Santiago, veintidós de diciembre del año dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol Nº 3787-2004 comparecen, a fs.11, don Hernán Edgardo Arias Gálvez y don Carlos Arias Gálvez, en representación de la Sociedad Inmobiliaria Vía Azul Limitada, y en relación con el reclamo de ilegalidad rol de ingreso Nº8064-2003, caratulados Sociedad Inmobiliaria Vía Azul Limitada con Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia, Cristián Labbé Galilea seguidos ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de 24 de agosto del año dos mil cuatro en curso, por medio de la cual dicho tribunal negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dicho proceso, el día 3 del mismo mes, declarándolo inadmisible por improcedente. Expresan que el tribunal a quo cae en el error de considerar el reclamo de ilegalidad como un procedimiento de única instancia, y precisan que la ley Nº18.695 establece, en su artículo 140, el procedimiento contra resoluciones ilegales de las municipalidades, sin señalar ni expresamente ni de modo tácito, que su tramitación sea de única instancia. Añaden que de la lectura de dicho precepto se extrae que no se pronuncia m 1s que de los trámites subsecuentes al caso de que el reclamo sea acogido, más no se refiere al caso en que sea rechazado, como ocurre en estos autos. Luego de citar la doctrina sostenida por un autor de derecho procesal, comenta que la referida apelación debe ser concedida, pues haciendo aplicación de las reglas comunes del Código de Procedimiento Civil ella es procedente, de acuerdo con su artículo 187. A fs. 27 los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Hugo Dolmestch Urra, doña Dobra Lusic Nadal y doña Amanda Valdovinos Jeldes informan sobre el recurso de hecho, expresando que declararon inadmisible la apelación deducida contra la sentencia que resuelve el reclamo de ilegalidad, en razón de que dicha reclamación es una acción especial, contemplada en una ley especial Orgánica Constitucional de Municipalidades- y en el procedimiento, establecido en su artículo 140, no se establece expresamente el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y al no aplicarse las reglas generales sobre esa materia, éste es improcedente. Lo anterior, agregan, es concordante con la naturaleza y características del referido reclamo de ilegalidad, desde que constituye una revisión jurisdiccional de lo decidido por la autoridad edilicia, que a su vez ya ha resuelto, u omitido hacerlo, un reclamo de la parte interesada en contra de la decisión u omisión funcionaria que le agravia, por lo que el procedimiento queda agotado con la sentencia de la respectiva Corte de Apelaciones. Finalmente, expresan que conceder la apelación en el presente caso sería crear una instancia no contemplada por el legislador. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.29.
Considerando:
1º) Que a fs.11 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad antes individualizado, que declaró inadmisible por improcedente la apelación presentada contra la sentencia definitiva que rechazó el reclamo interpuesto;
2º) Que, sobre esta materia este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en innumerables oportunidades, siendo su parecer, mantenido de manera inalterable, el que se explica a continuación;
3º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº18.695, precepto que, además, determina las reglas por las que éste ha de regirse. Dicho artículo establece dos etapas para el reclamo, siendo la primera, dentro del plano administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo, y la segunda, de tipo jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en el silencio de ésta, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado y resuelto con reiteración, no cabe otro recurso que el de casación;
4º) Que cabe precisar en torno a la presente cuestión, que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acción establecida en la Ley Nº18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales (y el 96 del mismo Código, en tribunal pleno);
5º) Que, seguidamente, hay que consignar que este Tribunal estima que no pueden aplicarse en el presente asunto las normas generales sobre Disposiciones comunes a todo procedimiento -en este caso específico, aquellas referidas al recurso de apelación y, más particularmente, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente de hecho-, porque la reclamación de ilegalidad constituye un asunto que está sometido a una regla especial diversa, como lo es el aludido artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;
6º) Que, de acuerdo con lo expuesto, hay que arribar a la conclusión inevitable de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el especialísimo reclamo de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que, en calidad de definitiva, rechazó la reclamación de ilegalidad, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;
7º) Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estu vo errada al declarar inadmisible o improcedente la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser desechado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.11, contra la resolución de veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro en curso, dictada en los autos Rol Nº8064-2003, de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación deducido por la reclamante contra la sentencia definitiva que desechó la reclamación de ilegalidad.
Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Rol Nº3787-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Humberto Espejo; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y René Abeliuk. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Vistos: En estos autos rol Nº 3787-2004 comparecen, a fs.11, don Hernán Edgardo Arias Gálvez y don Carlos Arias Gálvez, en representación de la Sociedad Inmobiliaria Vía Azul Limitada, y en relación con el reclamo de ilegalidad rol de ingreso Nº8064-2003, caratulados Sociedad Inmobiliaria Vía Azul Limitada con Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia, Cristián Labbé Galilea seguidos ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de 24 de agosto del año dos mil cuatro en curso, por medio de la cual dicho tribunal negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dicho proceso, el día 3 del mismo mes, declarándolo inadmisible por improcedente. Expresan que el tribunal a quo cae en el error de considerar el reclamo de ilegalidad como un procedimiento de única instancia, y precisan que la ley Nº18.695 establece, en su artículo 140, el procedimiento contra resoluciones ilegales de las municipalidades, sin señalar ni expresamente ni de modo tácito, que su tramitación sea de única instancia. Añaden que de la lectura de dicho precepto se extrae que no se pronuncia m 1s que de los trámites subsecuentes al caso de que el reclamo sea acogido, más no se refiere al caso en que sea rechazado, como ocurre en estos autos. Luego de citar la doctrina sostenida por un autor de derecho procesal, comenta que la referida apelación debe ser concedida, pues haciendo aplicación de las reglas comunes del Código de Procedimiento Civil ella es procedente, de acuerdo con su artículo 187. A fs. 27 los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Hugo Dolmestch Urra, doña Dobra Lusic Nadal y doña Amanda Valdovinos Jeldes informan sobre el recurso de hecho, expresando que declararon inadmisible la apelación deducida contra la sentencia que resuelve el reclamo de ilegalidad, en razón de que dicha reclamación es una acción especial, contemplada en una ley especial Orgánica Constitucional de Municipalidades- y en el procedimiento, establecido en su artículo 140, no se establece expresamente el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y al no aplicarse las reglas generales sobre esa materia, éste es improcedente. Lo anterior, agregan, es concordante con la naturaleza y características del referido reclamo de ilegalidad, desde que constituye una revisión jurisdiccional de lo decidido por la autoridad edilicia, que a su vez ya ha resuelto, u omitido hacerlo, un reclamo de la parte interesada en contra de la decisión u omisión funcionaria que le agravia, por lo que el procedimiento queda agotado con la sentencia de la respectiva Corte de Apelaciones. Finalmente, expresan que conceder la apelación en el presente caso sería crear una instancia no contemplada por el legislador. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.29.
Considerando:
1º) Que a fs.11 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad antes individualizado, que declaró inadmisible por improcedente la apelación presentada contra la sentencia definitiva que rechazó el reclamo interpuesto;
2º) Que, sobre esta materia este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en innumerables oportunidades, siendo su parecer, mantenido de manera inalterable, el que se explica a continuación;
3º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº18.695, precepto que, además, determina las reglas por las que éste ha de regirse. Dicho artículo establece dos etapas para el reclamo, siendo la primera, dentro del plano administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo, y la segunda, de tipo jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en el silencio de ésta, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado y resuelto con reiteración, no cabe otro recurso que el de casación;
4º) Que cabe precisar en torno a la presente cuestión, que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acción establecida en la Ley Nº18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales (y el 96 del mismo Código, en tribunal pleno);
5º) Que, seguidamente, hay que consignar que este Tribunal estima que no pueden aplicarse en el presente asunto las normas generales sobre Disposiciones comunes a todo procedimiento -en este caso específico, aquellas referidas al recurso de apelación y, más particularmente, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente de hecho-, porque la reclamación de ilegalidad constituye un asunto que está sometido a una regla especial diversa, como lo es el aludido artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;
6º) Que, de acuerdo con lo expuesto, hay que arribar a la conclusión inevitable de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el especialísimo reclamo de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que, en calidad de definitiva, rechazó la reclamación de ilegalidad, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;
7º) Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estu vo errada al declarar inadmisible o improcedente la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser desechado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.11, contra la resolución de veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro en curso, dictada en los autos Rol Nº8064-2003, de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación deducido por la reclamante contra la sentencia definitiva que desechó la reclamación de ilegalidad.
Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Rol Nº3787-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Humberto Espejo; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y René Abeliuk. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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