juez de Policía Local- penas de índole pecuniaria o bien que se decrete la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere; DECIMO QUINTO: Que, habiendo los precitados artículos 122 inciso 2º y 148 Nº4, radicado en la Autoridad Municipal la facultad discrecional de elegir el arbitrio correctivo adecuado para sancionar una contravención normativa como la referida en estos antecedentes, no ha podido dicha autoridad infringir las mencionadas disposiciones legales ni otra norma jurídica cualquiera, al optar por una de las sanciones entre aquéllas que el mismo ordenamiento le permitía elegir, en el caso concreto, la clausura del inmueble de propiedad de la recurrente. Al haberlo entendido de esa manera, la sente ncia impugnada ha dado cabal acertamiento a la preceptiva atinente a la materia, resultando, por ello, desprovisto de asidero el reproche de ilegalidad que en este punto se le dirige en la casación; DECIMO SEXTO: Que las decisiones de la Administración, ejercidas en virtud de potestades discrecionales autorizadas por el ordenamiento jurídico, deben ajustarse, -so riesgo de incurrir en arbitrariedad- a criterios de racionalidad y prudencia; presupuesto o requisito que la actuación administrativa cuestionada en estos autos ha satisfecho adecuadamente, bastando para así entenderlo, examinar el texto del recordado Decreto Alcaldicio Nº738, del cual aparece que el inmueble de la actora, favorecido anteriormente con un permiso de obra ya vencido, y destinado al funcionamiento de una estación de servicio automotriz con venta de combustible, se ubica en una zona en que semejante uso está prohibido por la Ordenanza Comunal en actual vigencia; DECIMO SEPTIMO: Que, por otra parte, tampoco puede estimarse vulnerado el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones con la decisión del Director de Obras Municipales en orden a disponer la inhabilidad del inmueble, por funcionar allí una estación de servicio, con permiso de obra y recepción final vencida, pues dicha disposición legal, cuyo texto también quedó oportunamente transcrito, en resumen, establece que el hecho de habitar o usar una obra sin contar con recepción definitiva puede sancionarse con multas y además, con la inhabilidad de la obra hasta que se obtenga su recepción y el desalojo de los ocupantes. DECIMO OCTAVO: Que, al contrario de lo sostenido por la recurrente, en el caso de que se trata concurren todos los presupuestos contemplados en la norma legal precitada, por cuanto la recepción de la obra extendida por un plazo de cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 inciso 2º- se encontraba vencida, lo que, en otras palabras, significa que ya no contaba con recepción, sin perjuicio de lo cual, continuaba en funcionamiento; y, por otra parte, según se dejó recién apuntado, la construcción se hallaba emplazada dentro de un terreno en el que la actual normativa urbanística tiene vedado el uso a que está dedicado el inmueble; circunstancia esta que impedía a la autoridad municipal otorgar un nuevo permiso, pues de hacerlo, habría incurrido esta vez sí- en una manifiesta transgresión de la ley; DECIMO NOVENO: Que, en las condiciones expuestas, no tiene cabida la posibilidad de una demolición parcial de la obra, circunscrita a aquélla parte del inmueble que excede de la línea de edificación, como se plantea en el recurso, sino que lo procedente es la demolición de la totalidad de la misma, desde que funciona al margen de la ley, por no contar con la autorización necesaria para ello. Resulta de toda lógica, entonces, que las autoridades municipales hayan declarado la inhabilidad del inmueble en su conjunto y como consecuencia necesaria de ello, su demolición completa; VIGESIMO: Que la sujeción a derecho de las medidas que afectan al inmueble de la recurrente aparece, asimismo, de manifiesto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de acuerdo con el cual, la Alcaldía puede clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravienen las disposiciones de dicha ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas locales; atribuciones estas que se concilian y armonizan con las facultades sancionatorias que autoriza aplicar el tantas veces citado artículo 122 inciso 2º de la ley mencionada; VIGESIMO PRIMERO: Que, habiendo actuado los funcionarios municipales, al expedir las resoluciones cuestionadas por la demandante, dentro del campo de competencia que les asigna la ley acorde con las reflexiones precedentemente desarrolladas-, no resulta jurídicamente sustentable la crítica de inconstitucionalidad que dicha litigante sostiene en su recurso fundándose en el artículo 7º de la Carta Fundamental; a la inversa, lo obrado por esos agentes públicos revela cabal sujeción a dicho ordenamiento supremo. La sentencia que ha arribado a una conclusión en tal sentido no puede estimarse, por lo tanto, contraria a derecho, como lo ha postulado la recurrente de autos; VIGESIMO SEGUNDO: Que para desechar el cuestionamiento de antijuricidad que también se formula al fallo recurrido, por una presunta vulneración de la ley del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, es preciso recordar lo anteriormente expresado en este fallo acerca de que fue la parte ahora recurrente quien incumplió la o bligación contraída por escritura pública en orden a adoptar dentro del plazo estipulado la línea de edificación oficial, de modo que con la postura que actualmente asume en el proceso transunta la intención de invocar un error propio en su beneficio, contraviniendo el principio de derecho que se condensa en el aforismo nemo propriam turpitudinem allegans. Desde otra perspectiva, no es posible fundar el recurso de casación en el fondo en la infracción de la ley del contrato, pues semejante expresión no responde al concepto de ley empleado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al señalar el artículo 1545 del Código Civil que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, sólo ha querido enfatizar la fuerza vinculante del contrato, sin que a semejante expresión de carácter metafórico pueda asignársele el efecto de transformar un acuerdo de voluntades entre personas particulares en una norma como la ley que, por esencia, emana de la autoridad pública; VIGESIMO TERCERO: Que de los razonamientos expuestos en el capítulo considerativo del presente fallo, idóneos y suficientes según se estimó en su oportunidad- para alcanzar la conclusión de que en la sentencia recurrida los jueces del fondo dieron correcta aplicación a las disposiciones legales que eran pertinentes para dirimir la controversia planteada en el proceso; se deduce como forzoso colorario que en la actividad intelectual desarrollada por ellos en función de adoptar esas normas a la realidad práctica de la litis, es decir, para interpretarlas, fijando su sentido y alcance, obraron también con sujeción a las reglas de hermenéutica legal que el Código Civil consagra en el párrafo 4º de su Título Preliminar. La crítica de la recurrente acerca de que se hubieron quebrantado dichas regulaciones normativas de la interpretación deviene, por ende, infundada; VIGESIMO CUARTO: Que, en estas circunstancias, lo expuesto, razonado y concluido, permite llegar a la decisión de que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rech aza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 346, contra la sentencia de once de marzo del año dos mil tres, escrita a fs. 339. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2458-2003.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo; Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Jaime Rodríguez Espoz; y los Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk y Fernando Castro. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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