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lunes, 10 de enero de 2005

Despido indirecto - Atraso en pago de remuneraciones - 04/01/05 - Rol Nº 3274-04

Santiago, cuatro de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 158. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159, 160, 162, 163, 171 y 173 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se habría producido un error en la calificación de la entidad o magnitud del incumplimiento para ser considerado grave en los términos del artículo 160 Nº 7 del Estatuto Laboral, puesto que no pudo estimarse que el empleador incurrió en la causal de despido indirecto invocada por haberse atrasado en el pago de las remuneraciones por espacio de un mes y fracción, tiempo que, en caso alguno, en su concepto, pudo configurar la gravedad que exige la norma citada, de manera que las indemnizaciones ordenadas pagar son improcedentes. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la demandada desde el 17 de junio de 1.994 y hasta el 16 de septiembre de 2.002, fecha ésta última en que el trabajador puso fin a la relación laboral que le unía con su empleador, invocando la causal del artículo 160 Nº 7 en relac ión con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, que hizo consistir en la falta de pago de sus remuneraciones y de sus cotizaciones previsionales, b) que en su demanda el actor expresó que el demandado a partir del mes de junio de 2.002 dejó de pagar sus remuneraciones, c) que la remuneración del demandante al momento del despido ascendía a $321.760.-, d) que se acreditó que el empleador no pagó oportunamente las remuneraciones del actor a partir del mes de junio de 2.002, sin perjuicio de haberse entregado $100.000, por el mes de junio y $50.000.-, por el mes de julio del mismo año, e) que las cotizaciones previsionales del actor sólo fueron declaradas y no se pagaron por el empleador, f) que se acreditaron los hechos fundantes de la causal de despido indirecto invocada por el actor. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y analizando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que se había configurado la causal de despido indirecto invocada por el trabajador, por cuanto estimaron que en la especie se cumplían los requisitos establecidos en el numeral séptimo del artículo 160 del Código del Trabajo, desde que los hechos en que se fundaban revestían la magnitud y entidad suficiente para calificar de incumplimiento grave de obligaciones la actuación del empleador y decidieron acoger la demanda. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos no constituyen la causal invocada para el despido indirecto por el trabajador, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella pueda revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido o despido indirecto es materia de decisión del sentenciador aplicando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 158, contra la sentencia de veinticinco de junio del año pasado, que se lee a fojas 155. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3.274-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Santiago, 4 de enero de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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