DOCTRINA:
-La omisión de una pericia ya decretada en primera instancia puede dejar en la indefensión a una de las partes, y sirve de fundamento para una casación de oficio.
-La citación a una prueba pericial no puede hacerse con un día de anticipación; la Corte Suprema recomienda 3 días de anticipación, de lo contrario importa el no haber citado a las partes a una diligencia de prueba, omitiéndose de esta manera un trámite esencial establecido como tal en el Nº 6º del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil
Santiago, quince de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS: En estos autos rol 50.020 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, sobre reclamación de filiación no matrimonial, caratulados Villa Higuera, Magaly del Carmen con Barría Aguilar, Carlos, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dos, la juez suplente de dicho tribunal acogió la demanda y declaró que Gabriela Macarena Barría Villa, es hija de filiación no matrimonial de don Carlos Barría Aguilar.
Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, la revocó y rechazó la demanda. En contra de esta sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que deben tenerse presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso:
a) doña Magaly del Carmen Villa Higuera dedujo demanda en contra del señor Carlos Barría Aguilar, solicitando que se declare que éste es el padre biológico de la menor Gabriela Macarena Barría Villa, nacida en Temuco el 14 de mayo de 1999;
b) el demandado, contestando, negó todos los hechos aseverados en la demanda, afirmando que la presunta relación que habría existido entre las partes, se trataría de una relación entre personas adultas, maduras y plenamente responsables de sus actos;
c) recibida la causa a prueba y dentro del término probatorio, esto es, en el plazo señalado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la demandante, a fs. 153, solicitó la práctica de pruebas periciales de carácter biológico, consistente en comparar el ADN de ella, de la menor y del de mandado, solicitud que fue acogida por el tribunal, ordenando dicha pericia al Servicio Médico Legal;
d) el jefe del Servicio Médico Legal de la IXRegión, a fs. 163, informó que la toma de muestra de sangre se haría el martes 7 de agosto de 2001, a las 9:30 horas, debiendo concurrir las tres personas (la actora, su hija Gabriela Macarena y el demandado), las que debían presentarse con su carné de identidad o certificado de nacimiento, pues de lo contrario la prueba no se podía realizar;
e) la misma autoridad, por oficio de 9 de agosto de 2001 (fs. 176), informó al tribunal que el día y hora señalados se presentaron las partes de este juicio y la menor ya citada, pero que como el oficio dirigido por el tribunal a ese servicio se refería a esta última como Gabriela Macarena Barría Higueras, en circunstancias que según su certificado de nacimiento la menor se llama Gabriela Macarena Barría Villa; y que, además, en el mismo oficio, se consigna como segundo apellido de la madre el de Higueras, y en realidad según su cédula de identidad, es Higuera, siendo su nombre completo Magaly del Carmen Villa Higuera, se abstuvo dicho servicio de tomar las muestras para la realización del aludido examen;
f) que decretado como medida mejor resolver el mismo peritaje, para el 8 de octubre de 2001, el demandado no concurrió, presentando, el 9 del mismo mes y año, una licencia médica por cinco días, a contar del 5 de octubre de 2001, por síndrome de dolor lumbar, para justificar su ausencia; y
g) decretado por segunda vez como medida para mejor resolver la pericia biológica, para el 11 de septiembre de 2002, ninguno de los interesados concurrió, habiéndoseles notificado la resolución respectiva el día anterior, es decir, el 10 de septiembre de 2002.
SEGUNDO: Que la causal 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil hace procedente el recurso de casación en la forma cuando se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte, previene el artículo 795 Nº 4º del citado cuerpo de leyes, que es trámite esencial en primera instancia, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión.
TERCERO: Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando primero, en dicha instancia se omitió la práctica de la prueba pericial. En efecto, como se ha visto, tal prueba se pidió por la actora dentro del plazo legal que tenía para hacerlo y fue ordenada por el tribunal, de suerte que era obligación del órgano jurisdiccional realizar todo aquello que condujera a su realización que, en el caso sub lite, consistía simplemente en que las partes de este juicio y la menor Gabriela Macarena Barría Villa, concurrieran un día y hora determinados al Servicio Médico Legal de Temuco a la toma de muestras para el examen de ADN. Dicha toma de muestras, empero, no pudo realizarse por un error en el oficio enviado a dicho servicio por el tribunal, al consignar equivocadamente los segundos apellidos de la menor y de la actora (Higueras en vez de Villa e Higueras en vez de Higuera, respectivamente). Lo anterior impidió, por una causa ajena a las partes, la práctica de una diligencia probatoria ordenada por el tribunal, el que debió arbitrar todas las medidas para que dicha orden fuera cumplida.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, como se señaló en la letra g) del considerando primero de este fallo, decretada por tercera vez y por segunda vez como medida para mejor resolver, la pericia biológica, para el 11 de septiembre de 2002, ninguno de los interesados concurrió, habiéndoseles notificado la resolución respectiva el día anterior, es decir, el 10 de septiembre de 2002. Este hecho, el que se haya notificado recién el día anterior, importa el no haber citado a las partes a una diligencia de prueba, omitiéndose de esta manera un trámite esencial establecido como tal en el Nº 6º del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil. Desde luego, resulta de esta norma, que todas las diligencias de prueba deben practicarse previa notificación de las partes (art.324) y no pueden decretarse sin citación, expresión ésta que no apunta a una reiteración de la idea de notificación, cuanto a otorgar a la parte contraria el derecho para expresar sus razones dentro del plazo de tres días, como lo señala el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (Raúl Tavolari, Recursos de Casación y Queja, Conosur 1996, página 58).
