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martes, 7 de diciembre de 2004

Recurso de protección - 29/11/04 - Rol Nº 4052-04

Santiago, veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4052-04 el abogado don Pedro Barría Gutiérrez, domiciliado en Santiago, Huérfanos Nº1178, oficina 321, en su calidad de recurrente y abogado patrocinante en el recurso de protección deducido en favor de doña Ana Vásquez Lizondo, Rol Nº585-2004, caratulado "Barría Gutiérrez Pedro con ING SALUD ISAPRE S.A.", de la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo, a fs.1, recurso de hecho contra la resolución dictada el seis de septiembre último por la Primera Sala de dicho tribunal, la que no hizo lugar, por improcedente, a la apelación presentada contra la resolución que rechazó la objeción de las costas personales que se fijaron. Advierte que la resolución recurrida impide que se tramite ante el tribunal superior el recurso de apelación, el cual estima admisible, permitiendo que quede firme y ejecutoriada una resolución que causa agravio a su cliente, a cuyo favor se acogió el recurso de protección presentado. Expresa que la apelación se interpuso dentro de plazo contra la sentencia interlocutoria dictada y notificada el dieciocho de agosto del año en curso, corriente a fs.133, que resolvió el incidente de fijación de costas personales, sin dar lugar a la objeción de costas que formulara, manteniendo la tasación de las costas personales. Asevera que el recurso de apelación interpuesto es admisible, siendo aplicables al recurso de protección las disposiciones comunes a todo procedimiento del Libro I del Código de Procedimiento Civil, tanto por razones prácticas, como de texto legal. En el orden práctico, explica, todas las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los innumerables recursos de protección que tramitan, aplican las normas del Título XIV del Libro I del Código aludido al procedimiento de tasación de costas, como en la especie, en que se dividieron las costas en procesales y personales, delegándose la tarea de tasar las procesales en la Secretaria del Tribunal, y las personales en el Ministro de turno. Hecha la tasación, se puso en conocimiento de las partes bajo apercibimiento de tenerla por aprobada si no era objetada dentro de tercero día. Formuladas objeciones, se les dio tramitación de incidente, dando traslado a la contraria, la que lo evacuó oportunamente, fallándose por la sentencia interlocutoria apelada. Expresa que estas normas que la Corte de Apelaciones de Santiago aplicó a la tasación de las costas, no están contempladas en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, sino que en el Código de Procedimiento Civil, y agrega que esta es la mejor demostración de que el tribunal recurrido entiende, como en derecho corresponde, que las disposiciones comunes a todo procedimiento de ese cuerpo legal se aplican al recurso de protección, que es uno de los tantos procedimientos existentes. Manifiesta que la ley no ha regulado la acción constitucional de protección, consagrada por el artículo 20 de la Constitución Política, lo que se hizo mediante Auto Acordado de la Corte Suprema, y que en las materias no reglamentadas por éste, siempre se han aplicado las normas comunes a todo procedimiento del Código de enjuiciamiento en lo civil, como ocurrió con la tasación de costas. El Nº 11 de dicho Auto Acordado estableció que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema podrán imponer la condenación en costas, pero esa regulación administrativo-jurisdiccional no señaló cómo debían tasarse, lo que se ha hecho aplicando las norm as comunes a todo procedimiento. Explica que otras disposiciones comunes a todo procedimiento, como la del artículo 170, sobre el contenido de las sentencias, se aplican en materia de protección sin necesidad de una referencia expresa del Auto Acordado. Considera en su argumentación que de conformidad al inciso 3º del articulo 158 del Código de Procedimiento Civil, norma que estima aplicable en la especie, la resolución apelada es una sentencia interlocutoria porque falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. En consecuencia, añade, esa resolución es apelable ya que de acuerdo al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil son apelables todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo que la ley deniegue expresamente el recurso, lo que no ocurre en la especie, pues no hay norma legal que deniegue expresamente el recurso de apelación y tampoco lo hace el Auto Acordado. Señala que si bien la resolución recurrida no califica la naturaleza jurídico procesal de la resolución apelada, reconoce que por ella se falló un incidente, pues declara improcedente el recurso de apelación, basándose en el artículo 210 del Código aludido, por lo que reconoce que la tasación de costas se verificó en medio de un incidente, razón por la cual la sentencia que lo falló es interlocutoria, lo que abona la tesis de la admisibilidad del recurso de apelación. Añade que el Auto Acordado de que se trata no contiene norma alguna que haga inapelable la resolución que fija las costas y, en materia de recurso de protección, cuando el Auto Acordado ha querido denegar un recurso, lo ha dicho expresamente, lo que no podría haber hecho en esta materia, porque habría violado los artículos 158 inciso 3 y 187 del Código de Procedimiento Civil, normas legales de orden jerárquico superior a laa cuales el Auto Acordado, que es de carácter administrativo-jurisdiccional debe subordinarse, en virtud del principio de legalidad consagrado por los artículos 6 y 7 de la Constitución del Estado. Afirma que no puede invocarse el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil para declarar inadmisible este recurso de apelación, porque el tenor de esa norma demuestra que es inaplicable en la especie. Ella señala que no serán apelables las resolucio nes que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, y la sentencia interlocutoria apelada no falló un incidente promovido en segunda, sino en primera instancia. La circunstancia