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jueves, 13 de enero de 2005

Daño moral - 11/01/05 - Rol Nº 3381-03

Santiago, once de enero dos mil cinco. Vistos: En los autos, Rol Nº 398-97, del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados Aballay Serey María Olga y otros con Cía. de Mantenciones Civiles Industriales Ltda., en sentencia de primer grado de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 297, se rechazó, sin costas, la demanda dirigida contra la Refinería de Petróleos Con Con S.A. y se acogió la intentada contra de Compañía de Mantenciones Civiles Industriales Ltda. o C.M.R. Ltda., sólo en cuanto la condenó a pagar a cada uno de los actores la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes, de conformidad a la variación del Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes, a contar de la fecha del fallo. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de nueve de julio de dos mil tres, escrito a fojas 357, la confirmó, con mayores fundamentos, declarando que la suma que debe pagarse a cada uno de los actores Elsa de las Mercedes, María Olga y René del Carmen, todos Aballay Serey, por concepto de daño moral, por la Compañía de Mantenciones Civiles Industriales o C.M.C. Ltda., se fija en $20.000.000; que la suma por el mismo concepto y por la misma empresa que se pagará a don Pedro Juan Aballay Serey, se regula en $25.000.000 y la correspondiente a Raúl Guillermo Aballay Serey, en $15.000.000, sumas todas que deberán reajustarse según la variación del I.P.C. e intereses corrientes, a contar de la fecha de dicho fallo, sin costas, habida cuenta que la demandada y apelante no fue totalmente vencida. Se confirmó en lo demás apelado el referido fallo. En contra de esta última decisión la demandada deduce recursos de casac ión en la forma y en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la primera causal de nulidad formal es la del numeral 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, incompetencia del Tribunal. Al efecto, el recurrente argumenta que la presente causa fue vista en la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 9 de enero de 2.003, quedando en acuerdo ante los Ministros de la cuarta sala, señores Hugo Fuenzalida, y Luis Alvarado y el abogado integrante señor Gonzalo Calvo, estado de acuerdo que, con infracción de ley, fue dejado sin efecto, siendo en definitiva fallada la causa por otra sala del mismo Tribunal. Expone que según certificado del Secretario del Tribunal, el 24 de marzo de 2.003, la señora del ministro señor Alvarado entregó el expediente que se encontraba en estado de acuerdo con un proyecto de fallo, haciendo presente que su cónyuge se encontraba con licencia médica, lo que sin duda alguna, en opinión del recurrente, evidencia que el acuerdo se encontraba terminado, motivo por el cual no pudo ordenarse una nueva vista de la causa al tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que aún cuando hipotéticamente se entienda que el impedimento ocurrió antes del acuerdo, el artículo 80 citado Código dispone que no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que hayan intervenido en la vista de la causa. Finalmente, expresa que el estado de acuerdo y consiguientemente la primera vista de la causa, fue dejada sin efecto por resolución unilateral del señor Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal, facultad que sólo compete a la sala y no a su Presidente, con arreglo a los artículos 66 y 70, inciso cuarto, de Código Orgánico de Tribunales. Segundo: Que, en primer lugar, corresponde precisar que el señor Secretario de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en constancia de fojas 353 vuelta, de 24 de marzo de 2.003, dejó asentado que el expediente de que se trata fue entregado, con esa fecha, por la señora del ministro Luis Alvarado, pero sin proyecto de fallo ote y no con el borrador del mismo, como erróneamente lo afirma el recurrente. Tercero: Que, en este contexto, no procede acoger la incompetencia alegada, la que aparte de fundarse en un hecho falso, se hace consistir en un vicio que no infiere agravio al recurrente, desde que, si bien la resolución que dejó sin efecto el estado de acuerdo fue dictada por uno de los Ministros que integraron el tribunal el día de la vista, ella no fue objeto de reproche por las partes; es más, éstas comparecieron a la vista que se realizó con posterioridad y nada dijeron formalmente sobre el particular, alegando sobre el fondo del asunto. Cuarto: Que, en segundo lugar, el recurrente funda la nulidad formal en el número 5º del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, no haberse extendido la sentencia legalmente, en relación con los numerales 4º y 6º del artículo 170 del mismo texto legal, reclamando por la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de necesario fundamento y por la falta de decisión del asunto controvertido. Quinto: Que, sobre este punto, argumenta que el fallo de primer grado fue complementado por el juez de la causa, según resolución de 13 de enero de 2.000, sustituyendo su considerando 23º que declaraba que la responsabilidad imputada a C.M.C. Ltda. no resulta acreditada por otro que afirmaba lo mismo, pero respecto de R.P.C. S.A. Sostiene el recurrente que su parte C.M.C. Ltda.