Santiago, once de enero de dos mil cinco.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 404, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados Pavez Caucotto, Jorge y otros con Alimentos Fruna Ltda., reclamación por despido injustificado, por sentencia de primer grado de tres de abril de dos mil tres, escrita a fojas 121, se acogió sin costas la demanda, condenándose, en consecuencia, a la demandada a pagar los actores las indemnizaciones por falta de aviso previo y años de servicios, además, de feriado proporcional, más reajustes e intereses, según los montos que en lo resolutivo se indican. La Corte de Apelaciones de San Miguel conociendo del recurso interpuesto por la demandada, en sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, con mayores fundamentos, confirmó la decisión de primer grado. En contra de este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación, como consta de la resolución de fojas 196.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 426 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que el fallo es contrario a derecho ya que para resolver que en el caso de autos no operó la excepción de cosa Juzgada, los sentenciadores razonaron sobre la base de que sólo se da el primero de los presupuestos que la ley procesal exige al efecto, pero no los restantes, esto es, identidad en la causa y objeto pedido en relación al proceso sobre nulidad de los despidos de los mismos actores. Se dice agrega el recurrente- que en la causa Rol Nº 2.473-00, se accionó recla mando la nulidad del despido que afectó a los demandantes y no se reclamó del despido injustificado, lo que constituye un evidente error de los jueces del grado. Señala que es un hecho de la causa que los mismos demandantes en el citado proceso, reclamaron el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, y que en la resolución que fijó los puntos de prueba se estableció como un hecho controvertido la causa y circunstancias de la terminación de los servicios, punto atingente al artículo 168 del Código del Trabajo. El fallo de primer grado dictado en la causa Rol Nº 2.473-00 no accedió a las indemnizaciones legales por ser estas propias de un despido injustificado que no es el caso de autos, decisión objeto de la adhesión a la apelación por parte de los demandantes. Sostiene que la identidad de la cosa pedida se da también entre este proceso y la causa referida porque en ambos se demandó y recibió a prueba lo relativo a las indemnizaciones. Plantea el recurrente que para determinar la identidad de la causa de pedir, rige lo mismo, porque la causa es el despido injustificado que alegaron haber sufrido y a la que se refiere, precisamente, el artículo 168 del Estatuto Laboral. Si bien en el juicio anterior se demandó la nulidad de los despidos de los trabajadores aforados, éstos también reclamaron la injustificación de sus exoneraciones y que aún cuando se hubiere deducido esta reclamación en forma subsidiaria, ello no impide oponer de igual modo la excepción de cosa juzgada, por cuanto el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no impone limitación a la parte que ha obtenido para oponer la excepción de cosa juzgada, por la circunstancia de que la acción no se haya interpuesto de modo principal. Finalmente, sostiene que el acto por el cual el empleador se negó a la reincorporación de los trabajadores y optó por el pago de la indemnización por el tiempo de separación no puede considerarse un despido injustificado y al hacerlo, los sentenciadores, vulneraron el artículo 168 del Código Laboral.
Segundo: Que en la sentencia recurrida se establecieron como hechos los que siguen: a) en la causa Rol Nº 2.473-00 la cosa pedida fue la nulidad del despido que afectó a los actores, s u reincorporación y el pago del fuero sindical y en este juicio la cosa pedida es que se declare injustificado el despido de los demandantes y el pago de las indemnizaciones y prestaciones procedentes, b) la causa de pedir en los autos Rol Nº 2.473-00 fue el despido de los trabajadores aforados producido el 23 de junio de 2.000, sin autorización judicial y en la presente litigio es el despido producto de la no reincorporación de los actores acontecido el 20 de diciembre de 2.001; c) para todos los efectos legales se debe entender que los actores fueron despedidos el 20 de diciembre de 2.001.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos establecidos, los jueces del fondo concluyeron que procede el rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado, ya que si bien entre los juicios mencionados existe identidad legal de personas, no se dan los demás requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que la configuran. En cuanto al fondo de la controversia determinaron que la fecha invocada por la demandada como la del despido de los actores, quedó sin valor ni efecto alguno al declararse aquél nulo en sentencia ejecutoriada dictada en los autos Rol Nº 2.473-00. Añadieron que al no haberse reincorporado a los actores, como fue ordenado en la causa de nulidad, lo que aconteció el 20 de diciembre de 2.001, los demandantes a partir de esa fecha pudieron legalmente ejercer la acción de reclamo por despido injustificado del artículo 168 del Código del Trabajo y, atendido que la acción busca la condena al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, lo que es diferente al pago de la remuneración por todo el periodo del amparo del fuero, y entendieron que ambas pretensiones y condenas son absolutamente compatibles, acogieron la demanda de autos, en los términos dichos en lo dispositivo del fallo impugnado.
