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viernes, 14 de enero de 2005

Indemnización de perjuicios - 01/12/03 - Rol Nº 9231-03

Arica, uno de diciembre de dos mil tres. VISTOS: Se produce el fallo de alzada, previa eliminación de sus considerandos 8º a 14º e introduciéndole las siguientes modificaciones: Al inicio del fundamento 4º se sustituye la preposición a por la forma verbal ha; En el razonamiento 6º , se remplaza el vocablo procedeb por la palabra procedente Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos lo que se ha demandado es la reparación de un daño moral, fundándose el actor en que a raíz de una relación laboral, se ha incurrido por el empleador en un actuar culposo o doloso, al invocar una causal de despido infundada; SEGUNDO: Que cabe, entonces, acudir a lo expuesto por Tomasello en su obra El daño moral en la responsabilidad contractual cuyo capítulo VIII se refiere expresamente al daño Extrapatrimonial Contractual en el derecho del trabajo, citando un caso en que el empleador, en el afán de deshacerse de un dependiente, inventó que éste cometió una falta de probidad, ha caído en vías de hecho, ha preferido injurias o ha incurrido en una conducta inmoral grave debidamente comprobada. El Juez resuelve que la terminación del contrato de trabajo ha sido justificada, porque estos hechos que el empleador imputaba a su trabajador eran falsos, agregando otra serie de consideraciones que no viene al caso reproducir, pero sí la reflexión que hace el autor aludido y su conclusión: Podríamos decir que estas indemnizaciones establecidas por la ley impiden que el dependiente de nuestro ejemplo demandara l a correspondiente indemnización por el daño moral que se ha ocasionado al imputársele falsamente estas causales de terminación de contrato de trabajo , A nosotros nos parece evidentemente que no; TERCERO: Que la cita del ejemplo contenido en el considerando precedente, es la propicia para contrastarla con el caso de autos. Aquí como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema no se acreditó que haber evaluado mal un crédito, sea causal de incumplimiento grave y que los hechos atribuidos al actor no fueron de la entidad suficiente para calificarlo de grave en los términos del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo; CUARTO: Que con ello se esta demostrando que el caso sublite, lo que sucedió fue que el empleador incurrió, a juicio de los tribunales, en una errónea interpretación del derecho, que no justifica de manera alguna la indemnización por daño moral, por mucho que sea el sufrimiento que haya experimentado el trabajador con su despido, lo que tampoco se comprobó, en el supuesto de haber sido efectivo; QUINTO: Que lo anterior resulta útil explicarlo para desestimar dos argumentos esgrimidos por el abogado señor Raúl Castro Letelier en su recurso de apelación, en cuanto a la cosa juzgada y a que nuestra legislación no contempla la reparación del daño moral derivada de un despido injustificado. En todo caso, es evidente que en la situación sublite, es improcedente la indemnización adicional del daño moral que puede experimentar cualquier trabajador a raíz de su despido, cuando no se ha acreditado la magnitud y seriedad del sufrimiento, aunque haya habido una disminución en su patrimonio, cuya reparación por lo demás ya fue cubierta al darse debida aplicación del Código del Trabajo; SEXTO: Que los profesores Henri y León Mazeaud y Andrés Tunc, en su tratado teórico y práctico de la responsabilidad Civil Delictual y Contractual admiten la procedencia de la reparación de daño moral en materia Contractual, especificando como ejemplo, que podría reclamar al acreedor al deudor reparación de la lesión sufrida en su patrimonio moral por el hecho del incumplimiento. Sin embargo, en autos no ha habido incumplimiento de lo resuelto en el juicio laboral que sirve de base a la actual deman da por daño moral, sino tan solo se argumenta que el actor sufrió un desmedro psicológico al haber incurrido en una errónea evaluación que ha su vez, acarreó un perjuicio pecuniario para su empleador, que lo despidió, interpretando que la falta ameritaba tal medida, lo que fue corregido y ordenado indemnizar por los tribunales respectivos, sin que haya constancia que esta sentencia no hubiera sido debidamente cumplida. Además, como lo dicen los autores citados, no toda persona que le causa un perjuicio a otra esta obligada, por eso solo, a repararlo. Deben reunirse otros requisitos para que sea exigible la responsabilidad civil: una culpa, un vínculo de causa a efecto entre la culpa y el perjuicio. Además respecto del concepto de culpa, tampoco se ha demostrado en el presente juicio que los perjuicios ocasionados al demandante provengan de un incumplimiento intencional, ni tampoco que tal incumplimiento haya sido doloso, sino tan solo, como ya se ha dicho, que el despido obedeció a una discutible interpretación de la gravedad de la causal invocada para despedir al trabajador. SEPTIMO: Que, para finalizar, se halla resuelto, tanto en primera y segunda instancia, como ante la Excma. Corte Suprema, que no se condenó en costa a la Financiera Conosur, por no haber sido totalmente vencida, y haber tenido motivo plausibles para alzarse, debiendo añadirse que en dicho juicio laboral el señor Patricio Valenzuela Tejada, avaluó mal el crédito de la señora Silvia Narea Rojas y que este hecho, no era de una entidad suficiente para calificarlo de grave, en los términos del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, atendido el tiempo transcurrido entre la falta cometida y la fecha del despido. Por estos fundamentos y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha dieciocho de junio del presente año, escrita de fojas 110 a 114 y completada el treinta y uno de julio del año en curso a fojas 117, declarándose en su lugar que se rechaza en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta de fojas 1 a 6 de autos, por don Patricio Restituto Valenzuela Tejada, ya individualizado, en contra de Financiera Conosur, representada legalmente por doña Carolina Labarca Villalobos, igualme nte individualizados, Con Costas. Regístrese y Devuélvase con sus cuadernos agregados. Redacción el Ministro señor Julio Campo Herreros. Rol Nº 9.231

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