- apeló de dicha resolución y, habiéndose concedido el recurso, los sentenciadores de alzada nada expusieron acerca de la materia. Como otro capítulo de la misma causal, se reclama por la falta de fundamentos de hecho y de derecho, argumentando que el fallo atacado reprodujo y confirmó la sentencia de 30 de diciembre de 1.999, escrita a fojas 297, pero no reprodujo ni hizo mención alguna al fallo complementario de 13 de enero de 2.000, escrito a fojas 324. En consecuencia, en opinión del recurrente, el fallo impugnado contiene consideraciones contradictorias que siendo tales, se anulan recíprocamente y dejan la sentencia sin fundamentación. En el considerando 27º de la sentencia de primer grado, hecho suyo por los recurridos, se estableció una conducta negligente de la empresa C.M.C. Ltda. motivo por e l cual la empresa es responsable, en cambio en el motivo 23º del mismo se declaró que respecto de la responsabilidad que imputa a C.M.C. Ltda. esta no resulta acreditada. Sexto: Que en lo atinente a la falta de decisión del asunto controvertido, cabe tener presente los siguientes antecedentes: a) la sentencia definitiva de primer grado se dictó el treinta de diciembre de 1.999, siendo apelada por la parte demandante a fojas 312, recurrida de casación en la forma y de apelación por la demandada Compañía de Mantenciones Civiles Industriales Ltda. a fojas 316 y únicamente de apelación por la otra demandada, Refinería de Petróleo Con Con S.A.; b) a petición de la defensa del actor, aludiendo a un manifiesto error de referencia en el considerando 23º al mencionarse la empresa C.M.C Ltda. en lugar de R.P.C. S.A., se reemplazó, en la referida sentencia la cita equivocada y se transcribió nuevamente el motivo 23º, ordenándose notificar a las partes por cédula; c) la parte de C.M.C. Ltda. interpuso a fojas 326, recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la rectificación anterior; d) la Corte de Apelaciones de Valparaíso por resolución de veintitrés de mayo de dos mil, escrita a fojas 333, remitió los autos a primera instancia, a fin que el aludido complemento de la sentencia de fojas 324, se notificara a todas las partes. e) debidamente notificada dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación. Séptimo: Que, según se advierte de la lectura de la sentencia impugnada, los recurridos sólo se pronunciaron respecto de los recursos interpuestos en contra de la sentencia de 30 de diciembre de 1.999, escrita a fojas 312, ya que así lo indicaron expresamente, señalando su data de expedición y la foja en que ella se lee. En consecuencia, al confirmar en lo demás apelado, aludiendo al referido fallo, no puede sino entenderse que su decisión no se extendió al fallo rectificatorio de fojas 324, sino al primitivamente ya individualizado. Octavo: Que, conforme a lo razonado, es evidente que los jueces del grado no se p ronunciaron sobre la apelación concedida a fojas 327, y al no hacerlo la sentencia atacada incurrió en la causal de nulidad en estudio, pues no resolvieron parte de la controversia sometida expresamente a su conocimiento, lo que conduce a afirmar que en el pronunciamiento del fallo de que se trata, no se cumplió la exigencia del número 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, Noveno: Que, por consiguiente, corresponde hacer lugar a la nulidad solicitada y omitir pronunciamiento sobre la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación al numeral 4º del artículo 170 del mismo texto. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada Cía. de Mantenciones Civiles Industriales Ltda., contra la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 357, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado también por el apoderado del demandado en su escrito de fojas 364. Regístrese. Nº 3.381-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado. Santiago, 11 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, once de enero de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes excepciones: a) en el motivo 23º se reemplaza la expresión C.M.C. Ltda. por R.P.C. S.A.; b)se eliminan los fundamentos 29º y 30º. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero a cuarto y sexto a noveno, del fallo casado que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que el daño moral reclamado por los actores no deriva únicamente de su relación de parentesco con el trabajador fallecido, hermano de los actores; sino que, por esta vía, se persigue el resarcimiento del dolor, aflicción y pesar que el accidente les provocó a cada uno de ellos, es decir, se demanda por un daño personal y propio, el que para ser reparado debe ser cierto y efectivo. Tercero: Que los testigos prestados por los actores, legalmente examinados, sin tachas y dando razón de sus dichos, están contestes al declarar que la familia Aballay Serey era muy unida en términos afectivos y que Juan Ramón, siendo soltero, siempre se preocupó por el bienestar de sus hermanos. Por otro lado, con el mérito de los informes de peritos de fojas 191 a 206, analizados de conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecida la existencia del daño moral, sufrimiento y pesar padecido por los actores como consecuencia de la trágica e imprevista muerte de un ser querido. Especial consideración se debe tener para la determinación del monto del daño, el grave impacto y las consecuenc ias psicológicas que significó para el actor René Aballay Serey, concurrir el lugar de trabajo de su hermano y encontrarlo allí muerto, desfigurado y desmembrado, tal como lo expone el profesional en su informe de fojas 193, quien en sus conclusiones afirma que este paciente sufrió en forma severa debido a la gravedad del cuadro. Cuarto: Que el daño moral se encuentra suficientemente acreditado con las declaraciones de los testigos presentados por los actores y los informes de peritos antes referidos, pero como la indemnización por ese concepto no puede importar un enriquecimiento para los afectados, este rubro se rebajará tomando en consideración la intensidad del daño emocional que el profesional describe respecto de cada uno de los demandantes y los hechos