Cuarto: Que del presente recurso de nulidad se advierte claramente que lo pretendido, por esta vía, en una nueva revisión de la materia que consiste en determinar si lo resuelto en la sentencia atacada corresponde a una cuestión ya juzgada en los autos Rol Nº 2.473-00, como insiste el recurrente en su alegación relativa a que entre los dos juicios existe identidad de partes, de cosa pedida y de causa de pedir, exigencias estas d os últimas que no fueron reconocidas por los jueces de la instancia.
Quinto: Que el objeto preciso y determinado del recurso de casación en el fondo es obtener la anulación de un fallo y su fundamento no es otro que la infracción de ley que tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada. Por consiguiente, este recurso de derecho estricto es procedente en los casos de contravención formal de ley, interpretación errónea de la misma o falsa aplicación de ella al caso sublite, siempre que la infracción de ley, cualquiera que sea, tenga el carácter de determinante en el resultado del pleito. Por su parte, el recurso de nulidad formal tiene por finalidad obtener la invalidación de la sentencia recurrida, pero por infracción de leyes que determinan o reglan la sustanciación o ritualidad esencial del proceso o los requisitos formales a que debe ajustarse el pronunciamiento del fallo.
Sexto: Que, por lo antes razonado, resulta inaceptable como causal de casación en el fondo una que, dada su naturaleza, es propia de un recurso de forma, como ocurre precisamente con la prevista en el numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como vicio procesal invalidante, el que la sentencia se dicte en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. En consecuencia, es evidente que en el presente caso, la infracción al artículo 177 del Código de Enjuiciamiento Civil, aún en el caso de existir, no afectó el fondo mismo de la cuestión debatida ya que tal disposición no tiene el carácter de ser una norma decisorio litis, sino es una regla de orden adjetivo o de procedimiento.
Séptimo: Que al no haberse dado cumplimiento a las condiciones exigidas en el artículo 772 del texto legal antes citado, sólo cabe rechazar el recurso en estudio por defectos en su formalización. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con lo que dispone el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, corresponde revisar la sentencia de que se trata, para establecer si se encuentra debidamente ajustada a derecho.
Noveno: Que es un hecho de la causa que los actores, todos dirigentes sindicales, fueron despedidos por su empleador el 24 de junio de 2.000, sin solicitar previamente l a autorización necesaria para poner término a sus contratos de trabajo. Lo es también la circunstancia que tales despidos fueron declarados nulos por sentencia ejecutoriada de 8 de junio de 2.001, en la que se ordenó, además, la reincorporación de los afectados a los respectivos puestos de trabajo, el pago de las remuneraciones por el tiempo que duró la separación y, para el evento de que no se les reincorporara, el de una compensación indemnizatoria del fuero sindical vulnerado hasta finalizar el periodo correspondiente.
Décimo: Que, como es sabido, el fuero es una prorrogativa que protege a los trabajadores cuya situación es más vulnerable frente a las potestades del empleador y que consiste en una especie de inamovilidad que impide que se les despida en el período en que dura tal protección. En su virtud, el empleador está obligado a mantener al trabajador en su empleo durante ese tiempo, y sólo puede poner término a la relación laboral, con autorización del tribunal competente, concedida en el respectivo procedimiento mediante la aplicación de alguna de las causales que específicamente señala el artículo 174 del Código del Trabajo.
Undécimo: Que si se lleva a cabo el despido de un trabajador con fuero sindical, sin obtener la autorización judicial, esa resolución adolece de nulidad, con arreglo a lo prescrito en el artículo 10 del Código Civil, por tratarse de un acto prohibido por la ley y, por ello, es que debe procederse a la reincorporación del afectado a su trabajo y en caso de no hacerse ella efectiva, el empleador está obligado a pagar al trabajador ilegalmente despedido todas las remuneraciones que no podrá percibir, no obstante gozar de inamovilidad, por estar imposibilitado de ejecutar el contrato de trabajo como consecuencia directa de un acto ilegítimo de la contraparte.
