Santiago, dos de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol Nº 1331-2002, del Primer Juzgado Civil de Valdivia, caratuladosTapia Cabrera Alejandro con Perán Cárcamo María del Carmen, sobre querella de restitución, la Juez Titular de ese Tribunal, por sentencia de 20 de Diciembre de 2002, escrita de fojas 80 a 83, rechazó la demanda, sin costas, por estimar que el querellante tuvo motivo plausible para litigar. Apelada esta resolución por la parte querellante, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de 11 de Agosto de 2003, escrita de fojas 111 a fojas 112, revocó el fallo apelado y acogió la demanda condenando a la parte querellada a reestablecer al querellante la posesión del inmueble materia de la litis y al pago de las costas de la causa. En contra de esta resolución la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación y estando la causa en acuerdo, se observó la existencia de un vicio de casación en la forma, respecto del cual no se oyó a los abogados por no haberse presentado ninguno a estrados CONSIDERANDO: PRIMERO: Que deben tenerse presente los siguientes hechos y circunstancias del proceso: A) Que don Octavio Alejandro Tapia Cabrera dedujo querella de restitución en contra de doña Maria del Carmen Perán Cárcamo, en atención a que ésta habría expulsado al cuidador del bien raíz, del cual estaba en posesión material desde el año 1989 y que habría adquirido de doña Clara Cárcamo. Por lo expuesto, solicita sea restablecida la posesión material del bien raíz, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, con costas. B) Que la demandada doña Mar 'edadel Carmen Perán Cárcamo solicitó el rechazo de la demanda; en primer lugar, porque no concurrían los presupuestos de la acción interpuesta pues el querellante nunca ha tenido la posesión material ni jurídica del inmueble sublite y, en segundo lugar, por ser improcedente el derecho que reclama, pues el inmueble se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley Nº 19.253, ya que es un predio indígena, por lo que el querellante no puede reclamar nada ni pretender derecho alguno, aún para obtener la posibilidad de tener la mera tenencia del inmueble. Por lo anterior el contrato que alega haber celebrado con doña Clara Cárcamo es nulo de nulidad absoluta. C) En la sentencia de primera instancia el juez, previo a resolver la controversia, señaló que correspondía analizar si el predio sublite estaba amparado por la Ley 19.253, circunstancia que resultaba determinante para decidir sobre la corrección del procedimiento. Así con el mérito del documento agregado a fojas 77, consistente en informe de la Directora de Conadi de la X Región, estableció que el inmueble materia de la litis, correspondía a tierra indígena y por tanto afecto a las prohibiciones y limitaciones que al dominio establece el artículo 13 de la citada ley y, en especial, al procedimiento que debe aplicarse y que se encuentra establecido en el artículo 56 del mismo cuerpo de leyes. Por lo anterior, rechazó la demanda y estimó inoficioso analizar la concurrencia de los demás presupuestos de la acción y de la prueba rendida por las partes. D) La sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primera, acogió las pretensiones del querellante. En primer lugar, estableció con el mérito de la testimonial rendida por aquélla, su posesión del terreno desde 1989, y en segundo lugar, desestimó que el inmueble de autos se encontrara amparado por la Ley 19.253, lo anterior porque a juicio de los sentenciadores, éste no se encuentra en posesión de personas o de comunidades indígenas y porque está inscrito en el Conservador de Bienes Raíces y no en el Registro Público de Tierras Indígenas. SEGUNDO: Que de acuerdo con el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva de primera o única instancia y la de segunda, que modifique o revoque en su parte dispositiva la de otros tribunales, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, exigencia que, como se ha dicho por este Tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos que estimaren pertinentes. TERCERO: Que el fallo no cumple con este requisito desde que en los considerandos que sustentan la revocación, no se hace ningún análisis de la prueba documental rendida en el proceso, consistentes en instrumentos públicos no impugnados de contrario y que establecen que la demandada es miembro de la Comunidad hereditaria quedado al fallecimiento de su padre legítimo y que forma parte de la herencia el inmueble sublite, adquirido por el causante del Gobierno de Chile y que corresponde a tierra indígena amparada por la Ley 19.253, siendo este hecho corroborado con el informe de fojas 77 emitido por la Directora de Conadi X Región. Por el contrario y conforme ha quedado dicho en la letra A) del fundamento 1º el fallo solo se limitó al rechazo de las alegaciones de la querellada, conforme a los motivos que invoca sin hacerse cargo ni efectuar un análisis de la prueba instrumental que se ha referido. Para nada se han detenido los sentenciadores de segunda instancia a analizar y consecuentemente a dar alguna razón de por qué en la especie, en presencia del documento de fs. 77, la inscripción en el Registro de Tierras Indígenas, no demuestra, como lo señala el artículo 15 de la Ley Nº 19.253, que se trata precisamente de tierras indígenas, sujetas por tanto al estatuto especial de esa normativa. CUARTO: Que el vicio anotado constituye uno de casación en la forma, de acuerdo con el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, por lo que, de acuerdo con las facultades que otorga a esta Corte el artículo 775 del mismo Código, se invalidará la sentencia de segundo grado. Y visto además lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil y actuando de oficio este Tribunal, se invalida la sentencia de once de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 111 a 112, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. arTéngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 114. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese. Rol Nº 3900-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, dos de diciembre de dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos y teniendo, además presente: Lo reflexionado en el motivo 3º del fallo de casación que antecede y que los instrumentos agregados por la parte recurrente en la segunda instancia, consistentes en fotocopias de partes de un procedimiento ejecutivo, en nada alteran las conclusiones del tribunal de primer grado, pues haya o no pagado el demandante un precio por el bien de que se trata, no se cambia su condición de tierra indígena. Se confirma, la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil dos, escrita de fojas 80 a 83. Redacción a cargo del Ministro señor Tapia. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 3900-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, dos de diciembre de dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos y teniendo, además presente: Lo reflexionado en el motivo 3º del fallo de casación que antecede y que los instrumentos agregados por la parte recurrente en la segunda instancia, consistentes en fotocopias de partes de un procedimiento ejecutivo, en nada alteran las conclusiones del tribunal de primer grado, pues haya o no pagado el demandante un precio por el bien de que se trata, no se cambia su condición de tierra indígena. Se confirma, la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil dos, escrita de fojas 80 a 83. Redacción a cargo del Ministro señor Tapia. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 3900-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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