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viernes, 3 de diciembre de 2004

Notificación del auto de prueba a una sola de las partes no enerva abandono del procedimiento - 2/9/02 - Rol Nº 2.744-02.

Juzgado de Letras de Arica, nueve de abril de dos mil dos.

Por ingresado a mi despacho con esta fecha.

Vistos:
1.- Que a fojas 55, el abogado Luis Emilio Cahuas Bambach, por la parte demandada, ha solicitado se declare abandonado el procedimiento, por cuanto las partes han cesado en la prosecución del juicio por más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Ello por cuanto, indica, consta que la última gestión útil fue de fecha 5 de abril de 2001, dictada a fojas 34 en que se recibió la causa a prueba y se fijaron los puntos sobre los cuales habría de recaer, y en los seis meses posteriores a esa fecha sólo consta la resolución de fojas 35 vuelta, que recayó en una solicitud de certificación presentada por la actora a fojas 35, que en ningún caso puede estimarse como útil para dar curso progresivo a los autos.
2.- Que conferido traslado a la ejecutante, ésta lo evacuó a fojas 61, solicitando el rechazo de la incidencia. Basa su posición en que no han transcurrido los seis meses que requiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la resolución de 5 de abril de 2001, que recibió la causa a prueba, fue notificada a la parte demandada el 27 de julio del mismo año, existiendo, además, presentaciones efectuadas por su parte y resueltas por el tribunal a fojas 35 y siguientes, sin que jamás se cumpliera el plazo que la accionada pretende. Estima que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba interrumpe el plazo de prescripción, además de que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala que las resoluciones sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, y siendo la resolución que recibió la causa a prueba de aquellas que debe notificarse por cédula de acuerdo al artículo 48, entre las notificaciones de 27 de julio y 24 de enero, no transcurrió el plazo de seis meses, por lo que no nos encontramos en la situación descrita por el artículo 152.

3.- Que, conforme previene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en juicio han cesado, en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el cual, sólo podrá hacerse valer, según dispone el artículo 153 del mismo cuerpo legal, por el demandado durante todo el juicio;
4.- Que consta de fojas 34, que, con fecha 5 de abril de 2001, el tribunal recibió la causa a prueba y fijó los puntos sobre los cuales debía recaer la misma, ordenado que su notificación se hiciere personalmente o por cédula. A contar de dicha resolución, no se produjo en el expediente actuación alguna tendiente a dar curso progresivo a los autos hasta la fecha en que la demandada solicitó la declaración de abandono de procedimiento, por lo que en la especie se dan los requisitos previstos en el artículo 152 antes indicado, y que conlleva el acoger la incidencia planteada.

5.- Que, para arribar a tal conclusión, el tribunal tiene en especial consideración que, la norma del artículo 152 previene específicamente que el plazo se cuenta desde la última "resolución" recaída en una gestión útil, por lo que, no obstante lo indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la norma antes indicada hace una excepción a la regla general, y, en consecuencia, el auto de prueba de fojas 34, produce plenos efectos en relación con la procedencia de la declaración de abandono, no obstante su falta de notificación.

Por lo demás, incluso situándonos en la hipótesis planteada por la actora, la notificación efectuada a fojas 36 en caso alguno produjo el efecto por ella indicado, toda vez que, siendo el término probatorio común para las partes, éste sólo comenzará a correr una vez que todas las que figuren en el juicio hayan tomado conocimiento legal de la misma, lo cual ocurrió, según consta a fojas 36 vuelta, el 24 de enero de 2002, esto es, transcurrido en exceso el término de seis meses previsto en el artículo 152, siendo la notificación de la resolución dependiente de la actividad exigible a las partes del proceso y no al tribunal.

De allí que, no habiendo el tribunal dictado resolución alguna que hubiese recaído sobre una gestión útil, con posterioridad al 5 de abril de 2001, procede acoger la incidencia de abandono de procedimiento.

6.- Que, finalmente, no puede entenderse, a juicio de esta sentenciadora, que a la presentación de fojas 35, pueda atribuírsele la calidad de "gestión útil", toda vez que la misma no tiende, en caso alguno, a dar curso progresivo a los autos, sino que únicamente a constatar un hecho que, por lo demás, constaba del propio mérito del expediente.

