Concepción, diecisiete de junio de dos mil cuatro.
VISTO: En estos autos rol Nº4.468 del ingreso del Juzgado de Letras de Cañete, rol de ingreso de ésta Corte Nº 4308-2003, don Rafael Poblete Saavedra, en representación de Luis Alberto Romero, Silvia del Carmen Rivera Morales, Miguel Ruperto Romero Rivera, Silvia del Pilar Romero Rivera, José Eulogio Romero Rivera, Isabel de las Mercedes Romero Rivera, César Gonzalo Romero Rivera y Verónica del Carmen Romero Rivera, dedujo demanda en procedimiento laboral, en contra de la Sociedad de Servicios de Transportes Millahue Limitada, demandada principal; y en contra de Forestal Mininco S.A., demandada subsidiaria, para que sean condenados al pago de las prestaciones que se expresan en la demanda, con motivo del fallecimiento de don Cristian Romero Rivera, originado en un accidente del trabajo. Forestal Mininco S.A. opuso a la demanda la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal; y también la contesta derechamente.
Por sentencia definitiva de primer grado, de fecha catorce de diciembre de dos mil dos, escrita en fojas 160 a 185, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y se acogió la demanda, condenándose a la demandada principal, la Sociedad de Servicios Transportes Millahue Limitada y a la demandada subsidiaria, Forestal Mininco S.A., a pagar a Luis Alberto Romero y a Silvia del Carmen Rivera Morales, padres del difunto, la suma de $18.000.000 para cada uno de ellos; y a los demandantes Romero Rivera, hermanos del mismo fallecido, la suma de $5.500.000 para cada uno.
La demandada subsidiaria dedujo recurso de casación en la forma en contra del referido fallo; en subsidio, interpuso recurso de apelación.
CON RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, los demandantes accionan como padres y hermanos del trabajador difunto, para que los demandados sean condenados al pago de las indemnizaciones que indican en su libelo de fojas 14.
2.- Que, la demandada subsidiaria opuso la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal en razón de la materia, pues, dice, se busca hacer efectiva una responsabilidad extracontractual, cuestión esencialmente civil, circunstancia no prevista por el artículo 426 letra f) del Código del Trabajo.
3.- Que, la juez a quo determinó que los actores actuaron en calidad de sucesores del causante y no a título personal, agregando que los herederos representan al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, concluyendo que los demandantes han integrado a su patrimonio los derechos que derivaron de la unión contractual entre Cristian Romero (el difunto) y su empleadora, por hecho ocurrido durante la vigencia del contrato y en vida del primero (motivo sexto).
4.- Que, los actores manifiestan, en su escrito de demanda, que comparecen como padres legítimos y hermanos de filiación matrimonial del trabajador difunto y por el daño moral propio y además como sucesores del mismo trabajador. La causa de pedir sustentada en la misma demanda es, conforme a las normas de responsabilidad contractual laboral, el pago de una indemnización por concepto de daño material para la madre del trabajador, por la suma de $4.600.000, ya que éste se habría comprometido a ayudarle monetariamente con la suma de $100.000 mensuales, hasta que cumpliera 30 años de edad; y, además, el pago de indemnizaciones por daño moral para cada uno de los actores por el dolor y sufrimiento propio.
5.- Que, según ésta Corte los actores comparecieron sosteniendo acciones a título personal. Así, respecto de la reparación del daño material que se reclama para la madre, no es por lo que su hijo dejará de percibir, sino por lo que ella dejará de recibir. Hay, pues, un interés patrimonial propio de la actora; y que, por lo demás, constituía sólo una mera expectativa y ésta no es indemnizable. En cuanto a la reparación del daño moral reclamado por cada uno de los actores, para resarcirse del daño propio que dicen haber sufrido, no cabe duda que éste es absolutamente personalísimo; y, por ende, de carácter netamente extracontractual de acuerdo a los hechos expuestos. En consecuencia, se ha comparecido a título personal, sosteniendo acciones propias y no las derivadas del contrato de trabajo que vinculó al difunto con la demandada principal. Es decir, los actores no comparecieron como causahabientes del trabajador fallecido, en cuyo as hereditario se comprendieran las acciones de responsabilidad en contra de la empleadora. Lo demandado, son pretensiones que exceden el vínculo contractual pactado entre el trabajador y la demandada principal; ni dicen relación con las condiciones de seguridad que la ley laboral impone al empleador implementar en las estaciones de trabajo. Se trata, pues, de responsabilidad extracontractual y ésta debe perseguirse en la sede civil correspondiente.
