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viernes, 7 de enero de 2005

Ilegalidad de giros y cálculos en notificación - 03/01/05 - Rol Nº 3634-04

Santiago,tres de enero del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3634-04 la reclamante, Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso, ESVAL S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, mediante la cual se acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto respecto de los giros y cálculos contenidos en la Notificación Nº261, de 16 de diciembre de 2002, emanada de la Municipalidad de Viña del Mar, sólo en cuanto ellos se refieran a la ejecución de una nueva obra de arquitectura e ingeniería sanitaria y colocación de los enseres necesarios al efecto. La referida notificación se cursó debido a la existencia de una deuda pendiente, según se expresa en ella, de 6.079.86 UTM correspondiente a derechos municipales impagos por ocupación de la vía pública, según detalle registrados en la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que el fallo, para no acoger en su integridad el reclamo de ilegalidad, discurre sobre la base de que la gratuidad que favorece a ESVAL S.A. "comprende todo aquello que signifique la ejecución de una nueva obra de arquitectura e ingeniería y colocación de los enseres necesarios al efecto"; "pero esa exención no incluye la rotura ni remoción de pavimentos en esos bienes ni la ocupación transitoria de ellos con materiales de esas obras". Incurre, así, en infracción de los artículos 6, 7, 19 números 2, 21 y 24, este último en relación a los artículos 565, 577 y 583 del Código Civil; 60 número 14 y 62 número 1 de la Constitución Política de la República, ambos en relación a los artículos 589, 598 y 599 del Código Civil; 9 y 9 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº382, del Ministerio de Obras Públicas, denominado Ley General de Servicios Sanitarios; 40 del Decreto Ley Nº3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en relación al artículo 5 letras c) y e) de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 8 del Decreto Supremo Nº20 de 1977 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y otras normas asociadas; 24 de la Ley Nº18.695; 5 inciso 31 y 6 del Decreto Nº2421, que fija el texto refundido de la Ley Nº10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; todos en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil; 2º) Que la recurrente agrega que se vulneran los artículos 6 y 7 del Código Político, que consagran el principio de legalidad, cuya importancia, como asimismo de las potestades circunscritas que son otorgadas a los órganos públicos, ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia. En consecuencia, el acto contrario a tales preceptos adolece de nulidad de derecho público y carece de valor, y en la especie, la orden de pago se fundamenta única y exclusivamente en que no ha pagado derechos municipales por concepto de "rotura y ocupación de vía pública", que se cuantificaron en 6.079,86 U.T.M., en circunstancias que tales rubros están cubiertos por la gratuidad legal que le asiste; 3º) Que el recurso estima que, frente a lo anterior, la obligación de pagar derechos municipales que se atribuye a ESVAL S.A. es ilegal, nula y de ningún valor, ya que la empresa está liberada de cancelarlos, según los artículos 9 y 9 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios, en relación con el artículo 40 del D.L Nº3.063. En consecuencia, añade, el fallo recurrido, al restringir la gratuidad y efectuar dist ingos donde el legislador no los hizo, acogiendo sólo parcialmente el reclamo de ilegalidad, no sanciona el exceso de atribuciones legales del municipio al calcular, girar e intentar cobrar derechos municipales por obras que forman parte de la instalación de infraestructura sanitaria en bienes nacionales de uso público que, por expresa disposición de ley, se encuentran exentas de pago, por lo que sus actos adolecen de ilegalidad; 4º) Que la recurrente manifiesta que se vulnera el artículo 19 Nº2 de la Carta Fundamental, que consagra la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación arbitraria en materia económica, en relación con lo dispuesto por el 54 del D.F.L Nº382, que exige que las normas de esa ley se apliquen "sin discriminación a todas las concesionarias de servicios sanitarios". La Municipalidad de Viña del Mar, afirma, arrogándose competencias que no posee, le impuso una obligación particular que no tiene asidero legal, en cuanto pretende el pago de derechos municipales de los que está exenta según la ley. Con esto actuó de manera ilegal y arbitraria, pues ninguna otra concesionaria de servicio sanitario, que ejecute obras en el suelo o subsuelo de un bien nacional de uso público para construir, reparar, reponer