Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dos.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo segundo, párrafo primero, se sustituye la parte final que se inicia en igualmente debe desestimarse... por por estar referido a una alegación de fondo, se resolverá conjuntamente con ésta.; b) Se eliminan los fundamentos quinto, octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º Que la demandada ha formulado como principal defensa el hecho que celebró contrato de promesa de venta del inmueble ubicado en calle Bulnes N304 de San Bernardo con Ana Rosa Rioseco Vera, por medio de escritura pública de 31 de diciembre de 1994, inscrita a fojas 161 vuelta con el N329 del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad, cuyo cumplimiento se dispuso por sentencia ejecutoriada en los autos rol N9.959 del Segundo Juzgado Civil de San Bernardo. Sin embargo, para eludir esta el contrato de promesa y la sentencia judicial, el 4 de agosto de 1995, Ana Rosa Rioseco Vera simuló vender la propiedad a Eugenia Beatriz Orellana Cardemil, quien sobre la base de este antecedente pretende realizar el cobro de ciertas rentas insolutas, lo que no corresponde, agregando que se extinguió el derecho de la propietaria al disponer una sentencia judicial que celebrara el contrato de compraventa respecto de la propiedad.
2º Que de la prueba rendida en autos por la actora se acreditan los hechos dados por establecidos en los apartados sexto y séptimo de la sentencia de primer grado, como, además, por la confesión espontánea de la demandada, que dejó de pagar las rentas a Ana Rioseco Vera desde el mes de marzo de 1996.
3º Que con la prueba aportada por la demandada, consistente en la documental de fojas 71, 75, 76, 77 y 79, declaración de Cristian Reyes Parada, Marco Antonio Romero Zapata, María Rojas Llanos y Esteban Musalem, de fojas 60, 65 y 162, 164 y 165 respectivamente, como los elementos de juicio agregados a los autos tenidos a la vista del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, se puede tener por establecido que Ana Rosa Rioseco Vera y Ceres Ester Menchaca Tobar celebraron contrato de promesa de venta, por medio de escritura pública de 31 de diciembre de 1990, ante el notario de Santiago Aliro Veloso Muñoz, respecto del inmueble ubicado en calle Bulnes N304 de San Bernardo, el que fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad a fojas 161, con el N319 del Registro de Prohibiciones de 1991, circunstancia que hacía conocido respecto de terceros su celebración, entre ellos de la demandada Eugenia Beatriz Orellana Cardemil; contrato cuya eficacia fue impugnada y desestimada, declarándose que no le afectan vicios y todo lo contrario, que correspondía proceder a su cumplimiento forzado, según sentencia ejecutoriada dispuesta en los autos rol N9959-91 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, antecedente que da origen al acuerdo de voluntades entre Ana Rosa Rioseco Vera y Eugenia Beatriz Orellana Cardemil destinado a engañar y perjudicar los intereses de Ceres Ester Menchaca Tobar, por medio del contrato simulado de compraventa del referido inmueble ubicado en calle Bulnes N304 de San Bernardo, entre Ana Rosa Rioseco Vera y Eugenia Beatriz Orellana Cardemil, suscrito por escritura pública de 4 de agosto de 1995, ante la notario de Santiago María Angélica Zagal Cisternas, el cual carece de un acuerdo real y serio de voluntades, por lo mismo no existe consentimiento, causa real y lícita en relación con la vendedora, quien verdaderamente ha tenido en cuenta el motivo o antecedente defraudatorio indicado, además, carece de objeto pues no ha recibido el precio. Por su parte la compradora concurre a la celebración con la misma causa ilícita, el contrato tiene un objeto aparente y no real, sin que justificara haber tenido la disponibilidad de dinero suficiente, legal y tributariamente demostrable, para pagar el precio que se acordó en el contrato, a todo lo que se une el parentesco por afinidad que une a dichas demandadas.
4º Que estos hechos constituyen un acuerdo de voluntades destinado a engañar y perjudicar a un tercero, mediante el forjamiento de un contrato en que las partes que concurren al mismo, conscientemente expresan o declaran un contenido que no corresponde a la realidad. Contrato que, para los efectos de resolver la defensa, procede ser calificado de simulado, por lo mismo, según se ha dicho, que le afecta una causa ilícita, careciendo de objeto y consentimiento, todo lo que impide reconocerle efectos jurídicos y lleva a desestimar la demanda.
5º Que el efecto de acoger la alegación de simulación del contrato de compraventa de la propiedad arrendada, lleva a mantener el dominio radicado en su vendedor, por lo que no se ha extinguido el derecho del arrendador.
6º Que la prueba agregada a los autos y no ponderada especialmente, en nada altera lo concluido.
7º Que la demandante debe responder por el pago las costas de la causa, pues ha carecido de motivos plausibles para litigar.
De conformidad a lo expuesto, se revoca la sentencia apelada, de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, escrita de fojas 170 a 181, en cuanto rechaza la objeción del contrato e inscripción de compraventa celebrado entre Ana Rioseco y Eugenia Orellana respecto de a propiedad ubicada en calle Bulnes N304 de San Bernardo y, en sus decisiones b) y b) de lo resolutivo, decidiendo en cambio:
a) Que por corresponder a una defensa de la demandada, la objeción del contrato compraventa referido procede resolverla junto con ella;
b) Que se rechaza la demanda en todas sus partes, y
c) que se impone el pago de las costas de la casa del recurso a la parte demandante. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Sergio Muñoz. No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol N1210-98. Pronunciada en la Segunda Sala por los Ministros señores Sergio Valenzuela Patiño y Sergio Muñoz Gajardo y Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.
espectacular fallo!!
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