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lunes, 24 de enero de 2005

Despido injustificado - 20/01/05 - Rol Nº 5660-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 4.924-00, don Víctor Manuel Morales Nuñez deduce demanda en contra de la empresa Claudio Desmadril y compañía limitada, representada por don Claudio Desmadril Ludwig, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 4 b) y 7 del Código del Trabajo, por las razones que señala. Opuso, además, la excepción de compensación y dedujo demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de enero de dos mil tres, escrita a fojas 84, estimando injustificado el despido del actor, acogió la demanda en lo atinente y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, más reajustes e intereses. Accedió a la compensación opuesta por la demandada y desestimó la reconvención, sin costas. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 110, confirmó tal decisión, sin modificaciones. La parte demandada deduce recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando el vicio que señala y solicitando su invalidación y determinar el estado en que debe quedar la causa. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado funda el recurso de nulidad formal que interpone en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 223 del mismo texto legal, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, cual sería, la relación pública y con la asistencia de los abogados de las partes. Segundo: Que el recurrente argumenta que se omitió el trámite señalado desde que, el día fijado para la vista de la causa, la relatora salió de la sala de audiencias y le señaló al abogado de la contraria, que se había anotado para alegar, que no era necesario que lo hiciera, no obstante que el recurrente había anunciado su presencia con el Oficial de Sala y manifestado su interés en asistir a la relación y al alegato del contradictor, aún cuando no había ejercido su derecho a anotarse para exponer en estrados. Por lo tanto -señala el demandado- la vista de la causa se realizó en cuenta, con audiencia reservada y en abierta infracción al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que se daban todas las condiciones para que operara esa norma. Agrega que le sorprende la celeridad en la resolución, adoptada en cinco minutos, ante una apelación de trece carillas, que analizaba pormenorizadamente la declaración de los testigos. Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que la causal esgrimida por el recurrente necesita ser probada. En efecto, en el escrito en que deduce el presente recurso se limita a hacer aseveraciones en torno a lo que habría ocurrido el día fijado para la vista de la causa, sin que conste en documento o certificación alguna la efectividad de esa s afirmaciones, cuestión que habría permitido a este Tribunal de Casación, adoptar alguna resolución en cuanto a la nulidad interpuesta. No ha solicitado, ni ofrecido prueba alguna en el sentido en que ha orientado su recurso. Cuarto: Que sobre la base de lo expuesto no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en la forma debe ser desestimado, por no haberse acreditado los fundamentos de hecho que constituirían la causal esgrimida. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 111, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 110. Se previene que el Ministro señor Marín, estuvo por actuar de oficio, por aplicación de los artículos 437 del Código del Trabajo y 84 del Código de Procedimiento Civil e invalidar la sentencia de que se trata, previa la certificación de rigor, por entender que se ha incurrido en vicios de procedimiento, susceptibles de ser corregidos por este Tribunal. Regístrese y devuélvase. N 5.660-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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