o instalar infraestructura sanitaria, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 9 y 9 bis del referido D.F.L. Nº382, está obligada a pagar derechos por los rubros pretendidos por la reclamada. En consecuencia, el fallo en cuanto razona que la exención no incluye la rotura ni remoción de pavimentos en los bienes nacionales de uso público ni la ocupación transitoria en ellos con materiales, infringe la norma constitucional en comento; 5º) Que la recurrente asegura que se vulneró el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica en conformidad a la Ley, señalando que la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que, conforme a dicho precepto, tal derecho se encuentra sujeto a la normativa que al efecto imponga la ley, no correspondiendo a un órgano de la Administración comunal arrogarse atribuciones que de acuerdo a la Constitución corresponden al Parlamento u otro ente público. Agrega que el fallo impugnado efectúa restricciones y distingos no co ntemplados en la ley, que originan el pago de derechos municipales improcedentes y desproporcionados, que amenazan y pueden afectar su derecho para desarrollar, al menos en el área afectada, su giro empresarial; 6º) Que, luego, el recurso asevera que se vulneró el artículo 19 Nº24 del Código Político, en relación a los artículos 565, 577 Y 583 del Código Civil. Esa disposición asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales". Por su parte, el artículo 565 del Código Civil señala que las cosas incorporales son "las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas". El artículo 577 del mismo cuerpo legal, expresa que las cosas incorporales son derechos reales o personales; y el artículo 583 del texto en referencia, establece que "Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad". La sentencia recurrida, al segregar los rubros de rotura de pavimentos y ocupación de vía pública del contenido de la gratuidad legal de que goza ESVAL S.A., afecta en su esencia el derecho de propiedad que detenta sobre su derecho subjetivo de concesionaria y prestadora de servicio sanitario, que le habilita para usar gratuitamente bienes nacionales de uso público; 7º) Que la recurrente agrega que el fallo, al desconocer el carácter general y amplio de la gratuidad establecida en los referidos artículos 9 y 9 bis, que se han tenido en cuenta y considerado para determinar las tarifas que pueden cobrar los concesionarios de servicios públicos sanitarios, le causa grave perjuicio económico, ya que la Superintendencia de Servicios Sanitarios no ha considerado, en su cálculo y fijación, el costo en que debería incurrir para solventar el pago de los derechos municipales cobrados. Consecuentemente ESVAL S.A., no ha percibido, por este concepto, ingresos que le permitan financiar este tipo de tributos; 8º) Que, seguidamente, el recurso denuncia la infracción de los artículos 60 Nº14 y 62 Nº1 de la Constitución Política de la República, en cuanto consagran el principio de la legalidad tributaria, normas constitucionales que hay que relacionar con los artículos 589, 598 y 599 del Código Civil. En la especie el fallo recurrido, al dejar fuera de la exención de qu e goza ESVAL S.A. los rubros de rotura de pavimentos y ocupación de vía pública, permite que por una vía inidónea se fijen verdaderos tributos, es decir, por medio de una interpretación equívoca se impone una carga tributaria a una concesionaria sanitaria que goza de gratuidad, sin que exista una prestación recíproca de la entidad edilicia. Añade que del análisis de las normas legales invocadas por la reclamada, aparece que la atribución de los municipios para exigir el pago de derechos se refiere únicamente a la retribución por los servicios que presta o por los permisos y concesiones que ellos otorguen. En el presente caso, la concesión sanitaria en la comuna de Viña del Mar no fue otorgada por la Municipalidad de Viña del Mar, y la Ley General de Servicios Sanitarios ha conferido a los concesionarios de servicios públicos de agua potable y alcantarillado el derecho de usar bienes públicos para construir e instalar infraestructura sanitaria, sin respecto de determinada persona, otorgando un derecho real de uso, por lo que tampoco existe un servicio o permiso asociado prestado por la reclamada; 9º) Que el recurso afirma que se debe tener presente que el artículo 589 del Código Civil señala lo que se entiende por bienes nacionales de uso público, y que el artículo 598 del mismo Código dispone que "El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público estarán sujetos a las disposiciones de este Código, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen". Del texto y contexto de las disposiciones señaladas, agrega, se desprende que la ley otorga un derecho