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viernes, 7 de enero de 2005

Despido injustificado - 29/12/04 - Rol Nº 5687-03

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 310-02 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Carlos Candelario Vera Vejar deduce demanda en contra de Asian Wok S.A., representada por don Tze Hou Peng, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no existió relación de naturaleza laboral con el actor. Por sentencia de primer grado de catorce de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 50, se acogió la demanda por despido injustificado y se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Conociendo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia fechada el diez de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 74, revocó en parte aquel fallo y, en su lugar, dispuso el pago de remuneraciones por seis meses después del despido, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, confirmándolo en lo demás. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, respecto de los cuales se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandado alega que se ha incurrido en la causal de casación en la forma contemplada en el art ículo 768 N 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Al respecto, argumenta que se otorga al demandante el pago de las remuneraciones según el artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que en la parte petitoria del libelo, el actor no solicitó que se declare la nulidad de su despido. Segundo: Que para desestimar el vicio denunciado basta con señalar que el demandante, en el cuerpo de la demanda, solicitó expresamente que se diera aplicación a la disposición contenida en el actual artículo 162 del Código del ramo, haciendo presente las cuestiones de hecho que justifican esa aplicación, pretensión que repitió en la conclusión del libelo al pedir se condene a la demandada al pago de las remuneraciones en los términos expuestos en el cuerpo de esta demanda. Tercero: Que conforme a lo anotado, procede desestimar el recurso de nulidad formal intentado por la demandada. Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo. Postula que ese artículo permite sancionar al empleador sólo en el caso que no se trate de una relación laboral cuya existencia se declare en la sentencia, como es el caso de autos, en que se decidió que entre las partes existió una vinculación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, en el mismo fallo que viene a ser constitutivo de los derechos del trabajador como tal, de modo que, no puede estimarse que la empleadora haya estado en mora de pagar las cotizaciones previsionales. En consecuencia, en su concepto se aplica mal el citado artículo. Finaliza, desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, ha tenido el error de derecho que denuncia. Quinto: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) el demandado niega la existencia de la relación laboral, reconociendo ú nicamente que el trabajador se desempeñó como part-time de ayudante de Sushi-bar, ya que él posee un restaurante chino-japonés. b) Se tiene por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes por el período que media entre el 1 de mayo y el 17 de noviembre de 2001. c) El monto de la remuneración del actor ascendía a $300.000.-. d) El demandante fue despedido en forma verbal y sin fundamento el 17 de noviembre de 2001. e) El actor no probó las horas extraordinarias reclamadas, ni indicó su número en la demanda. Sexto: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, aplicando los artículos 7 y 162 del Código del Trabajo, acogieron la demanda intentada en estos autos y condenaron al demandado al pago de las prestaciones ya señaladas. Séptimo: Que, en consecuencia, la problemática jurídica se centra en determinar la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, al caso en que la existencia de la relación de naturaleza laboral se declare en la sentencia dictada en los autos. Octavo: Que, en la materia, debe señalarse que esta Corte ya ha decidido reiteradamente que habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes, sólo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo, no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora existía un arrendamiento de servicios respecto al actor. Noveno: Que de lo razonado, se sigue que en la sentencia impugnada se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo, al condenar a la demandada al pago de las remuneraciones íntegras desde la fecha del despido y hasta los seis meses posteriores a dicho despido, ya que tal condena es improcedente tratándose de una relación labora l cuya existencia se declara sólo en la sentencia dictada en los autos. Décimo: Que, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo en examen debe prosperar en este sentido, ya que la infracción anotada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a una condena improcedente. Y Visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, interpuestos por el demandado a fojas 76, contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 74, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta, sin nueva vista. Acordada con el voto en contra de la Ministro señorita Morales, quien estuvo por desestimar también el recurso de casación en el fondo, ya que en opinión de la disidente, el tribunal, con el mérito de los antecedentes, declaró la existencia de la relación laboral, lo que hace plenamente aplicable el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley N 19.631. Regístrese. Nº 5.687-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la señorita Maria Antonia Morales V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 29 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil cuatro. En conformidad a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos quinto, séptimo y octavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme a lo razonado, procede desestimar la pretensión del demandante en orden a que debe condenarse al demandado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, en la medida que la existencia de la relación laboral ha sido declarada en esta sede. Y Visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 50 y siguientes. Acordada con el voto en contra de la Ministro señorita Morales, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada sólo en cuanto por ella se rechaza la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo pues la disidente considera que dicha norma debe regir en el caso de autos, y en consecuencia, debe condenarse al empleador al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por las razones ya expuestas. Regístrese y devuélvanse. b Nº 5.687-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la señorita Maria Antonia Morales V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 29 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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