reconocidos por estos en la prueba de absolución de posiciones, con la cual es posible distinguir que las relaciones de familia y el afecto entre los hermanos, no eran igualmente entrañables y cercanas y, por ende, el perjuicio cuya indemnización se pretende, debe ser avaluado teniendo presente los antecedentes que de las pruebas se desprenden. Quinto: Que, por lo antes razonado, se regula prudencialmente el daño moral que la demandada C.M.C. Ltda. debe pagar al actor René del Carmen Aballay Serey en la suma de $5.000.000 y por el mismo concepto en relación a los demandantes Elsa de las Mercedes, María Olga; Pedro Juan y Raúl Guillermo, todos Alballay Serey, se regula en la suma de $1.000.000 para cada uno de ellos, más reajustes de conformidad a la variación de Índices de Precios al Consumidor a contar de la fecha de este fallo, más intereses corrientes para operaciones reajustables en caso de mora. Sexto: Que el fallo rectificatorio de fojas 321, tal como lo expuso el juez de la causa, no altera la decisión contenida en la sentencia definitiva de 30 de diciembre de 1.999, pues es evidente el error de transcripción del motivo 23º, de modo que al corregirse la equivocada referencia a las siglas que identificaban a la demandada, respecto de la cual se acogió la demanda, no hizo más que mantener la debida concordancia entre los distintos motivos del fallo y su parte resolutiva. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se co nfirma la sentencia apelada de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 297, rectificada por resolución de trece de marzo de dos mil, escrita a fojas 324, con declaración que la suma a pagar a cada uno de los actores Elsa de las Mercedes, María Olga, Pedro Juan y Raúl Guillermo, todos Alballay Serey, por concepto de daño moral, por la Compañía de Mantenciones Civiles Industriales o C.M.C. Ltda. se regula en la suma de $1.000.000 y, por el mismo concepto y por la misma empresa la suma a pagar a René del Carmen Aballay Serey, se regula en la suma de $5.000.000, más reajustes e intereses corrientes en la forma anotada. Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro señor Marín y abogado integrante señor Infante quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y rechazar íntegramente la demanda, teniendo para ello en consideración: 1º) Que a partir de la dictación de la Ley Nº 16.744, de 1º de febrero de 1.968, que hizo obligatorio el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, no son los empleadores quienes responden directa y personalmente de los siniestros que sufran sus dependientes a causa o con ocasión del trabajo y que les produzcan incapacidad o la muerte, sino los organismos y entidades que administran ese seguro, el que se financia fundamentalmente con las cotización básica general y la cotización adicional diferenciada, de cargo de los empleadores que contemplan respectivamente las letras a) y b) del el artículo 15 de ese cuerpo legal; 2º) Que las prestaciones por supervivencia que tienen lugar en caso de muerte del trabajador, con arreglo al Párrafo 5º del Título V de la ley citada, corresponden al cónyuge y parientes que indican sus artículos 43 y siguientes, entre los cuales no figuran los hermanos del occiso, ni aun a falta de cónyuge, descendiente y ascendientes; 3º) Que si bien la letra b) del artículo 69 del mencionado texto legal previene que la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño, podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, inc luso el daño moral, reconociendo, así, el derecho de la víctima y esas otras personas dañada por el siniestro, la indemnización del perjuicio sufrido en conformidad con el derecho común, ello no significa que este precepto pueda aplicarse en forma aislada y sin considerar el sistema fijado por la Ley Nº 16.744, del que forma parte; 4º) Que, en estas circunstancias y teniendo en cuenta la regla de hermenéutica que encierra el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, cabe sostener que cuando la mencionada norma del artículo 69 de la Ley Nº 16.744 alude a las demás personas a quienes el accidente cause daño, no puede sino referirse a los parientes que son beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia que consulta el Párrafo 5º de su Título V, entre quienes, como se anotó anteriormente, no se hallan los hermanos del trabajador fallecido en un accidente laboral, en la medida que si el legislador de la Ley Nº 16.744 excluyó a estos parientes del derecho a impetrar las pensiones que por ese concepto otorga al cónyuge y determinados familiares de la víctima, es dable concluir que ellos tampoco pueden invocar la condición de lesionados para los efectos de reclamar otras indemnizaciones según lo preceptuado en el artículo 69 de esta ley; 5º) Que en el mismo sentido, es pertinente destacar que la letra b) de dicho artículo 69 prescribe que la víctima y demás personas perjudicadas podrán también impetrar las otras indemnizaciones a que tengan derecho, pues el uso de este adverbio denota el criterio del legislador acerca de quienes son los titulares de las prestaciones indemnizatorias de los accidentes del trabajo y enfermedades en el régimen especial que estatuye ese cuerpo legal. 6º) Que por lo antes expuesto, los disidentes estuvieron por acoger la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por la demandada y desestimar, en consecuencia, la demanda de autos. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3.381-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y a cuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado. Santiago, 11 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.




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