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miércoles, 29 de diciembre de 2004

Responsabilidad civil extracontractual - 27/12/04 - Rol Nº 5669-03

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 513. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.698, 1.700, 2.314 y 2.329 del Código Civil; y 346, 384 Nºs. 1 al 4, 399 y 425 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en resumen, que al confirmar los sentenciadores de la instancia el fallo del juez a quo, que rechazó la demanda, vulneraron las normas reguladoras de la prueba en materia civil y los principios generales del derecho. En primer lugar, indica que se contradice lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por haberse aceptado que la demandada por la vía de la duplica opusiera excepciones, puesto que el escrito en que contestaba la demanda se presentó en forma extemporánea. En segundo lugar, sostiene que se infringe, asimismo, el artículo 346 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acogido erróneamente las objeciones de los documentos que fueron presentados por su parte, en virtud de las razones que enuncia en su recurso. Añade que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, por cuanto los sentenciadores del grado desconocieron el valor probatorio de los antecedentes allegados al proceso, no obstante que la ley les asignaría un determinado carácter obligatorio, y que también se habría alterado el orden de precedencia, al rechazar las pruebas rendidas en el proceso, todo ello por los motivos que expone latamente en su recurso. Finalmente, expresa que se acreditaron los requisitos de concurrencia de la responsabilidad civil extra c ontractual, dando por acreditada la conducta negligente y culpable del demandado, por lo que de haberse ponderado los antecedentes que fueron allegados al proceso, de la manera que indica en su recurso, debió necesariamente acogerse la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció, como un hecho, que no se acreditó que los perjuicios que reclamó la actora fueran consecuencia directa y necesaria de la negligencia en que incurrió la demandada. Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado y analizando los antecedentes del proceso, en uso de sus facultades legales, los sentenciadores de la instancia decidieron rechazar la demanda por no haberse acreditado la necesaria relación de causa a efecto, entre los perjuicios reclamados y el accionar negligente del demandado. Quinto: Que, en primer término, resulta útil expresar que la valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos, corresponden al ejercicio de facultades que son privativas de los jueces del grado y que se agota en las instancias respectivas. Siendo así, no es dable aceptar en los términos que lo propone el recurrente- que a través de la vía de la casación y merced a una nueva valoración de las probanzas se enmienden aquellos antecedentes fácticos y se dicte una sentencia diferente a la atacada. Por lo tanto, tales hechos no pueden ser rectificados y es de acuerdo a ellos que ha de mantenerse inalterable la conclusión a que arribaron los sentenciadores del fondo. Sexto: Que sin perjuicio de lo dicho y siendo ello bastante para desestimar el recurso examinado, no está demás indicar que en éste se vierten reclamos que no se condicen con la recta aplicación de las normas reguladoras de la prueba cuya infracción se denuncia. En efecto, no tienen fundamento los reproches que el recurrente plantea acerca de la insatisfacción que le produce la forma como se analizaron las probanzas producidas en la causa, y que concretamente inciden en la supuesta vulneración a las reglas del artículo 384 Nº 1 al 4, normas a las cuales el recurrente le atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, pero que en realidad no revisten esta última característica. Séptimo: Que a lo expresado debe agregarse que al considerar infringido el artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, d ebió señalarse también como vulnerados los artículos 426 del mismo texto legal y 1.712 del Código Civil, que se refieren al valor probatorio de las presunciones judiciales, lo que no hizo el recurrente, al margen que en todo caso el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a través de las reglas que por el recurso se dan por infringidas prescribe: "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes: 1La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426; 2La de dos o más testigos contestes en el hecho y sus circunstancias esencialespodrá constituir plena prueba 3Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra 4Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones Octavo: Que como puede observarse, la regla segunda del artículo 384 del Código citado, es facultativa para el tribunal, desde que en ella se utiliza la palabra podrá, de manera tal que no hay, a su respecto, el quebrantamiento que se reprocha en el recurso. Noveno: Que en relación a los numerales tres y cuatro del artículo 384 y los artículos 399 y 425 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente lo dicho en el acápite quinto de esta resolución argumentos que se dan por reproducidos. Décimo: Que el recurrente critica la falta de análisis de toda la prueba rendida en el proceso, así como la errada decisión de acoger las objeciones a los documentos que indica, y al respecto, debe precisarse que aún de ser efectivo, ello podría constituir un vicio de carácter formal, que no es susceptible de invocarse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de casación en el fondo. Undécimo: Que del examen del proceso no se aprecia alteración alguna a las normas del onus probandi, desde que correspondía a la parte demandante acreditar la relación de causa a efecto indispensable para que se configuren los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, lo que no hizo, en la especie, d e manera que no se ha infringido el artículo 1.698 del Código Civil. Duodécimo: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 513, contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 507 y siguientes. Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Nº 5.669-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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