Duodécimo: Que el pago de las remuneraciones al trabajador en la condiciones descritas configura una suerte de indemnización al afectado por el perjuicio que le irroga la conducta ilegítima del empleador tanto al despedirlo, privándolo ilegalmente de su trabajo cuanto al negarse a reincorporarlo después de reconocerse que la terminación de los servicios estuvo viciada de nulidad. Ella constituye, en tal carácter, una sanción pecuniaria al empleador por la ilicitud de su actuación dañina para el dependiente afectado.
Décimo tercero: Que, a su vez, las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso de despido que consulta los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo tienen lugar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, si el trabajador es objeto de una aplicación injustificada, indebida o improcedente de una o más de las causales de terminación del contrato de trabajo que señalan los artículos 159, 160 y 161 del referido Código o simplemente es despedido sin invocarse causal alguna, de modo que el pago de esas prestaciones, incrementada, en su caso, con los recargos que prevé el mismo artículo 168, conforma también una sanción para el empleador que ilegítimamente pone fin a los servicios de sus dependientes.
Décimo cuarto: Que siendo ello así, es dable admitir que el pago de esas indemnizaciones no es conciliable con el de la compensación del fuero sindical por la negativa del empleador a reincorporar al dirigente cuyo despido se llevó a efecto sin contar con autorización judicial. Esta incompatibilidad nace del hecho que una y otra indemnizaciones constituyen sanciones pecuniarias distintas que se imponen por una misma causa, pues ambas derivan del despido de un trabajador ejecutado en contravención a las normas que regulan la materia, pero con diferentes procedimientos y bases de cálculo.
Décimo quinto: Que el criterio expuesto en el considerando anterior no se funda en la regla del artículo 176 del Código laboral, que declara que la indemnización que deba pagarse en conformidad con su artículo 163 es incompatible con toda otra indemnización que por concepto del término del contrato o de los años de servicios pudiera corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen y a cuyo pago concurra total o parcialmente el empleador en la parte que sea de cargo de éste último, con excepción de las establecidas en los artículos 164 y siguientes, sino porque, en rigor, en la circunstancia que esa prestación y la compensación del fuero sindical son sanciones pecuniarias a una misma conducta ilegítima y que, por ende, no pueden acumularse, de acuerdo con el principio según el cual, no procede aplicar dos castigos a una misma falta.
Décimo sexto: Que, en estas condiciones, se hace forzoso reconocer que en la medida que el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado que condenó a la demandada a pagar a los actores las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, no obstante que ellos habían obtenido en la antes mencionada causa Rol Nº 2.473-00, el pago de una indemnización compensatoria del fuero sindical del que habían sido privados en virtud del despido irregular que hizo efectivo a su respecto la misma demandada, esa resolución infringió las normas de los artículos 163, 168 y 176 del Código del Trabajo.
Décimo séptimo: Que como quiera que esta infracción a la ley tuvo influencia sustantiva en lo resolutivo del fallo impugnado, ya que condujo a confirmar una sentencia que debió revocarse por el tribunal de alzada, corresponde invalidarlo de oficio en uso de la facultad que reconoce a este tribunal el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767, 768 Nº 4 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se desestima, por defectos en su formalización, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Fernando Cabello Kind, en representación de ALIMENTOS FRUNA LTDA., en contra de la sentencia pronunciada con fecha 31 de julio de 2.003, por la Corte de Apelaciones de San Miguel, escrita a fojas 162 y 163 y, actuando de oficio, de acuerdo con lo prevenido en el inciso segundo del último de los preceptos citados, se invalida este fallo y se reemplaza por la sentencia que separadamente se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair, en la parte en que fundándose la mayoría del Tribunal en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil decide actuar de oficio e invalida por esa vía la sentencia recurrida, basándose en los razonamientos que preceden. Estima el disidente que la sentencia atacada por el recurso que se trata no infringe los artículos 163, 168 y 176 del Código del Trabajo, considerando: Primero: Que la indemnización compensatoria del fuero laboral que en la especie nos ocupa resulta procedente en aquellos casos en que el empleador vulnera el derecho a sindicalizarse que en favor de los traba jadores del sector privado y de las empresas del Estado se consagra, entre otras disposiciones, en el artículo 212 del Código del Trabajo, en relación con los preceptos contenidos en los artículos 238 y 243 del mismo estatuto. Y, como se desprende de lo establecido por el legislador en el artículo 174 del citado código, durante el período que dura el fuero el trabajador queda revestido de inamovilidad laboral, lo que significa que el empleador no puede poner término al contrato de trabajo sino con autorización previa del juez competente, quién podrá concederla únicamente en los casos que la ley lo establece. Esta misma disposición autoriza al juez que conoce de una petición de desafuero, procediendo excepcional y