que haya sido dictada por la Corte de Apelaciones no la transforma en resolución de segunda instancia, toda vez que en materia de recurso de protección, ese tribunal, normalmente de alzada, actúa como tribunal de primer grado, siendo la Corte Suprema el de segundo. A fs.15 los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Rubén Ballesteros Cárcamo y don Juan Araya Elizalde, y el Abogado Integrante don Raúl Valdés Aldunate informan sobre el recurso de hecho, expresando que el auto acordado respectivo no contempla la procedencia del recurso de apelación para las incidencias que se promuevan, salvo respecto de la sentencia definitiva. Agregan que las resoluciones que recaen en materias que se tramitan en segunda instancia, de acuerdo con la norma del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables, lo que concuerda con la circunstancia de que las reglas de procedimiento son de orden público, de la que no pueden sustraerse los jueces, y sin norma expresa conceder un recurso de apelación improcedente. Se trajeron los autos en relación a fs.17. A fs.26 se anuló la vista de la causa y el estado de acuerdo, producidos según constancia de fojas 24 vta. Y se retrotrajo el procedimiento al estado de que rigiera el decreto de autos en relación de fs.17, realizándose una nueva vista, según se consignó por el Ministro de Fe a fojas 28 vta. Considerando: 1º) Que se dedujo recurso de hecho contra la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos sobre recurso de protección "Barría Gutiérrez Pedro con ING SALUD ISAPRE S.A.", mediante la cual dicho tribunal denegó conceder apelación contra la resolución que tasó las costas personales, por estimarla improcedente; 2º) Que cabe precisar respecto de la presente cuestión, la circunstancia de que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acción establecida en la Ley Nº18.971, por ejemplo; y además, en todos aque llos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales (y el 96 del mismo Código, en tribunal pleno); 3º) Que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva pronunciada en los recursos de protección, se encuentra expresamente contemplado en el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales, como una de las materias de que conoce esta Corta Corte Suprema, lo que denota claramente que éste se concede de modo muy excepcional; 4º) Que, seguidamente, hay que consignar que este Tribunal estima que no pueden aplicarse en el presente asunto las normas generales sobre Disposiciones comunes a todo procedimiento, en este caso específico, aquellas referidas al recurso de apelación y, más particularmente, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, porque el recurso de protección constituye un asunto que está sometido a una regla especial diversa, como lo son la norma del Código Orgánico antes aludida, y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, dictado según la facultad conferida por el inciso 2º del artículo 2º del Acta Constitucional Nº3, de 1976; 5º) Que, en efecto, en dicho Auto Acordado sólo se contempla y reglamenta el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que recaiga en una protección. El inciso segundo del Nº6º dispone que La apelación se interpondrá dentro del término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen al Tribunal. Si la apelación se interpusiere fuera de plazo o no es fundada o no contiene peticiones concretas el Tribunal la declarará inadmisible; 6º) Que toda la reglamentación que contempla dicho Auto Acordado se relaciona con el recurso de apelación contra el fallo definitivo, por lo que de aceptarse la procedencia del mismo recurso respecto de resoluciones que resuelvan sobre incidentes producidos durante la tramitación, se produciría la anomalía de que el entablado contra la sentencia definitiva, requeriría de mayores y más severas exigencias; 7º) Que, por lo demás, de aceptarse tal criterio, se llegaría a la conclusión de que la norma contenida en el Nº6 del referido Auto Acordado sería enteramente inútil, porque la apelación sería de todas maneras procedente, en virtud de la aplicación de las normas generales invocadas en el presente caso; 8º) Que, de acuerdo a lo expuesto, sólo cabe concluir que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el recurso de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que en calidad de interlocutoria, decidió sobre las costas personales determinadas en la causa, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en el Auto Acordado que lo regula; 9º) Que la negativa a conceder el referido recurso, en tanto se funda en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, es errónea, porque en la especie no se trata de un incidente promovido en segunda instancia, sino que de uno planteado ante la Corte de Apelaciones como tribunal de primer grado, que debe conocer de las incidencias que se promuevan en el curso de la tramitación de un recurso de protección, pero en única instancia, según se ha expresado, quedando sólo sujeta al recurso de apelación la sentencia definitiva; 10º) Que por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar improcedente la apelación de que se trata, aun que se haya apoyado en un fundamento legal inadecuado, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser desechado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de seis septiembre del año en curso, dictada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº585-2004, que no hizo lugar, por improcedente, al recurso de apelación deducido por el reclamante contra la resolución que desechó la objeción de las costas personales determinadas en dichos autos. Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente, archívese. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº4052-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por lo s Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Ministro Sr. Espejo y la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero, y con feriado legal la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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