Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 38.652, seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, sobre juicio ejecutivo, caratulados Díaz Reyes Víctor Manuel con Reiser Battaglia Juan Enrique, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil uno, escrita de fojas 89 a 92, acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado. Apelado este fallo por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 109, la confirmó. En contra de esta última sentencia el actor deduce recurso de casación en el fondo. Se han traído los autos en relación y se han oído los alegatos de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido por el ejecutante ha impugnado como error de derecho la infracción de los artículos 55, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, 459 del mismo Código y 2514 y 2518, inciso 3º, del Código Civil, con los fundamentos que se resumen a continuación; SEGUNDO: Que el inciso 2º del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando una parte ha solicitado la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notificó la sentencia que declara la nulidad; y este precepto es el que considera vulnerado el recurrente en primer término, porque, de acuerdo con lo allí dispuesto, en el presente caso el ejecutado quedó notificado el 24 de marzo del año 2001, por el solo ministerio de la ley, de la demanda ejecutiva y del requerimie nto,simultáneamente con la resolución que anuló lo obrado desde fojas 3 a 7 vta., resultando entonces extemporánea la oposición de excepciones que el ejecutado presentó el 6 de abril del mismo año, pues tenía el plazo de cuatro días para hacerlo; TERCERO: Que la infracción al artículo 459 del Código de Procedimiento Civil la funda el recurrente en que en este precepto se establece el plazo de cuatro días para oponer excepciones cuando el ejecutado se encuentre en el lugar de asiento del tribunal, cual es el caso de autos, y ese plazo estaba vencido según lo que el recurso ha expuesto al fundar la anterior infracción que allí se invoca- cuando las excepciones se interpusieron; CUARTO: Que se denuncia, finalmente, la vulneración de los artículos 2514 y 2518, inciso tercero, del Código Civil, porque se ha hecho lugar a la prescripción alegada por el demandado, basándose el fallo en que, por haberse protestado los cheques que motivan la ejecución y que constituyen el título ejecutivo, el 2 de julio de 1999, había transcurrido con exceso el plazo de un año desde la notificación del protesto, fijado para la prescripción por el artículo 34 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ya que la notificación de la demanda fue practicada el 24 de marzo del año 2001; QUINTO: Que conviene, para el mejor análisis del recurso planteado, considerar primeramente si tiene fundamento legal la prescripción a que dio lugar el fallo recurrido y que se sustenta en el artículo 34 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, recién mencionada, según el cual la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal prescribirán en un año contado desde la fecha del protesto; SEXTO: Que, efectivamente, los cheques de que aquí se trata fueron protestados el 2 de julio de 1999, según consta en autos, y, asimismo, es efectivo y consta que la demanda fue notificada el 6 de abril de 2001; pero, entretanto con fecha 20 de julio de 1999, se había notificado judicialmente el protesto, para preparar la ejecución, procedimiento este que es exigido esencialmente por la ley a fin de que -configurando así el título ejecutivo que sirve de base a la acción correspondiente, cuando dentro de tercero día sig uiente a la notificación no deposite el obligado al pago el valor del cheque más intereses y costas- quede habilitado el acreedor para proseguir en la ejecución, como ha ocurrido en este caso (artículo 22 Ley de Cheques); SEPTIMO: Que el artículo 2518 del Código Civil establece La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente., y agrega en su inciso 3º Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; OCTAVO: Que el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, dispone No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil;; NOVENO: Que, conforme a lo anterior, como se ha dicho, el procedimiento de que se trata se inició con la gestión preparatoria de notificación del protesto de los cheques de autos, la que se notificó al girador con fecha 20 de julio de 1999, habiendo sido protestados tales documentos con fecha 2 de julio de 1999; en consecuencia, el plazo de prescripción de un año, se ha interrumpido con la notificación que se ha efectuado del protesto al girador; DECIMO: Que, por lo tanto, habiéndose interrumpido en este caso la prescripción al tiempo de la notificación de los protestos de los cheques ordenada por el juez, era improcedente y contrario a lo que la ley dispone al respecto, declarar prescrita la acción deducida en autos al confirmar el fallo recurrido lo que en este sentido había decidido la sentencia de primer grado, incurriendo así en error de derecho e infringiendo las disposiciones citadas; UNDECIMO: Que hay que concluir, entonces, en que debe acogerse el recurso interpuesto a fojas 110, en cuanto funda la declaración de nulidad que solicita en que la sentencia recurrida ha dado lugar a una prescripción de la acción deducida por el ejecutado, prescindiendo de la interrupción que legalmente se había producido, con decisiva influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que la demanda habría tenido que acogerse si se hubiere rechazado la presc ripción como lo fueron las otras excepciones; DUODECIMO: Que atendido lo señalado precedentemente, no es necesario pronunciarse sobre los otros fundamentos en que se sustenta el mismo recurso de casación, los que por lo demás- impugnan excepciones relativas al plazo para oponerlas y que fueron rechazadas por los jueces del fondo; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en lo principal de fojas 110 y se invalida la sentencia impugnada en él, de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 109, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente. Regístrese. Redacción del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A. Rol Nº 3046-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Jorge Rodríguez A.. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
____________________________________________________________________
Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos noveno y décimo, que se eliminan. Se reproducen igualmente los motivos que fundamentan el fallo de casación que precede, con excepción de los correspondientes a los números undécimo y duodécimo. Y teniendo presente, además: Que de los razonamientos expuestos en los motivos que se dieron por reproducidos, se desprende que el tiempo de prescripción señalado en el artículo 34 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques no se había cumplido por haberse interrumpido con la notificación válida del protesto de los cheques que dio inicio al proceso de ejecución, y por lo tanto no ha sido legalmente procedente considerar prescrita la acción deducida en autos. En conformidad, asimismo, con los artículos 2518 inciso 3º del Código Civil, 34 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil uno, escrita de fojas 89 a 92, en cuanto por ella acoge la excepción del artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se declara que se rechaza la misma excepción, debiendo seguirse adelante con la ejecución, y se confirma en lo demás la referida sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A.. Rol Nº 3046-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por lo s Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Jorge Rodríguez A.. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
____________________________________________________________________
Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos noveno y décimo, que se eliminan. Se reproducen igualmente los motivos que fundamentan el fallo de casación que precede, con excepción de los correspondientes a los números undécimo y duodécimo. Y teniendo presente, además: Que de los razonamientos expuestos en los motivos que se dieron por reproducidos, se desprende que el tiempo de prescripción señalado en el artículo 34 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques no se había cumplido por haberse interrumpido con la notificación válida del protesto de los cheques que dio inicio al proceso de ejecución, y por lo tanto no ha sido legalmente procedente considerar prescrita la acción deducida en autos. En conformidad, asimismo, con los artículos 2518 inciso 3º del Código Civil, 34 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil uno, escrita de fojas 89 a 92, en cuanto por ella acoge la excepción del artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se declara que se rechaza la misma excepción, debiendo seguirse adelante con la ejecución, y se confirma en lo demás la referida sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A.. Rol Nº 3046-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por lo s Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Jorge Rodríguez A.. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario