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lunes, 24 de enero de 2005

Despido injustificado - 20/01/05 - Rol Nº 4204-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, autos rol Nº 3.720-02, don Ricardo Antonio Césped Ruiz deduce demanda en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, representado por don Alfonso Osorio Ulloa, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, opuso las excepciones de incompetencia y caducidad y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 N 3 y 7 del Código del Trabajo, por las razones que describe. Además, dedujo demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 354, rechazó las excepciones opuestas y la demanda e impuso a cada parte sus costas. Se alzó el demandante y recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de trece de agosto del año pasado, que se lee a fojas 388, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primera instancia. En contra de esta última sentencia la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente funda la nulidad formal que interpone en la causal contemplada en el artículo 768 N 5 del Código de Procedimiento Civil, la que vincula con el artículo 458 Nros. 4 y 5 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia omitiéndose el análisis de toda la prueba rendida y sin las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. Al respecto manifiesta que sólo existe una referencia a la carta de despido, al Convenio de Beca, a las publicaciones y a los testigos de su parte y que con su sola descripción se entiende cumplida la obligación de examinar todas las probanzas. Agrega que se omite una evaluación total del convenio de beca, de los documentos que dan cuenta del cabal cumplimiento de los compromisos académicos por el demandante, de las cartas del demandado en las que se señala que de no cumplir con el convenio se entenderá un incumplimiento grave de las obligaciones por parte del trabajador y las declaraciones de sus testigos en igual sentido. Añade que la ausencia del análisis de todos los elementos de convicción conducen a un fallo que carece de las consideraciones de hecho y de derecho que constituyen su fundamento y que la frase la restante prueba en nada altera lo concluido no basta para entender que la sentencia se ha dictado conforme a derecho. Segundo: Que con la lectura del fallo es posible constatar el examen de toda la prueba rendida, sin perjuicio de que ese análisis no ha sido favorable al recurrente, a lo que cabe agregar que el demandante pretende, a través de este recurso, una ponderación distinta a la efectuada por los jueces del grado, para los efectos de llegar a concluir la injustificación de su despido, cuestión que n o se corresponde con la causal invocada, según lo ha decidido reiteradamente este Tribunal. De igual forma, es dable aseverar que el fallo de que se trata, contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión finalmente adoptada. Tercero: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir el rechazo del recurso interpuesto por el demandante. Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente entiende infringidos los artículos 160 N 3, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1445, 1545 y 1546 del Código Civil. En un primer capítulo, el demandante argumenta que el sesgado análisis de la prueba rendida que contiene la sentencia que ataca, vulnera totalmente las reglas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica, por cuanto no se consideraron para nada las justificaciones alegadas por el actor, análisis que era esencial. Indica que debió examinarse en su totalidad el Convenio de Beca celebrado por las partes, en el que se indica que el demandante Debe cumplir con todas las obligaciones, exigencias y requisitos que su programa de beca le imponga hasta alcanzar con éxito su objetivo y que contiene el derecho adquirido por el actor a obtener prórrogas, siempre que contaran con una solicitud, avalada por los responsables directos del becario en el centro en que realiza sus actividades y que fue lo que precisamente ocurrió en la especie. Luego continúa describiendo la prueba que no se consideró para resolver y respecto a la cual no se darían las razones lógicas exigidas por la ley. En un segundo capítulo, el recurrente expone que se aplica la causal de caducidad del contrato de trabajo, sin atender a las claras justificaciones a las que se ha referido y añade que la carta de despido señala expresamente que se le despide por no haber regresado a asumir funciones el 2 de mayo de 2002, como se le había ordenado, es decir, infracción al deber de subordinación y no por ausentismo laboral continuo, por lo tanto, la decisión se adopta por hechos diversos a los que contempla la causal, en consecuencia, se aplicó indebidamente la ley. Por último, el actor expresa que el contrato de trabajo como tal se rige por los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y la misma naturaleza y efectos deben asignársele al Convenio d e Beca, disposiciones obligatorias para las partes, debiendo ejecutarlas de buena fe y que obligan no sólo a lo en ellas se consigna, sino también a lo que emana de su naturaleza, o por ley o costumbre le pertenecen. Al respecto manifiesta que el Convenio contempló para el trabajador el derecho a solicitar prórrogas y obtenerlas si era necesario para completar los estudios, sujeto al aval de las autoridades académicas, lo que hicieron incluso asumiendo la Universidad los costos del período restante. Agrega que la demandada se negó a conceder prórrogas en número y duración necesarias para el efecto previsto en el contrato, al que incumplió. En consecuencia, si la demandada no estaba facultada para negar las prórrogas, su decisión de despido no fue legítima. Finaliza cada capítulo, desarrollando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, en la sentencia atacada, se establecieron como hechos los siguientes: a) las partes están acordes en la existencia de la relación laboral, conforme al contrato celebrado el 2 de febrero de 1992, en el período servido desde esa fecha hasta el 15 de septiembre de 2002 y la labor prestada como ingeniero agrónomo. b) La demandada autorizó al actor para realizar un Ph.D. en la Universidad de California, mediante Resolución N 306, de 6 de agosto de 1997, autorización concedida por 36 meses, a contar del 15 de septiembre de 1997, autorización que fue prorrogada por 1 año, por 6 meses y, por última vez, por 45 días, a contar del 16 de marzo de 2002 hasta el 20 de abril de igual año. c) Entre las partes se celebró un Convenio de Beca, en el cual se regulan su duración, los beneficios económicos otorgados y las obligaciones del becario y de la empleadora. d) La Universidad de California envió varias comunicaciones al demandado, mediante las cuales se informaba de los progresos y avances del actor en sus estudios de post grado, haciendo también presente la necesidad de prorrogar el primitivo plazo de 36 meses y los adicionales concedidos con posterioridad. e) Tras el vencimiento de la prórroga al 15 de marzo de 2002, el actor solicitó el otorgamiento de un último permiso por 6 meses, aduc iendo que su trabajo de tesis estaría afinado en el mes de septiembre, incluyendo la defensa. f) Dicha solicitud fue rechazada por el demandado, concediéndole al demandante un plazo perentorio de 45 días para reasumir sus funciones en la estación Intihuasi, ubicada en La Serena, plazo que expiraba el 30 de abril de 2002. g) El día en que el actor debía reintegrarse a sus labores no concurrió, a pesar de estar informado del plazo de 45 días. h) El 20 de junio se le envió carta al actor, mediante la cual se le informa que el 1 de junio, el empleador puso término a su contrato de trabajo por las causales contempladas en el artículo 160 Nros. 3 y 7 del Código del Trabajo, dada la inasistencia injustificada desde el 2 de mayo de 2002. i) No se ha controvertido que desde la fecha en que debía reincorporarse -2 de mayo de 2002- hasta la de interposición de la demanda -30 de agosto de 2002- el actor no ha concurrido a su trabajo. j) La remuneración del demandante ascendía a $855.190.-. k) Las prestaciones relativas al Convenio de Beca, importan una situación ajena a la existencia de la relación laboral. Sexto: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que el demandante incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 N 3 del Código del Trabajo, decidieron que su despido fue justificado y rechazaron la demanda intentada en estos autos. Séptimo: Que, al respecto, ha de asentarse que el demandante nuevamente pretende, a través de este recurso, que los elementos de convicción sean ponderados de manera distinta a la que hicieron los jueces del grado, para, con ello, alterar los hechos establecidos en el fallo de que se trata. En efecto, alega que si se hubiera apreciado en otro contexto los medios que reseña, se habría concluido la injustificación de su despido. No otra cosa se advierte de todas las supuestas infracciones denunciadas, sin perjuicio que repite las afirmaciones vertidas en la nulidad formal acerca del análisis de toda la prueba rendida. Octavo: Que desarrollar el recurso intentado sobre la base antes descrita conduce a su desestimación, en la medida que, como esta Corte lo ha decidido reiteradamente, los hechos, su fijación, conforme a la apreciación de los elementos de convicción agregados al proceso, se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado, la que no admite revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en estos autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 768, 771, 772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante a fojas 393, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 388. Regístrese y devuélvase. Nº 4.204-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marin V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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