de uso y goce sobre los bienes públicos, siempre que su ejercicio se conforme con la naturaleza y destinación de los bienes, derecho sujeto a las ordenanzas generales y oficiales a que se refiere dicho Código, que en la especie es la contenida en la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 10º) Que el recurso manifiesta que no obstante lo anterior, es muy distinta la situación contemplada en la Ley General de Servicios Sanitarios, que confiere a los concesionarios de servicios públicos de agua potable y alcantarillado el derecho de usar bienes públicos para, gratuitamente, construir e instalar infraestructura sanitaria, sin respecto a determinada persona, otorgando un derecho real de uso gratuito, norma de igual jerarquía a las del Código Civil, salvo que, por referirse a una situación especial y ser posterior, prima por sobre esta última. Si bien el artículo 599 del Código Civil previene que "nadie podrá construir, sino por permiso especial de la autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional", tal requisito no es procedente en el caso de los concesionarios de servicios sanitarios, toda vez que es la propia Ley General de Servicios Sanitarios la que otorga tal derecho, sin que se requiera de permiso por parte de la autoridad municipal para efectuar los trabajos. Así, los Municipios no pueden conculcar, dejar sin efecto o impedir que la concesionaria de un servicio sanitario use legítimamente el derecho real gratuito que le otorga la ley para utilizar bienes públicos, a pretexto de fijar sus condiciones; 11º) Que, a continuación, el recurso señala que se vulneran los artículos 9 y 9 bis del D.F.L. Nº382, los que transcribe, ya que de acuerdo con lo dispuesto en dichos preceptos es el legislador quien otorga a los concesionarios de servicios sanitarios la facultad de utilizar bienes nacionales de uso público para construir o instalar la infraestructura necesaria para producir y distribuir agua potable y recolectar y disponer aguas servidas; Expresa que el legislador se preocupó de especificar que la facultad conferida a dichos concesionarios es gratuita, que no puede alterar la finalidad propia de los bienes públicos y que, en el caso que la infraestructura pudiera afectar el uso normal de esos bienes, toca a la Municipalidad u organismo respectivo fijar las condiciones destinada a evitar en lo posible el embarazo; 12º) Que la recurrente manifiesta que, en cuanto al objeto o finalidad de ese uso, esto es, instalar la infraestructura sanitaria respectiva, significa, conforme a su sentido natural y obvio, "colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar; como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc." según el Diccionario de la Real Ac ademia de la Lengua Española. Luego, basta la colocación de infraestructura sanitaria siempre que se trate del lugar debido y relativo, v.gr., a los conductos de agua, para que se aplique la gratuidad, la que está llamada por mandato legislativo, a cubrir todas y cada una de las faenas que comprende la instalación de infraestructura sanitaria como un compacto. Importando la acción de instalar el despliegue de un quehacer complejo, no procede que la reclamada ni los sentenciadores lo seccionen y descompongan, para identificar aisladamente ciertas obras o actividades relacionadas con las mismas, para el sólo efecto de hacer aplicable impropiamente el pago de ciertos derechos. Sin embargo, esta es la forma como ha actuado la Municipalidad de Viña del Mar, que en un intento por sustraerse de la exención que contempla el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales en relación con el articulo 9 bis en comento, segrega derechos por ocupación vía pública, intentando cobrar artificialmente los derechos ya referidos; 13º) Que el recurso señala que tales normas no distinguen entre obras preexistentes o nuevas, reacondicionamiento, mantenciones o reparaciones. La actividad de instalar puede importar rotura de pavimentos, extracción de material excedente, acopio de material, albergue de ductos, relleno o reposición de pavimentos; pero la obra sigue siendo una misma y por ser de cargo de una concesionaria sanitaria goza de gratuidad, de manera que segregar cada aspecto de la construcción para tornarla onerosa, no es lógica ni jurídicamente procedente y haría ilusorio el derecho que le confiere la ley a ESVAL S.A. Dividir o seccionar los actos del continuo que comprende cualquiera instalación no tiene sentido lógico, y sume a los ejecutantes de la obra de servicio público en la inseguridad jurídica acerca de cuál es el contenido del derecho que la ley les reconoce, dependiendo de si la interpretación es subjetiva y exegética, o bien, de si ella es objetiva y finalista; en otras palabras, se podría por el exégeta