QUINTO: Que, consecuentemente, la sentencia en alzada que revoca el fallo de primera instancia sin corregir los vicios señalados, esto es, haberse omitido en la instancia inferior una diligencia de prueba solicitada por la demandante y no haber citado a las partes a una diligencia de prueba decretada como medida para mejor resolver, habiéndose, en definitiva, rechazado la acción precisamente por falta de pruebas sobre la paternidad reclamada, puede casarse de oficio, ya que las anotadas omisiones han producido indefensión a la parte demandante, pues le habría servido para demostrar, eventualmente, que el demandado es efectivamente el padre biológico de su hija.
SEXTO: Que, esta Corte Suprema efectivamente hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, e invalidará todo lo obrado en autos hasta el decreto que citó a las partes a oír sentencia, inclusive. Debe consignarse, sobre el particular, que no se invitó a los abogados de las partes que concurrieron a estrados a alegar sobre los vicios señalados, por haber sido éstos advertidos en el estado de acuerdo.
Y visto, además, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida todo lo obrado en autos desde la resolución que citó a las partes para oír sentencia, de veintidós de agosto de dos mil uno, escrita a fs. 179, en adelante, reponiéndose la causa al estado de ordenarse el cumplimiento, por el juez no inhabilitado que corresponda, de la prueba pericial de fs. 153 vta., y se ordenará que la notificación respectiva, para la comparecencia a la práctica de la pericia, se efectúe a las partes, a lo menos, con tres días de anticipación al día fijado para su realización; asimismo, velará el tribunal para que en el oficio conductor se individualice correctamente a las partes y a la menor mencionada, continuándose con los demás trámites hasta dictarse sentencia definitiva.
Atendido el tiempo transcurrido, el juez prestará especial atención al oportuno diligenciamiento de la medida y fallo de la present e causa. Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del escrito de fs. 273. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Regístrese y devuélvase. Nº 4724-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
-La omisión de una pericia ya decretada en primera instancia puede dejar en la indefensión a una de las partes, y sirve de fundamento para una casación de oficio.
-La citación a una prueba pericial no puede hacerse con un día de anticipación; la Corte Suprema recomienda 3 días de anticipación, de lo contrario importa el no haber citado a las partes a una diligencia de prueba, omitiéndose de esta manera un trámite esencial establecido como tal en el Nº 6º del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil
Santiago, quince de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS: En estos autos rol 50.020 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, sobre reclamación de filiación no matrimonial, caratulados Villa Higuera, Magaly del Carmen con Barría Aguilar, Carlos, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dos, la juez suplente de dicho tribunal acogió la demanda y declaró que Gabriela Macarena Barría Villa, es hija de filiación no matrimonial de don Carlos Barría Aguilar.
Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, la revocó y rechazó la demanda. En contra de esta sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que deben tenerse presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso:
a) doña Magaly del Carmen Villa Higuera dedujo demanda en contra del señor Carlos Barría Aguilar, solicitando que se declare que éste es el padre biológico de la menor Gabriela Macarena Barría Villa, nacida en Temuco el 14 de mayo de 1999;
b) el demandado, contestando, negó todos los hechos aseverados en la demanda, afirmando que la presunta relación que habría existido entre las partes, se trataría de una relación entre personas adultas, maduras y plenamente responsables de sus actos;
c) recibida la causa a prueba y dentro del término probatorio, esto es, en el plazo señalado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la demandante, a fs. 153, solicitó la práctica de pruebas periciales de carácter biológico, consistente en comparar el ADN de ella, de la menor y del de mandado, solicitud que fue acogida por el tribunal, ordenando dicha pericia al Servicio Médico Legal;
d) el jefe del Servicio Médico Legal de la IXRegión, a fs. 163, informó que la toma de muestra de sangre se haría el martes 7 de agosto de 2001, a las 9:30 horas, debiendo concurrir las tres personas (la actora, su hija Gabriela Macarena y el demandado), las que debían presentarse con su carné de identidad o certificado de nacimiento, pues de lo contrario la prueba no se podía realizar;
e) la misma autoridad, por oficio de 9 de agosto de 2001 (fs. 176), informó al tribunal que el día y hora señalados se presentaron las partes de este juicio y la menor ya citada, pero que como el oficio dirigido por el tribunal a ese servicio se refería a esta última como Gabriela Macarena Barría Higueras, en circunstancias que según su certificado de nacimiento la menor se llama Gabriela Macarena Barría Villa; y que, además, en el mismo oficio, se consigna como segundo apellido de la madre el de Higueras, y en realidad según su cédula de identidad, es Higuera, siendo su nombre completo Magaly del Carmen Villa Higuera, se abstuvo dicho servicio de tomar las muestras para la realización del aludido examen;
f) que decretado como medida mejor resolver el mismo peritaje, para el 8 de octubre de 2001, el demandado no concurrió, presentando, el 9 del mismo mes y año, una licencia médica por cinco días, a contar del 5 de octubre de 2001, por síndrome de dolor lumbar, para justificar su ausencia; y
g) decretado por segunda vez como medida para mejor resolver la pericia biológica, para el 11 de septiembre de 2002, ninguno de los interesados concurrió, habiéndoseles notificado la resolución respectiva el día anterior, es decir, el 10 de septiembre de 2002.
