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viernes, 17 de diciembre de 2004

Quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba - 16/12/04 - Rol Nº 2958-04

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandante a fojas 187. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, indicando al efecto, el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil; 162 del Estatuto Laboral y 19 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que ello se configura al haber revocado la sentencia de primera instancia, liberando de responsabilidad a las dos demandadas subsidiarias, aplicando erróneamente las reglas de la sana crítica al apreciar los medios de pruebas rendidas en la causa, por cuanto, en su concepto, con los antecedentes allegados a la causa, los cuales detalló pormenorizadamente, afirma que se acreditó plenamente, la relación que vinculaba al demandado principal Cetel S. A. y Telefónica Móvil de Chile S.A. Agrega que la sentencia que se impugna en forma arbitraria, sin expresar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de lo cual restó todo mérito probatorio a las pruebas aportadas por su parte. Finalmente, expresa que se infringe el artículo 162 del Código del Trabajo, al efectuar una interpretación restrictiva de dicha norma, dando lugar al pago de las remuneraciones y prestaciones correspondientes fijando, al efecto, un plazo máximo para ello, no obstante que la normativa legal no contiene limitación alguna. Tercero: Que, en primer lugar, cabe precisar, que si bien el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, en la especie, menciona una norma del Código de Procedimiento Civil, la cual no recibe aplicación en la materia de que se trata, encontrándose las pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, artículos que no fueron mencionados por el recurrente. Cuarto: Que, en segundo lugar, de las alegaciones efectuadas por el recurrente, resulta evidente que la demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditó la existencia de relación laboral que mantuvo tanto con su empleador, como con las demandadas subsidiarias e insta por su alteración. Quinto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Sexto: Que, finalmente y, en relación a la supuesta infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, debe recordarse que, sostenidamente a concluido este Tribunal, que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y s u interpretación en el fallo, concuerda con lo resuelto reiteradamente por esta Corte, que señala que, en general, la obligación del empleador consistente en el pago de las prestaciones laborales en favor del trabajador, con motivo de las remuneraciones que se hubieran devengado con posterioridad al despido producido en la forma referida, es sólo por el lapso máximo de seis meses, todo ello derivado de la recta interpretación del inciso 5º del artículo 162 en armonía con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, según el alcance fijado por la reiterada jurisprudencia de este tribunal. Lo anterior, en razón de la necesidad de cautelar una debida certeza jurídica y de guardar una adecuada armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 480 del mismo texto legal, motivo por el cual no se ha cometido la infracción de derecho denunciada a este respecto. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante a fojas 187, contra la sentencia de tres de junio del año en curso, que se lee a fojas 184 y siguiente. Regístrese en lo pertinente. Para conocer del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante a fojas 187, tráiganse estos autos en relación. N 2.958-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Domingo Yurac S., Jorge Medina C., señorita Maria Antonia Morales V. y señor Adalis Oyarzún M.. Santiago, 16 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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