proseguir con la descomposición de los actos inherentes a la instalación, efectuando nuevas distinciones con el objeto de gravar con el pago consecuente a la calidad de permisos municipales, infundidas por esa vía discrecional. Agrega que este carácter general y amplio de la exención establecida en los art 'edculos 9 y 9 bis antes citados, es la que tenido en cuenta y considerado la entidad fiscalizadora para determinar las tarifas que cobran los concesionarios, ya que para su cálculo y fijación no ha considerado el costo en que deberían incurrir para solventar el pago de los derechos municipales pretendidos por rotura de pavimentos y acumulación de escombros, por lo que no ha percibido por ese concepto ingresos que le permitan financiar este tipo de tributos; 14º) Que el recurso añade que la lectura de la norma comentada, lleva a la conclusión expuesta, cuyos elementos esenciales se pueden resumir en lo siguiente: a) En primer lugar, el derecho que se otorga a los concesionarios consistente en usar, a título gratuito, los bienes nacionales de uso público pertinentes. b) En segundo lugar, la gratuidad se extiende, en la forma establecida por el legislador, a todos las actividades inherentes y que directa o indirectamente se deba realizar para instalar la infraestructura sanitaria, única forma de garantizar el efectivo ejercicio del derecho conferido, ya que de otra manera, el Municipio respectivo podría fijar o establecer otros derechos de carácter compensatorio, con montos exorbitantes, como sucede en la especie, que tornen insignificante o hagan desaparecer el beneficio otorgado por ley a los concesionarios sanitarios, y hasta económicamente inviable la ejecución de algún proyecto. c) En tercer lugar, el artículo 9 bis autoriza a las Municipalidades para establecer condiciones para el uso gratuito de los bienes nacionales de uso público, pero siempre que sea con el objeto de mitigar las molestias que esas instalaciones pudieran causar al uso normal, anónimo y generalizado del bien respectivo, pero manteniendo su gratuidad, por lo que esas condiciones no pueden traducirse en el cobro de una suma de dinero, como ha ocurrido en este caso; 15º) Que, luego, el recurso consigna que La Ley Nº18.695 señala en su artículo 5 que "Para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado... .e) Establece r derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen". En relación con lo anterior, el artículo 40 del D.L. Nº3.063, preceptúa que "Llámense derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la Administración Local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. De esta forma, añade, aun bajo el supuesto de la plena constitucionalidad y vigencia de las normas transcritas del D.L. Nº3.063, -estimando que el artículo 42 es inaplicable por inconstitucional- no existe discrepancia entre lo dispuesto por los artículos correspondientes de dichos cuerpos legales y lo establecido en los artículos 9 y 9 bis del D.F.L. Nº382, normas que se complementan; 16º) Que agrega la recurrente que el aludido artículo 40 dispone que no están obligados a pagar derechos municipales aquellos que se encuentran exentos por texto legal expreso, como sucede con los concesionarios de servicios públicos sanitarios cuya exención, respecto de cualquier pago por derechos municipales que se pudiere derivar a propósito de la instalación de infraestructura sanitaria, se consagra en los artículos 9 y 9 bis del D.F.L. Nº382. Consecuentemente, el legislador ha establecido para dichos concesionarios el derecho a usar, gratuitamente, los bienes de uso público para instalar infraestructura sanitaria, pudiendo la Municipalidad respectiva adoptar medidas para asegurar el correcto uso de dichos bienes, pero sin que la habilite para disponer el cobro de derecho alguno. Tales medidas no pueden implicar la pérdida de la gratuidad establecida en la ley como lo hace aparecer el fallo recurrido desde que restringe la gratuidad sólo a la ejecución de una nueva obra de arquitectura e ingeniería sanitaria y colocación de los enseres necesarios al efecto, excluyendo la rotura y remoción de pavimentos y la ocupación de bienes nacionales de uso público; 17º) Que, a continuación, el recurso se refiere a la infracción del artículo 8 del Decreto Supremo Nº20, de 1977 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), aclarando que la integridad de las reparaciones de emergencia son informadas al Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) V Región. Resalta que la onerosidad decretada a favor del municipio proviene de la rotura de pavimentos, y que la administración de los pavimentos de las calzadas y aceras de la comuna de Viña del Mar corresponden al SERVIU V Región. Este organismo en ejercicio de esta atribución es el órgano