6.- Que, es útil dejar consignado, además, que, de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, los hermanos del difunto no son sucesores de éste al sobrevivirle sus padres. Entonces, mal podrían impetrar acciones de carácter contractual como herederos de Cristian Romero Rivera, porque no lo son. Así consta en el auto de posesión efectiva acompañado por la parte demandante en fojas 8.
7.- Que, atendidas las consideraciones cinco y seis precedentes, y lo previsto en el artículo 429 letra f) en el Código del Trabajo, modificado por el artículo 1º Nº 3 de la Ley Nº 19.447, de fecha 8 de febrero de 1996, se concluye que la demanda deducida en estos autos, no es de la competencia del Juzgado Laboral, debiendo, entonces, ser conocida por el Tribunal Civil competente y en un procedimiento de lato conocimiento.
8.- Que, en la forma relacionada se acogerá el presente recurso de casación en la forma, por haberse dictado la sentencia definitiva por un tribunal absolutamente incompetente, el que rechazando la correspondiente excepción dilatoria alegada y entrando al fondo del asunto influyó en lo dispositivo del fallo, configurándose así la causal prevista en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y lo prescrito en los artículos 420 letra f), 426 y 440 del Código del Trabajo; 768 Nº1, 769, 770, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 189, en contra de la sentencia definiti va de primer grado, de fecha catorce de diciembre de dos mil dos, escrita en fojas 160 a 185 y se declara que se invalida dicho fallo y todo lo obrado en esta causa, retrotrayendo el proceso al estado de proveer, por un juez no inhabilitado, la demanda conforme a derecho. Atendido lo resuelto precedentemente resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma sentencia que se invalida. Regístrese y devuélvase. Redactó don Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante. Rol Nº 4308-2003.
VISTO: En estos autos rol Nº4.468 del ingreso del Juzgado de Letras de Cañete, rol de ingreso de ésta Corte Nº 4308-2003, don Rafael Poblete Saavedra, en representación de Luis Alberto Romero, Silvia del Carmen Rivera Morales, Miguel Ruperto Romero Rivera, Silvia del Pilar Romero Rivera, José Eulogio Romero Rivera, Isabel de las Mercedes Romero Rivera, César Gonzalo Romero Rivera y Verónica del Carmen Romero Rivera, dedujo demanda en procedimiento laboral, en contra de la Sociedad de Servicios de Transportes Millahue Limitada, demandada principal; y en contra de Forestal Mininco S.A., demandada subsidiaria, para que sean condenados al pago de las prestaciones que se expresan en la demanda, con motivo del fallecimiento de don Cristian Romero Rivera, originado en un accidente del trabajo. Forestal Mininco S.A. opuso a la demanda la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal; y también la contesta derechamente.
Por sentencia definitiva de primer grado, de fecha catorce de diciembre de dos mil dos, escrita en fojas 160 a 185, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y se acogió la demanda, condenándose a la demandada principal, la Sociedad de Servicios Transportes Millahue Limitada y a la demandada subsidiaria, Forestal Mininco S.A., a pagar a Luis Alberto Romero y a Silvia del Carmen Rivera Morales, padres del difunto, la suma de $18.000.000 para cada uno de ellos; y a los demandantes Romero Rivera, hermanos del mismo fallecido, la suma de $5.500.000 para cada uno.
La demandada subsidiaria dedujo recurso de casación en la forma en contra del referido fallo; en subsidio, interpuso recurso de apelación.
CON RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, los demandantes accionan como padres y hermanos del trabajador difunto, para que los demandados sean condenados al pago de las indemnizaciones que indican en su libelo de fojas 14.
2.- Que, la demandada subsidiaria opuso la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal en razón de la materia, pues, dice, se busca hacer efectiva una responsabilidad extracontractual, cuestión esencialmente civil, circunstancia no prevista por el artículo 426 letra f) del Código del Trabajo.