SEGUNDO: Que la causal 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil hace procedente el recurso de casación en la forma cuando se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte, previene el artículo 795 Nº 4º del citado cuerpo de leyes, que es trámite esencial en primera instancia, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión.
TERCERO: Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando primero, en dicha instancia se omitió la práctica de la prueba pericial. En efecto, como se ha visto, tal prueba se pidió por la actora dentro del plazo legal que tenía para hacerlo y fue ordenada por el tribunal, de suerte que era obligación del órgano jurisdiccional realizar todo aquello que condujera a su realización que, en el caso sub lite, consistía simplemente en que las partes de este juicio y la menor Gabriela Macarena Barría Villa, concurrieran un día y hora determinados al Servicio Médico Legal de Temuco a la toma de muestras para el examen de ADN. Dicha toma de muestras, empero, no pudo realizarse por un error en el oficio enviado a dicho servicio por el tribunal, al consignar equivocadamente los segundos apellidos de la menor y de la actora (Higueras en vez de Villa e Higueras en vez de Higuera, respectivamente). Lo anterior impidió, por una causa ajena a las partes, la práctica de una diligencia probatoria ordenada por el tribunal, el que debió arbitrar todas las medidas para que dicha orden fuera cumplida.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, como se señaló en la letra g) del considerando primero de este fallo, decretada por tercera vez y por segunda vez como medida para mejor resolver, la pericia biológica, para el 11 de septiembre de 2002, ninguno de los interesados concurrió, habiéndoseles notificado la resolución respectiva el día anterior, es decir, el 10 de septiembre de 2002. Este hecho, el que se haya notificado recién el día anterior, importa el no haber citado a las partes a una diligencia de prueba, omitiéndose de esta manera un trámite esencial establecido como tal en el Nº 6º del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil. Desde luego, resulta de esta norma, que todas las diligencias de prueba deben practicarse previa notificación de las partes (art.324) y no pueden decretarse sin citación, expresión ésta que no apunta a una reiteración de la idea de notificación, cuanto a otorgar a la parte contraria el derecho para expresar sus razones dentro del plazo de tres días, como lo señala el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (Raúl Tavolari, Recursos de Casación y Queja, Conosur 1996, página 58).
QUINTO: Que, consecuentemente, la sentencia en alzada que revoca el fallo de primera instancia sin corregir los vicios señalados, esto es, haberse omitido en la instancia inferior una diligencia de prueba solicitada por la demandante y no haber citado a las partes a una diligencia de prueba decretada como medida para mejor resolver, habiéndose, en definitiva, rechazado la acción precisamente por falta de pruebas sobre la paternidad reclamada, puede casarse de oficio, ya que las anotadas omisiones han producido indefensión a la parte demandante, pues le habría servido para demostrar, eventualmente, que el demandado es efectivamente el padre biológico de su hija.
SEXTO: Que, esta Corte Suprema efectivamente hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, e invalidará todo lo obrado en autos hasta el decreto que citó a las partes a oír sentencia, inclusive. Debe consignarse, sobre el particular, que no se invitó a los abogados de las partes que concurrieron a estrados a alegar sobre los vicios señalados, por haber sido éstos advertidos en el estado de acuerdo.
Y visto, además, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida todo lo obrado en autos desde la resolución que citó a las partes para oír sentencia, de veintidós de agosto de dos mil uno, escrita a fs. 179, en adelante, reponiéndose la causa al estado de ordenarse el cumplimiento, por el juez no inhabilitado que corresponda, de la prueba pericial de fs. 153 vta., y se ordenará que la notificación respectiva, para la comparecencia a la práctica de la pericia, se efectúe a las partes, a lo menos, con tres días de anticipación al día fijado para su realización; asimismo, velará el tribunal para que en el oficio conductor se individualice correctamente a las partes y a la menor mencionada, continuándose con los demás trámites hasta dictarse sentencia definitiva.
Atendido el tiempo transcurrido, el juez prestará especial atención al oportuno diligenciamiento de la medida y fallo de la present e causa. Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del escrito de fs. 273. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Regístrese y devuélvase. Nº 4724-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.