Santiago, diecinueve de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol 1816-97, del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Bosquet Allende, Sandra del Carmen con Barahona Molina, José y Otros, por sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 125, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a los demandados a pagar a la actora, en forma solidaria, las siguientes cantidades: 36 Unidades de Fomento por concepto de lucro cesante, 37 Unidades de Fomento por concepto de daño material y $10.800.000 por daño moral, más los intereses corrientes desde la notificación de la demanda, con costas. La demandada Leasing Andino S.A. dedujo recurso de casación en la forma y apelación. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 166, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó, con costas, la sentencia, con declaración que los intereses corrientes para operaciones reajustables se deben desde que el demandado incurra en mora. En contra de esta última decisión, el demandado Leasing Andino dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente, antes de analizar el recurso de casación de autos. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 del citado texto, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumer ados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, entre los que se contempla el numeral 4º que exige las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Tercero: Que la sentencia de primer grado reproducida por la de segundo grado, luego de acoger el pago de las indemnizaciones correspondientes a daño material, lucro cesante y daño moral, en su considerando octavo, establece la procedencia de los intereses respectivos desde la notificación de la demanda por cuanto afirma que: ya estaba determinada la responsabilidad de los demandados en el proceso penal. Cuarto: Que, por otro lado, en el fundamento quinto del fallo atacado, los jueces del fondo determinaron la procedencia de los intereses demandados desde que el deudor incurra en mora y así lo declararon al confirmar la sentencia de primer grado. Quinto: Que, según se advierte existe manifiesta contradicción de las consideraciones ya señaladas, las que por su antagonismo se anulan entre sí y dejan al fallo recurrido sin los necesarios fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. Sexto: Que tal circunstancia, esto es, haberse extendido la sentencia con omisión del requisito legal ya señalado, importa un vicio que acarrea la nulidad del fallo, por configurarse a su respecto la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil el que, por tanto, debe ser anulado, aspecto en el cual fue escuchado el abogado que concurrió a estrados. Séptimo: Que el defecto formal detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a los demandados a pagar la indemnización de perjuicios con intereses, desde una fecha diferente. Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia definitiva de veintisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 167 y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 169. Regístrese. Nº 3.390-03 .- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y señorita Maria Antonia Morales V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 19 de enero de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, diecinueve de enero de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que de acuerdo con el Informe de fojas 100 ,emanado del Instituto Médico Legal, realizado a la actora en el mes de junio de 1.998, esto es, casi cinco años después de ocurrido el accidente, se constata que como efecto de las lesiones allí sufridas presenta aún una impotencia funcional del tobillo derecho, lo que se traduce en una ambulación claudicante con pie equino por rigidez del tobillo, lesiones que conforme a lo declarado por los testigos, le produce un menoscabo en su persona, al tener que desplazarse cojeando. Segundo: Que así las cosas la suma fijada en el fallo que se revisa por concepto de daño moral, resulta suficiente para reparar el menoscabo y el dolor que ha sufrido la actora con ocasión del accidente. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 144, 186, 197 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 125 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 3.390-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y señorita Maria Antonia Morales V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 19 de enero de 2.005. Autoriza el Secre tario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, diecinueve de enero de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que de acuerdo con el Informe de fojas 100 ,emanado del Instituto Médico Legal, realizado a la actora en el mes de junio de 1.998, esto es, casi cinco años después de ocurrido el accidente, se constata que como efecto de las lesiones allí sufridas presenta aún una impotencia funcional del tobillo derecho, lo que se traduce en una ambulación claudicante con pie equino por rigidez del tobillo, lesiones que conforme a lo declarado por los testigos, le produce un menoscabo en su persona, al tener que desplazarse cojeando. Segundo: Que así las cosas la suma fijada en el fallo que se revisa por concepto de daño moral, resulta suficiente para reparar el menoscabo y el dolor que ha sufrido la actora con ocasión del accidente. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 144, 186, 197 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 125 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 3.390-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y señorita Maria Antonia Morales V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 19 de enero de 2.005. Autoriza el Secre tario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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