3.- Que, la juez a quo determinó que los actores actuaron en calidad de sucesores del causante y no a título personal, agregando que los herederos representan al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, concluyendo que los demandantes han integrado a su patrimonio los derechos que derivaron de la unión contractual entre Cristian Romero (el difunto) y su empleadora, por hecho ocurrido durante la vigencia del contrato y en vida del primero (motivo sexto).
4.- Que, los actores manifiestan, en su escrito de demanda, que comparecen como padres legítimos y hermanos de filiación matrimonial del trabajador difunto y por el daño moral propio y además como sucesores del mismo trabajador. La causa de pedir sustentada en la misma demanda es, conforme a las normas de responsabilidad contractual laboral, el pago de una indemnización por concepto de daño material para la madre del trabajador, por la suma de $4.600.000, ya que éste se habría comprometido a ayudarle monetariamente con la suma de $100.000 mensuales, hasta que cumpliera 30 años de edad; y, además, el pago de indemnizaciones por daño moral para cada uno de los actores por el dolor y sufrimiento propio.
5.- Que, según ésta Corte los actores comparecieron sosteniendo acciones a título personal. Así, respecto de la reparación del daño material que se reclama para la madre, no es por lo que su hijo dejará de percibir, sino por lo que ella dejará de recibir. Hay, pues, un interés patrimonial propio de la actora; y que, por lo demás, constituía sólo una mera expectativa y ésta no es indemnizable. En cuanto a la reparación del daño moral reclamado por cada uno de los actores, para resarcirse del daño propio que dicen haber sufrido, no cabe duda que éste es absolutamente personalísimo; y, por ende, de carácter netamente extracontractual de acuerdo a los hechos expuestos. En consecuencia, se ha comparecido a título personal, sosteniendo acciones propias y no las derivadas del contrato de trabajo que vinculó al difunto con la demandada principal. Es decir, los actores no comparecieron como causahabientes del trabajador fallecido, en cuyo as hereditario se comprendieran las acciones de responsabilidad en contra de la empleadora. Lo demandado, son pretensiones que exceden el vínculo contractual pactado entre el trabajador y la demandada principal; ni dicen relación con las condiciones de seguridad que la ley laboral impone al empleador implementar en las estaciones de trabajo. Se trata, pues, de responsabilidad extracontractual y ésta debe perseguirse en la sede civil correspondiente.
6.- Que, es útil dejar consignado, además, que, de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, los hermanos del difunto no son sucesores de éste al sobrevivirle sus padres. Entonces, mal podrían impetrar acciones de carácter contractual como herederos de Cristian Romero Rivera, porque no lo son. Así consta en el auto de posesión efectiva acompañado por la parte demandante en fojas 8.
7.- Que, atendidas las consideraciones cinco y seis precedentes, y lo previsto en el artículo 429 letra f) en el Código del Trabajo, modificado por el artículo 1º Nº 3 de la Ley Nº 19.447, de fecha 8 de febrero de 1996, se concluye que la demanda deducida en estos autos, no es de la competencia del Juzgado Laboral, debiendo, entonces, ser conocida por el Tribunal Civil competente y en un procedimiento de lato conocimiento.
8.- Que, en la forma relacionada se acogerá el presente recurso de casación en la forma, por haberse dictado la sentencia definitiva por un tribunal absolutamente incompetente, el que rechazando la correspondiente excepción dilatoria alegada y entrando al fondo del asunto influyó en lo dispositivo del fallo, configurándose así la causal prevista en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y lo prescrito en los artículos 420 letra f), 426 y 440 del Código del Trabajo; 768 Nº1, 769, 770, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 189, en contra de la sentencia definiti va de primer grado, de fecha catorce de diciembre de dos mil dos, escrita en fojas 160 a 185 y se declara que se invalida dicho fallo y todo lo obrado en esta causa, retrotrayendo el proceso al estado de proveer, por un juez no inhabilitado, la demanda conforme a derecho. Atendido lo resuelto precedentemente resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma sentencia que se invalida. Regístrese y devuélvase. Redactó don Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante. Rol Nº 4308-2003.
watersports cum shot stories
ResponderBorrarlivecams rape art
livecams transgender pantyhose
watersports free internet dating
cumswallowing free anime porn
uniforms extreme orgy
softcore fotos amateurs xxx gratis
horsesex hairy penis
sextoys lilo sex
torture family sex