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miércoles, 29 de diciembre de 2004

Posesión de inmueble - 27/12/04 - Rol Nº 3815-03

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 4246-96 del Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Silva Figueroa, Mauricio con Tapia Herrera, Victoria y otros, por sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 132 a 139, se rechazó la demanda. Apelada esta resolución por los actores, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de once de agosto de dos mil tres, que se lee de fs. 159 a 161, la confirmó. Contra esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia que, a su vez, rechazó la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 700, 714, 728, 889, 895 y 915 del Código Civil, desde que dicha resolución ha expresado que los demandados carecen de inscripción registral que ampare su presunta posesión sobre el inmueble materia de la litis, situación que los califica de simples o meros tenedores, la que no es posible de transmutarse por el simple lapso de tiempo. En efecto, agregan los recurrentes, la posesión tiene dos elementos: el corpus y el animus, de suerte que procede la acción reivindicatoria si su parte ha sido privada de la tenencia material de la cosa, esto es, del corpus, y se pretende, precisamente, recuperar este elemento que detentan los demandados, quienes, por lo demás, no han reconocido dominio ajeno, como sostiene erradamente la sentencia, desde que afirman ser compradores de la cosa. SEGUNDO: Que para resolver el recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el abogado don Mauricio Silva Figueroa, en representación de Paulina del Carmen Córdova Pérez, María Zulema Córdova Pérez, Pedro Ángel Córdova Pérez, Enzo Andrés Córdova Valenzuela, Pedro Ignacio Liendo Córdova, Ramiro Alejandro Liendo Córdova y Diego Enrique Liendo Córdova, dedujo demanda de reivindicación en contra de doña Victoria Tapia Herrera y familia, señalando que son dueños de dos inmuebles ubicados en calle Esperanza números 64 y 66, Santiago, inscritos a nombre de sus mandantes en el Registro de Propiedad de 1996 del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, habiéndolos adquirido por sucesión por causa de muerte de don Pedro Córdova Espinoza. Los demandados, señala la demanda, se pretenden dueños de los bienes y explotan por más de veinte años un hospedaje, impidiéndoles a los actores la posesión material de los mismos; b) la demanda se notificó, de acuerdo con el estampado de fs. 13, únicamente a doña Victoria Tapia Herrera; c) la demandada no contestó la demanda. En la dúplica, compareció el abogado don Hugo Parra, mandatario de doña Victoria Tapia Herrera y de su cónyuge Luis Alberto Moreno Gutiérrez, y solicitó el rechazo de la acción porque no se ha emplazado a todos los ocupantes del inmueble y el emplazamiento genérico a Victoria Tapia y familia, es inocuo e improcedente. Agrega que los inmuebles están en posesión y dominio de los señores Luis Alberto y Gustavo Esteban, ambos Moreno Gutiérrez, quienes los adquirieron por compraventa hecha a don Pedro Córdova Espinoza y a su cónyuge Rosa Pérez Barahona, por escritura pública de 8 de febrero de 1972, la que no se inscribió en el Registro del Conservador. Doña Victoria Tapia, agrega la dúplica, sólo es cónyuge de Luis Alberto Moreno Gutiérrez. TERCERO: Que de acuerdo a lo resumido en el razonamiento que antecede, debe entenderse que la demandada válidamente emplazada es sólo doña Victoria Tapia Herrera, puesto que es la única que se individualiza en la demanda, no siendo procedente tener como sujetos pasivos de la acción a la familia de la señora Tapia pues, de acuerdo con el Nº 3 0 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de la demanda el contener el nombre, profesión y domicilio del demandado. En la especie, sólo se individualizó de esta manera a la antedicha doña Victoria Tapia, única persona a quien se le notificó la demanda, razón por la cual debe deducirse que la persona demandada en este juicio es aquella, no pudiendo esta Corte concluir, por otros antecedentes del proceso, quienes serían eventualmente los integrantes de la familia a que aluden los demandantes. CUARTO: Que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse, que el reivindicante sea dueño de ella y que esté privado de la posesión, debiendo dirigirse la acción contra el actual poseedor. Tratándose de bienes raíces, no obstante tener el dueño demandante inscripción conservatoria, de la cual carece el demandado, al privarse al dueño de la tenencia material, se le ha privado de una parte integrante de la posesión, su fase material, y podría en tal caso el dueño reivindicar, al no ser integralmente poseedor (Daniel Peñailillo Arévalo, Los Bienes, Editorial Jurídica, 3Edición, 1997, página 372). Dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y la posesión inscrita de los bienes raíces, no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material. Así se ha fallado por esta Corte (sentencias de 21 de septiembre de 1955 y de 7 de marzo de 1961, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomos 52 y 58, sección 1páginas 294 y 23, respectivamente). Por consiguiente, constituye un error de derecho de la sentencia recurrida sostener que la acción reivindicatoria, tratándose de bienes raíces, es improcedente contra el poseedor material. QUINTO: Que, no obstante, en la especie no se ha establecido como un hecho de la causa por los jueces del mérito que la única demandada de autos, doña Victoria Tapia Herrera, sea poseedora de los inmuebles que se pretenden reivindicar, ya por tener inscripción conservatoria en su favor, ya por ejecutar actos de señora y dueña que, sin reconocer d erecho ajeno, impiden a los actores detentar la cosa. Y, ya se ha visto, la acción reivindicatoria debe dirigirse en contra del poseedor, de manera que si no fue fijado tal presupuesto fáctico por los jueces del mérito, este tribunal de casación se encuentra en la imposibilidad de pronunciar la correspondiente sentencia de reemplazo. SEXTO: Que, luego, el yerro mencionado en el motivo cuarto no influye en lo dispositivo del fallo y debe rechazarse el recurso de casación en el fondo interpuesto por la comunidad demandante. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 195 por el abogado don Mauricio Silva Figueroa, en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 159 a 161. En lo sucesivo, el tribunal de primera instancia caratulará los juicios con los nombres de las partes y no de sus apoderados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase. Nº 3815-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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