al que corresponde estudiar, proyectar, construir, inspeccionar, remover, conservar y administrar los pavimentos de las calzadas y aceras de esta ciudad. Lo anterior se funda en lo dispuesto en el artículo 3 Nº8 del D.S. Nº323 de 1968, del MINVU, en relación con el D.L. Nº1.305, de 1975 y D.S. Mº355 del MINVU 1976, siendo una situación de excepción a la que se refiere el artículo 52 letra c) de la Ley Nº18.695, en que se consigna que los municipios tienen la administración de los bienes nacionales de uso público existentes en las comunas, salvo que en atención a su naturaleza y/o fines, de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado En este contexto, dice, conviene citar el D. S. Nº20 en actual vigencia, que dispone que cada vez que la Dirección de Obras Sanitarias, antecesora legal de ESVAL S.A. resuelva la ejecución de una obra de agua potable o alcantarillado que haga necesaria la rotura o la remoción de terreno natural en aceras y calzadas no pavimentadas, deberá comunicar esta circunstancia por oficio al servicio de Vivienda y Urbanismo de la respectiva región, indicando las materias que en el decreto se señala: "Expedida que sea dicha comunicación se entenderá autorizada para proceder a romper las superficies de pavimento o para remover el terreno natural indicado". Luego, hace referencia al contenido de sus artículos 2º, 3º, 4º 8º y 11 y señala que en virtud de la disposición legal antes citada, ESVAL S.A., el 23 de Diciembre de 2001 y 30 de Octubre de 2003, suscribió con el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la V Región, SERVIU, sendas convenciones por medio de las cuales se regula la ejecución de los trabajos de rotura y reposición de pavimentos en reparaciones de emergencia que se ejecuten por encargo de ESVAL S.A. en el área geográfica del "Gran Valparaíso", compuesta por diversas comunas. En los convenios señalados se definieron las "r eparaciones de emergencia, y se dispuso que ESVAL S.A. no requerirá de ninguna otra autorización o permiso para efectuar los trabajos de rotura y reposición de pavimentos en la vía pública referidos exclusivamente a las situaciones de emergencia aludidas en este instrumento, y que SERVIU V REGIÓN oficiará a las Municipalidades respectivas acerca del alcance y vigencia del presente convenio, a objeto de permitir las facilidades del caso para que ESVAL S.A. cumpla con los trabajos correspondientes; 18º) Que, luego, el recurso alude a la infracción del artículo 24 de la Ley Nº18.695, aludiendo al artículo 27 de la misma ley, y dice que es a la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Viña del Mar, a quien correspondería, de proceder, estudiar, calcular, proponer y regular la forma en que debían percibirse los derechos supuestamente adeudados. En consecuencia, la actuación y resolución del Director de Obras fue ilegal por cuanto no se encontraban dentro de la esfera de sus atribuciones; 19º) Que el recurso también se refiere a la infracción a los artículos 5 inciso 3º, y 6 del Decreto Nº2421, que fija el texto refundido de la Ley Nº10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Expresa que ESVAL S.A. se encuentra exenta del pago de derechos por las obras que cobra la reclamada, sin embargo la sentencia impugnada concluye que respecto de la rotura de pavimentos y ocupación de vía pública no rige la gratuidad sino la onerosidad reguladas en los artículos 41 y 42 de la Ley de Rentas Municipales, en circunstancias que la Municipalidad de Viña del Mar ha hecho caso omiso, no obstante serle vinculantes de acuerdo a los citados artículos, sendas jurisprudencias administrativas que emanan de la Contraloría General de la República, que inciden en lo que se discute sobre la base de una doble perspectiva. Por una parte, el órgano contralor dictamina la expresa gratuidad del rubro que se cobra y que según la sentencia recurrida no está cubierto por la exención, y por otra, el ente fiscalizador dictamina que el municipio, al exigir el pago de derechos municipales, debe respetar el principio de juridicidad, el cual lleva implícito los de racionalidad y proporcionalidad con que deben actuar, y en el caso que se reclama no existe tal concordancia; 20º) Que, en el siguiente capítulo, el recurso afirma que las infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, precisando que de no haber incurrido el Tribunal en error de derecho, éste hubiese sido distinto y, en lugar de acoger parcialmente el reclamo de ilegalidad, lo habría acogido en su integridad. De no haber concurrido los mismos, añade, la sentencia habría sido favorable totalmente a ESVAL S.A. en su parte dispositiva y, en lugar de acoger defensas presentadas por la parte de Municipalidad de Viña del Mar, que eran improcedentes con relación a los hechos tal y como fueron establecidos en autos, habría dispuesto el rechazo de todas ellas; 21º) Que en la especie, la materia debatida dice relación con una comunicación de la Municipalidad de Viña del Mar, denominada Notificación Nº261, que dispuso el cobro de derechos municipales impagos a la empresa recurrente, por ocupación de vía pública según detalle, registrados en la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar. Se anexa el detalle de las obras pertinentes. Mediante el documento referido, de fs.22, que lleva el número 261 como se dijo, y fue expedido con fecha 16 de diciembre de 2002 se puso en conocimiento de la empresa reclamante que adeuda derechos municipales por 6.079.86 UTM, relacionada con diversos trabajos ejecutados a partir del año 1998; 22º) Que la sentencia recurrida rechazó el reclamo, básicamente en razón de que ...ha de distinguirse las situaciones regladas en los artículos 9 y 9 bis del D.F.L. Nº382. La primera regla otorga a las concesiones el derecho a usar bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. Por su parte el artículo 9 bis dispone que. Luego reflexiona en orden a que del tenor de ambas disposiciones fluye, por una parte, una exención amplia de derechos municipales sólo respecto de obras directamente vinculadas a la instalación en bienes nacionales de uso público, de infraestructura sanitaria; pero esa exención no incluye la rotura ni remoción de pavimentos en esos bienes ni la ocupación transito ria de ellos con materiales de esas obras. A continuación expresa que ...no cabe sino coincidir con la Sra. Fiscal en su vista de fs.63, en el sentido de que favorece a ESVAL la gratuidad referida en las disposiciones citadas en todo aquello que signifique la ejecución de una nueva obra de arquitectura e ingeniería y colacación de los enseres necesarios al efecto. Finalmente expresa que ...el presente reclamo habrá de acogerse solo parcialmente, conforme al criterio recién expresado; y será la oportunidad de cumplimiento de lo resuelto aquélla en que, de los boletines acompañados en autos, se determine cuáles corresponden a cobros legalmente procedentes, conforme a los criterios enunciados; 23º) Que, en primer lugar, el recurso denuncia la transgresión de numerosos preceptos, vinculando algunos con la Carta Fundamental de la República. Sin embargo, al respecto esta Corte Suprema se ve en la obligación de ser reiterativa en señalar la redundancia que significa el fundar un recurso de casación en disposiciones constitucionales, como ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen desarrollo en otras de inferior jerarquía. En efecto, la presente materia tiene la normativa que permite accionar, como queda en evidencia precisamente por el hecho de que fue también invocada por la recurrente. Por lo tanto, es sólo a la preceptiva de rango inferior a la constitucional a la que se debió acudir, porque en el presente caso, los preceptos que se han invocado son precisamente de los que establecen garantías genéricas, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de normas legales y en cada caso concreto, y estas últimas entregan a quiénes se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo; 24º) Que, sin perjuicio de lo anterior, en la especie resulta de toda evidencia que no se ha conculcado ninguna garantía constitucional. La de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, en primer lugar, no lo ha sido, porque no se ha demostrado ni alegado que otras empresas del rubro hayan merecido un tratamiento diverso por parte de la autoridad edilicia, y que el fallo imp ugnado haya confirmado un criterio semejante. Tampoco aparece transgredido el derecho de ejercer una actividad económica lícita, ni menos aun el derecho de propiedad, porque ellos ninguna relación tienen con el simple hecho de efectuarse un cobro por la utilización de bienes nacionales de uso público, puesto que lo que se discute es simplemente si la Ley respectiva otorga gratuidad en forma exclusiva para los casos de trabajos de instalación de infraestructura sanitaria, o si ella también abarca los de reparación de la misma, reduciéndose sólo a esta circunstancia toda la controversia. Desde tal perspectiva, tampoco en la especie se trata del cobro de un tributo ni de otro tipo de carga pecuniaria como los que provienen del pago de patente o de concesiones, puesto que, como se ha visto, los cobros devienen de la utilización efectiva de bienes nacionales de uso público, lo que deriva en la generación de un mero derecho, y lo que se reprocha es imponer el pago a actividades de reparación o conservación de infraestructura sanitaria que se estiman incluidas dentro del gratuidad contemplada por la ley; 25º) Que, en cualquier caso, hay que aclarar que en la especie lo que se debe escrutar es el