Por las anteriores consideraciones, se hace lugar al incidente deducido en lo principal de fojas 55, y en consecuencia, se declara abandonado el procedimiento seguido en autos, con costas.

Resolvió la señora Claudia Parra Villalobos, Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Arica.
Rol Nº 24.278-00.

Corte Apelaciones de Arica, tres de julio de dos mil dos.

Visto y teniendo además presente:
Primero: Que conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el plazo de seis meses para declarar el abandono del procedimiento se cuenta desde la fecha de la última resolución que haya recaído en una gestión útil, esto es de aquellas que den curso progresivo a los autos.

De manera que interrumpen dicho término sólo aquellas diligencias o actuaciones que demuestren efectivamente un ánimo de avanzar en el proceso.

Segundo: Que las únicas actuaciones que hay en el proceso entre la resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos controvertidos, que data del 5 de abril de 2001 y rola a fojas 34, son la certificación de fojas 35 de 28 de junio de 2001 y la notificación de 27 de julio de 2001 (fojas 36) de la resolución que recibió la causa a prueba, sólo al demandado.

Tercero: Que tales actuaciones, son inocuas ya que no tienen por finalidad dar avance o curso progresivo a los autos, pues la primera tiene por finalidad pedir certificación de hechos que constan en el proceso, y la segunda, no produce efecto práctico alguno atento que mientras no estén notificadas todas las partes del juicio, no empieza a correr el término probatorio, de modo que no hay curso progresivo de los autos.

Con lo razonado, se confirma la resolución de 9 de abril de 2002, escrita a fojas 131.

No se condena en costas, por haber obtenido un voto la posición de la demandante.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Javier Moya Cuadra, quien estuvo por revocar la referida resolución y en su lugar declarar que no se hace lugar al abandono del procedimiento, atento a que tal incidencia ocurre cuando las partes del juicio han cesado en su prosecución durante seis meses; en la especie, se ha dictado la resolución de recepción de la causa a prueba de fecha cinco de abril de dos mil uno, notificándose a las partes el 27 de julio de igual año y 24 de enero actual, esto es, antes de vencer el plazo legal referido, todo lo cual conlleva la prosecución del procedimiento; lo anterior obliga a concluir que no resulta procedente declarar su abandono. (Criterio esbozado en fallo de 01 de diciembre de 1994, por la Excma. Corte Suprema, Fallos del Mes Nº 433, diciembre, página 974, 1994).
A mayor extensión, debe entenderse la forma especial de notificación respecto de la resolución que recibe la causa a prueba, esto es por cédula en virtud al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil; concordante, se consagra la utilidad de la gestión en términos de su susceptibilidad recursal que operó por la reposición resuelta a fojas 45 con fecha 5 de marzo, pendiente que sea por la apelación subsidiaria.

Devuélvanse.

Redacción del voto de mayoría del Ministro señor Miguel Vázquez Plaza y el de minoría su autor.

Proveído por la Iltma. Corte.

Rol Nº 8.157.

CORTE SUPREMA
Santiago, dos de septiembre de dos mil dos.
A fojas 155, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ordinario la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó la de primera, donde se declara abandonado el procedimiento. Sostiene que se han infringido los "artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil", porque se desconoce la calidad de gestión útil a la notificación del auto de prueba -referida a la del actor-. Explica, en síntesis, que no comienza a correr el término del abandono del procedimiento mientras no estén notificadas todas las partes del auto de prueba.

2º.- Que el recurso no puede prosperar, toda vez que del mérito de los antecedentes se puede constatar que el demandante no ha solicitado expresamente al tribunal, diligencias conducentes a la terminación del pleito; adoleciendo, por ende la casación en estudio de manifiesta falta de fundamentos;
Por estas consideraciones y en uso de las facultades que confiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 144 en contra de la sentencia de tres de julio del año en curso, escrita a fojas 141.

Regístrese y devuélvase con su agregado.
Pronunciado por los Ministros señores Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.
Rol Nº 2.744-02.

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