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viernes, 17 de diciembre de 2004

Interdicto posesorio sobre denuncia de obra ruinosa - 16/12/04 - Rol Nº 4147-03

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 19487, del Juzgado de Letras Elqui-Vicuña, sobre interdicto posesorio sobre denuncia de obra ruinosa, caratulados John Henri Somerville Mehrckens con José Troncoso Novelle, el titular de dicho tribunal, por sentencia de trece de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 28, hizo lugar, con costas, al interdicto especial formulado y condenó a don José Juan Troncoso Novelle a remover de inmediato el parronal y todos sus accesorios que levantó sobre el camino público tropero, en términos de permitir de este modo el absoluto desplazamiento público sobre esa vía, incluyendo el derecho del propio reclamante de transitar por la misma sin que pueda sufrir obstrucción alguna. Apelado este fallo por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, lo confirmó por sentencia de trece de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 58. En contra de ésta, la misma parte ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna ha otorgado a la reclamante más de lo pedido por ella, configurándose la causal de nulidad formal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 948 del Código Civil, y para fundamentarla expone que en la sección petitoria del libelo de la reclamante, ésta precisa que se debe ordenar por el juez de la causa la inmediata destrucción de las obras construidas por don José Troncoso en el camino público que divide los predios El Carrizal y Alfalfa, ya que con ellos se le impide el acceso a su propiedad, sin determinar en que consisten dichas obras. Por su parte el sentenciador, sin que nadie se lo precisara, determina, forzando en su concepto- el significado de la palabra construcción que se usó por el denunciante en su demanda, que esta consiste en un parronal de unos 15 metros de largo, que existe sobre el camino tropero en desuso hace unos 50 años. En estas circunstancias, concluye que la sentencia le otorgó al reclamante más de lo que él mismo pidió, toda vez que un parronal no es, en su concepto, una construcción; SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron su controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión; TERCERO: Que, lo resuelto en el juicio por el tribunal, está acorde con lo pedido por el actor, por lo que cabe concluir que no se ha fallado ultra petita y, por consiguiente, el recurso de casación en la forma deducido debe ser desestimado; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: CUARTO: Que este recurso se funda en la vulneración del artículo 948 del Código Civil, por estimar el demandado que la sentencia que impugna ha efectuado una falsa aplicación de dicha norma; QUINTO: Que con este fin el recurrente considera que el artículo 948 citado contiene la acción popular que se concede a cualquier persona del pueblo para recurrir a favor de los caminos, plazas y otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Agrega que la primera exigencia a que se refiere esta disposición, para que proceda la acción popular que contempla, es que el camino sea de uso público, esto es, el camino tiene que tener la calidad de un bien nacional de uso público, su uso debe pertenecer a t odos los habitantes del país. Por su parte bienes nacionales de uso público, de acuerdo al artículo 598 del Código Civil son aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación, tales como plazas, calles, caminos, mar adyacente y sus playas. El demandante ha dicho en su denuncia que sobre un camino tropero (sólo para el tránsito de animales) ubicado en el límite entre el fundo de su propiedad con el del denunciado, que sirve para acceder a ambas propiedades, éste habría realizado una construcción, de esta afirmación se observa, que ni el propio denunciante considera dicho camino como un bien nacional de uso público. Sin perjuicio de ello, el recurrente sostiene que el citado camino es considerado por su parte como perteneciente a su propiedad y no ubicado en el sector del deslinde de ella con la del denunciante. Finalmente, es el propio actor quien señala que se trata de un camino tropero por el cual accedía a su propiedad, de lo que se deduce que este sendero no es un bien nacional de uso público, lo que tampoco fue probado por el actor. De lo anterior deduce que la sentencia impugnada al hacer lugar a la denuncia interpuesta y ordenar la destrucción de un parronal antiguo, construido sobre el sendero tropero y no sobre un camino público o bien nacional de uso público, está haciendo una falsa aplicación de la norma legal citada, toda vez que no puede acoger una denuncia popular cuando no se da el requisito que señala el artículo 948 del Código Civil, que exige que el camino supuestamente obstaculizado sea un camino público o bien nacional de uso público; SEXTO: Que, para la resolución del presente recurso, es útil tener presente los siguientes antecedentes que existen en esta causa: a) don John Henri Somerville Mehrckens interpuso interdicto especial para destrucción de obra en contra de don José Troncoso, con el objeto que se ordene a este último la inmediata destrucción de las obras construidas en el camino público que divide los predios El Carrizal y Alfalfa, ya que con ésta ocasiona graves perjuicios a su persona, impidiendole el acceso a su propiedad; b) el tribunal dispuso la inspección personal del lugar, designand o perito asociado al efecto y ordenó notificar a las partes dicha diligencia, la que se efectuó con la asistencia del juez, de ambas partes y de la perito designada, oportunidad en que el demandado expuso sus argumentos destinados a obtener el rechazo de la acción entablada en su contra, dentro de los que se encuentra la circunstancia de tratarse de un camino que fue público hasta hace 50 años atrás, alega que no es divisorio entre ambos predios. Reconoce que sobre el camino y debajo de un parronal deja su vehículo para protegerlo de la luz solar; SEPTIMO: Que los jueces del fondo dejaron establecidos como hechos de la causa: 1.- la existencia de un camino público tropero que pasando entre ambos predios, ubica al Lote A de la subdivisión del Fundo Carrizal, de don John Henri Somerville, al sur de esta vía, en tanto que el predio denominado El Bosque o Alfalfa, de don José Troncoso Novelle, lo sitúa al norte de la misma; 2.- que ese camino permite el acceso tanto al reclamante como del reclamado a sus propios terrenos; 3.- la existencia de un parronal de 15 metros de largo levantado sobre dicho camino y que obstaculiza el libre tránsito del reclamante al interior de su predio con los medios motorizados necesarios para desarrollar sus actividades agrícolas; y 4.- que el denunciado no ha acreditado su eventual derecho para obstaculizar la utilización pública del camino; OCTAVO: Que los jueces del mérito para acoger la acción entablada, establecieron también como hecho de la causa, que el camino de que se trata es público tropero. En este punto es útil tener presente lo dispuesto en el artículo 26 del DFL Nº850 de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº15.840 de 1964 y del DFL Nº206 del Ministerio de Obras Públicas de 1960, sobre construcción y conservación de caminos, que establece que: todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido; NOVENO: Que de lo expuesto resulta que la infracción que la recurrente estima que se ha cometido por los jueces del fondo, se fundamenta en antecedentes y alegaciones con los que se intenta desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, y, por consiguiente, en cuanto tal y en el caso de autos, no son susceptibles de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo; por el contrario, deben mantenerse en dicho carácter, máxime cuando a su respecto ni siquiera se ha denunciado alguna eventual infracción de normas reguladoras de la prueba. En consecuencia, el error de derecho que se hace consistir en la infracción legal señalada, no se ha cometido, por lo que el presente recurso debe también- ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, que han sido deducidos por el abogado don Jorge Latorre ONell, en representación del demandado, señor José Troncoso Novelle, en lo principal y primer otrosí de su escrito de fojas 59, respectivamente, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 58. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 4147-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Jorge Rodríguez A. y Jaime Rodríguez E., Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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