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lunes, 24 de enero de 2005

Accidente laboral - 20/01/05 - Rol Nº 4457-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que este Tribunal ha advertido que a fojas 51 la demandada opuso, entre otras, la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, atendida la materia reclamada, la que no estaría comprendida en el artículo 420 del Código del Trabajo, ya que el accidente que ocasionó la muerte del trabajador fue calificada por el Instituto de Seguridad del Trabajador como accidente de trabajo. Segundo: Que de la excepción referida precedentemente se confirió traslado a la demandante, la que respondió en los términos que se consignan a fojas 89 y el tribunal a quo dejó la resolución de la excepción de incompetencia para definitiva, sin perjuicio que, en conformidad al artículo 440 del Código del Trabajo pudo resolver la excepción alegada en esa oportunidad procesal. Tercero: Que con arreglo al artículo 437 del Código del Trabajo El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, norma que el Tribunal laboral debió aplicar, tomando en consideración las partes involucradas en la litis. Cuarto: Que, esta Corte ha decidido reiteradamente que en el caso, es decir, en que los demandantes accionan, en sus calidades de hijos y hermana del trabajador fallecido, a objeto que la demandada sea condenada a indemnizarles los perjuicios que detallan por daño moral, la competencia no corresponde a los tribunales del trabajo. Quinto: Que, en efecto, al respecto cabe señalar que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un vínculo previo entre la p arte que reclama la indemnización y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propia y únicamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que impone el deber u obligación de seguridad al empleador. Sexto: Que, según aparece del libelo presentado, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relación contractual alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesores del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, hijos y hermana del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación les ha unido al demandado, por ende, no puede considerarse, en este caso, que les proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. Séptimo: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, esto es, extracontractual, ha de asentarse, como se dijo, que los juzgados laborales no son competentes para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efe ctiva la responsabilidad extracontractual del trabajador fallecido, a título personal, por los hijos y hermana de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede acoger la excepción opuesta por la demandada. Noveno: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador de su padre y hermano fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se señaló, ningún nexo de naturaleza contractual los unió a los demandados, no actúan tampoco como sucesores del afectado y porque en el derecho propio que invocan, ningún efecto deriva del contrato que haya podido existir entre la víctima y el empleador. Décimo: Que en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 437 del Código del Trabajo e inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dispondrá la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisión. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, desde la resolución de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que se lee a fojas 98, con su respectiva notificación y todas las posteriores actuaciones, resoluciones y notificaciones realizadas en este proceso, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia con sus notificaciones y se retrotrae la presente causa al estado de resolver la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado Alejandro Morales y Compañía Limitada a fojas 51, de la manera como se dirá en la sentencia que se dicta a continuación. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 301. Regístrese. Nº 4.457-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante habe r concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la demandada ha opuesto la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal que conoce del proceso, argumentando, como se dijo, que el accidente de trabajo sufrido por el padre y hermano fallecido de los actores se debió a un accidente de trabajo. Segundo: Que, en conformidad a lo razonado en la sentencia que precede, el Juzgado Laboral resulta incompetente para conocer de la acción intentada por los hijos y hermana del trabajador fallecido, en atención a que se trata de terceros sin vinculación contractual con el demandado y que, además, no actúan en representación de la sucesión del afectado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 415 y siguientes del Código del Trabajo se acoge, sin costas, la excepción de incompetencia absoluta opuesta a fojas 51. Regístrese y devuélvase. N 4.457-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Jos é Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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