criterio jurídico contenido en el fallo que se impugna, al adoptar una postura para resolver sobre el señalado particular, la procedencia del cobro del derecho impugnado; 26º) Que, retomando el análisis de la normativa invocada, hay que consignar que se ha estimado conculcado, entre las numerosas disposiciones mencionadas en el recurso, el artículo 8 del Decreto Supremo Nº20 de 1977, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en un capítulo que no amerita mayores comentarios que el de destacar que, como surge del texto expreso de la ley, la supuesta transgresión de un Decreto Supremo, norma jurídica de rango inferior al de una ley, no puede fundar un recurso de nulidad de fondo; 27º) Que, en lo referente al artículo 24 de la Ley Nº18.695, su infracción se la hace consistir en que la actuación del Director de Obras fue ilegal porque es a la Dirección de Administración y Finanzas a quien correspondería, de proceder, estudiar, calcular, proponer y regular la forma en que debían percibirse los derechos supuestamente adeudados. Dicha alegación no tiene mayor fundamento, ya que el requerimiento aparece efectuado por el propio municipio viñamarino, de tal manera que éste hizo suyas las actuaciones de sus personeros; 28º) Que, además, se denunció la transgresión de los artículos 5 inciso 3º y 6 de la Ley Nº10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Se basa en que no se habrían respetado dictámenes de dicho organismo que habrían sostenido la jurisprudencia administrativa en orden a la gratuidad de un rubro como el que se cobra en la especie, y que el municipio debe respetar el principio de la juridicidad al exigir el pago de derechos municipales; 29º) Que, sobre lo anterior, cabe la misma reflexión efectuada en relación con los Decretos Supremos. No puede una jurisprudencia administrativa fundamentar un recurso como el de la especie, aún cuando se lo presente bajo la forma de supuesta transgresión de dos preceptos de ley, porque lo que en verdad se está invocando es dicha jurisprudencia. Por lo demás, el principio de juridicidad ha de respetarse aun sin que sea necesario que exista para ello algún dictamen de la Contraloría, por tratarse de una garantía que ilumina toda la legislación, y en cuanto a la gratuidad, los tribunales no tienen obligación alguna de sujetarse al supuesto predicamento de dicho órgano contralor; 30º) Que, efectuadas las consideraciones anteriores, relativas a las materias que se indicaron, por cuyo examen se partió para un mejor análisis del problema presentado a la consideración de esta Corte Suprema mediante el recurso de nulidad de fondo, corresponde analizar los artículos 9 y 9 bis del D.F.L. Nº382, Ley General de Servicios Sanitarios, los que se vinculan con el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales y 5 de la Ley Nº18.695, también estimados infringidos, y que son los que verdaderamente resuelven el problema de autos. El primero dispone que Las concesiones otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para constituir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. Asimismo, otorgan el derecho a imponer servidumbre, que se constituirán en conformidad a lo establecido en el Código de Aguas". La segunda disposición dispone que Las concesiones para establecer, constru ir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieren afectar el normal uso del bien nacional de uso público"; 31º) Que, como se advierte, la normativa legal es bastante clara, en cuanto a que otorga a las concesiones del tipo indicado, el derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria. Lo anterior ha de hacerse en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público, que ellas administran. Ello es de toda lógica, porque en conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 5º de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde a estas entidades "Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluso su subsuelo, existentes en la comuna..."; 32º) Que, por otro lado, cabe precisar que la gratuidad establecida en el artículo 9 bis aludido, constituye una excepción de la regla general contemplada en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley Nº3063, sobre Rentas Municipales. El primero de ellos dispone Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas, naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso y que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso". El artículo 41, por su parte, dispone que Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes:...2.-Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc....4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público"; 33º) Que, según puede advertirse, de no existir el aludido artículo 9 bis, que establece precis amente excepción a la la regla general en materia de derechos municipales, tampoco habría gratuidad para la utilización de bienes nacionales de uso público para instalar la infraestructura tantas veces referida, por parte de las empresas que exploten servicios públicos relacionados con el agua potable y alcantarillado, como ocurre con la empresa recurrente. Se trata, en consecuencia, de uno de los casos de excepción a la regla general y, como tal, debe entenderse restringida en la especie; 34º) Que, efectivamente, el alcance de la gratuidad está claramente delimitado, pues se refiere al uso de bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por los respectivos municipios. No obstante, lo anterior no es precisamente el caso de autos, pues como quedó sentado por los jueces del fondo, en el caso sub-lite la gratuidad que favorece a ESVAL, de acuerdo a las disposiciones citadas, se refiere únicamente a todo aquello que implique la ejecución de una nueva obra de arquitectura e ingeniería y colocación de los enseres necesarios al efecto, en relación con los trabajos realizados a partir desde el año 1998, cuestión que, por lo demás, no ha sido desconocida por la reclamante de autos, la que en suma, únicamente propugna por una interpretación más amplia de la terminología utilizada por la ley, en orden a comprender dentro de la expresión instalar infraestructura sanitaria también las labores inherentes a la explotación de los servicios propios del giro, lo cual permitiría incluir, con un criterio así establecido, las labores respecto de las cuales el municipio recurrido ha cobrado derechos, que son más propiamente de mantención; 35º) Que dicho criterio de la empresa recurrente no constituye la correcta doctrina, porque para llegar a una conclusión como la que ésta propugna habría que forzar en extremo la interpretación del artículo 9 bis del D.F.L. Nº382, el que ha limitado la gratuidad, como se ha explicado, tan sólo a las labores consistentes en instalar infraestructura sanitaria"; 36º) Que, en efecto, analizando ahora las acepciones del término instalar" -que es el verdaderamente trascendente en este caso, pues permite definir adecuadamente lo planteado-, que contiene el Dicciona rio de la Lengua Española, se advierte que todas importan la idea o noción de la colocación de algo, pero de modo original. La primera de ellas consiste en "Que instala o coloca"; la segunda "Poner en posesión de un empleo, cargo o beneficios"; luego "Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar, como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc.", finalmente, "Establecerse, fijar uno su residencia". Todo apunta, como se ve, a la actividad originaria de colocación de la infraestructura, diversa de la que pretende llevarse a cabo en el presente caso liberada del pago de derechos, y que no constituye instalación de infraestructura, de acuerdo con lo establecido en el fallo impugnado; 37º) Que, de acuerdo con lo que se ha expresado, las actividades por las cuales el municipio ha fijado derechos a la empresa reclamante se refieren a todo aquello que no signifique la ejecución de una nueva obra de arquitectura e ingeniería y colocación de los enseres necesarios al efecto. Esto es, en lo que implique únicamente reparar -y no instalar- infraestructura sanitaria, todo lo cual importa roturas de la vía pública, esto es, aceras, calzadas, veredas y áreas verdes, lo que difiere por completo de la situación que configura la norma contenida en el tantas veces referido artículo 9 bis del D.F.L. Nº382, se han de pagar derechos; 38º) Que, de acuerdo con lo expuesto, el predicamento final de esta Corte Suprema, consiste entonces en que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros de derecho que se le han atribuido, ya que al acoger parcialmente la reclamación de ilegalidad interpuesta interpretó adecuadamente la normativa que rige esta materia, y que corresponde a la forma como ella fue entendida y aplicada por el municipio recurrido, como por lo demás ha sido la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre este particular. Esto es, sólo está exenta de los derechos la labor de instalación de infraestructura sanitaria y no la de reparación de la misma, labores por estas últimas que hay que pagar, efectivamente, los derechos pertinentes; 39º) Que, en consecuencia, y sin que sea necesario ahondar mayormente en el análisis de cada precepto de los mencionados en la casación como vulnerados, ha de concluirse que este recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.116, contra la sentencia de quince de julio del año dos mil cuatro, escrita a fojas 113. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº3634-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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