fundadamente, para decidir la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. El mismo precepto dispone que si se negare la autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación de aquel trabajador que hubiere sido suspendido de sus funciones sin derecho a remuneración, debiendo disponer, en tal caso, el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios correspondientes al período de suspensión. Segundo: Que del análisis del último precepto legal someramente enunciado fluye que la indemnización compensatoria del fuero laboral contemplada en la situación señalada, tiene un marcado propósito protector no sólo del derecho del cual emana, sino también del derecho a percibir las remuneraciones pactadas en el contrato de trabajo y de los demás beneficios que corresponden al trabajador favorecido con el fuero, en el caso en que solicitada su exoneración por el empleador el juez negare autorización para su despido. Esta protección, por expresa disposición legal, se extiende durante todo el período en que por decisión judicial un trabajador ha sido provisionalmente suspendido de sus labores, término que debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales. Tercero: Que, en general, la misma finalidad antes expresada es posible advertir en aquellos casos en que el empleador se niega a reincorporar a sus funciones a un trabajador sujeto a fuero laboral, cuando dicha reincorporación ha sido ordenada como consecuencia de haberse declarado judicialmente la nulidad de su despido por n o haberse respetado la norma del artículo 174 del Código del Trabajo. En esta situación, reiteradamente se ha decidido que el trabajador afectado tiene derecho a exigir una compensación por el fuero, que es equivalente a la totalidad de las remuneraciones que le habría correspondido percibir desde la fecha en que se materializó el despido hasta el último día de duración del fuero, condenándose al empleador al pago de dichas prestaciones y, eventualmente, también al pago de aquellas otras indemnizaciones legales derivadas de la aplicación injustificada, indebida o improcedente de una o más de las causales de terminación del contrato de trabajo que señalan los artículos 159, 160 y 161 del aludido Código, o bien, cuando no se ha invocado causal alguna. Cuarto: Que, en consecuencia la naturaleza jurídica de las indemnizaciones previstas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, si bien conforman una sanción para el empleador que ilegítimamente pone fin a los servicios de sus dependientes, como lo expresa esta sentencia en el voto de mayoría, tal característica resulta enteramente diferente y ajena a aquella que se deriva de una condición de inamovilidad, y, fundamentalmente si se considera el propósito eminentemente protector perseguido por el legislador al establecer la obligación del empleador de pagar la indemnización compensatoria del fuero laboral; aún cuando, respecto de la procedencia de ambas indemnizaciones, sea requisito previo el despido del trabajador ejecutado con infracción a la normativa legal. De tal manera que, en conclusión, concurriendo los respectivos presupuestos legales, nada impide imponer el pago del cúmulo de las aludidas indemnizaciones, como lo hace la sentencia que se invalida. Redacción del Ministro señor Urbano Marín y el voto disidente por su autor. Regístrese. Nº 3.976-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 11 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Co rte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, once de enero de dos mil cinco.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepciones de los motivos décimo, undécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos noveno a décimo sexto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.
Segundo: Que al ser incompatibles las prestaciones corresponde al trabajador afectado optar por la que estima más conveniente a sus intereses, derecho que, en la especie, los actores ejercieron al demandar primero la compensación por el fuero que los amparaba.
Tercero: Que la indemnización compensatoria por el fuero sindical que se reconoció a los demandantes lo es desde la fecha de separación, 24 de junio de 2.000 y hasta el 24 de diciembre de 2.002, la que por su extensión es de un monto superior a la que tendrían derecho por el despido injustificado que por esta vía pretenden. En consecuencia, no puede sino concluirse que habiendo optado los actores por la indemnización más favorable y siendo ésta la otorgada en la causa Rol Nº 2.473-00, incompatible con la pretendida, resulta improcedente acoger la demanda de autos.
Cuarto: Que se dará lugar al ferido proporcional reclamado por los demandantes en los términos anotados en el considerando duodécimo del fallo de primer grado y por los montos determinados en la parte dispositiva del mismo, con más los reajustes e intereses legales.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone los artículos 463, 472 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la se ntencia de tres de abril de dos mil tres, escrita a fojas 121, en cuanto por ella se condenó a la demandada a pagar a los actores las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios y, se declara que tal pretensión queda rechazada. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante señor Jacob, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Redacción del Ministro señor Urbano Marín y el voto disidente por su autor. Regístrese y devuélvase. Nº 3.976-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 11 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.