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jueves, 13 de enero de 2005

Indemnización de perjuicios - 10/01/05 - Rol Nº 3194-03

Santiago, diez de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 10.994-03, del Juzgado de Letras de Villarrica, caratulados Román Henríquez, Nelson Haroldo con Sociedad Productores Agrícolas Pucalán S.A. y Cía., la parte demandante ha deducido los recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 275, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó, la de primer grado de siete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 209, que había acogido, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar daños materiales y extrapatrimoniales por los montos que se indican en lo resolutivo y declaró, en cambio, que se rechaza la acción intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el presente recurso de nulidad se sustenta en la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo texto, esto es, se imputa a la sentencia atacada el vicio de no haberse extendido de acuerdo a la ley, por falta de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y de la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia. Argumenta que si bien se reconoce que se trajo a la vista el expediente criminal sobre los hechos que motivaron el accidente que ocasionaron perjuicios al actor, no se le otorgó ningún mérito probatorio, sin señalar motivo alguno para esa resolución, ni indicar las normas legales aplicables al caso. La sentencia de primer grado al menos ha bía considerado una pieza importante de ese expediente como lo es el informe policial, que establece fehacientemente la responsabilidad de la parte demandada respecto de los hechos que constituyen el fundamento de la acción civil entablada. Agrega que el citado expediente constituye indudablemente un instrumento público en cuanto contiene actuaciones de carácter judicial, el que agregado con citación no se impugnó por las partes y, por ende, debió ser valorado tal como lo hizo el sentenciador de primer grado. Indica que el fallo atacado no establece claramente cuales son las razones de hecho y sobre todo de derecho para prescindir de considerar dicho elemento de convicción, de vital importancia, pues comprendía la investigación de los mismos hechos, entre las mismas partes y ante un mismo tribunal. Segundo: Que, en primer lugar, debe precisarse que si bien la causa penal Rol Nº 32.801, agregada legalmente a la causa, no fue objeto de valoración específica, los sentenciadores en el motivo 13º del fallo recurrido consignaron los fundamentos que los llevaron a tal determinación y aún cuando la redacción no es la más adecuada, es evidente que el propio recurrente entendió perfectamente los argumentos vertidos en dicho considerando, pues se hace cargo de ellos y los impugna. Tercero: Que en segundo termino, cabe anotar que de la simple lectura del recurso se observa que los hechos invocados no constituyen la causal de nulidad esgrimida, desde que, tal como se reconoce, la sentencia estableció los hechos de la causa conforme al mérito de la prueba rendida en la misma, sólo que el recurrente no comparte el criterio de los jueces de la instancia en cuanto a la valoración de la prueba ponderada y las razones para desestimar el mérito de la que él considera relevante, apreciación que, ciertamente, no le resulta favorable, pero sustenta adecuadamente la decisión. Cuarto: Que, por consiguiente, ha de concluirse que la sentencia impugnada ha sido extendida en forma defectuosa, y que por lo tanto, no habiéndose cometido el vicio denunciado, procede desestimar el recurso de casación en la forma que se revisa. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que en el recurso de nulidad por razones de fondo se denuncia la infracción a los artículos 342 N 0 1, 795 Nº 5 del Código del Procedimiento Civil y 1.700 y siguientes del Código Civil, argumentando que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales se negó a ponderar un expediente que contiene la investigación criminal de los mismos antecedentes materia de la presente causa civil y en el cual se encuentran elementos tan importantes como el parte inicial e informes policiales complementarios, los cuales son enfáticos en responsabilizar a la sociedad demandada en el accidente automovilístico que dio origen a los daños reclamados. Finalmente, sostiene que un error de esta clase ha llevado a una errada conclusión del juicio, en cuanto se ha estimado que su parte no aportó los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad del demandado. Sexto: Que se establecieron como hechos de la causa, los siguientes: a) el 29 de julio de 1.995, siendo las 19:30 horas, cuando don Nelson Haroldo Román Henríquez conducía una camioneta marca Chevrolet año 1.994, patente LE-4478, por el caminó que une la ciudad de Villarrica con la de Freire, tras realizar una maniobra imprevista perdió el control de vehículo, volcándose en un barranco de cuatro metros de profundidad. Ante la violencia de impacto sus dos hijas que viajaban en el interior del vehículo sufrieron lesiones menos graves y graves, por otro lado, su camioneta sufrió daños de consideración; b) los testigos de la parte demandante no son presenciales, sino que tomaron conocimiento de los hechos por los relatos de los propios interesados; c) en la causa penal Rol Nº 32.801, sobre los mismos hechos, seguida ante el Juzgado del Crimen de Villarrica, el 15 de julio de 1.997 se dictó un sobreseimiento temporal fundado en el artículo 409 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, por no haberse logrado acreditar la existencia de un delito o cuasidelito en el hecho denunciado; d) no se encuentra probado que los animales vacunos que según la versión del actor habrían sido los causantes del volcamiento, eran de propiedad de la Sociedad demandada, puesto que para tal efecto solamente ofreció y rindió la testimonial referida; e) no se demostró por los medios legales de prueba ofrecidos y rendidos en este juicio que haya sido la presencia de los animales en el cam ino la causa necesaria y eficiente del volcamiento. Séptimo: Que sobre la base de los hechos anotados en el fundamento precedente, los jueces del grado decidieron que la fuente legal sobre la cual se pretende hacer efectiva la supuesta responsabilidad de la demandada es el artículo 2.326 del Código Civil. Esta responsabilidad de carácter extracontractual es la que afecta al dueño de un animal que ocasiona perjuicios, pero para que ella se haga efectiva es necesario como elemento fundamental que se pruebe que el daño fue producto de la actividad de ese animal y que, por supuesto, que pertenezca al demandado, condiciones que no se han acreditado en la especie. Por consiguiente, al no tener por acreditada la existencia de un cuasidelito civil del que pudiera emanar para la demandada la obligación de una reparación la demanda intentada fue desestimada íntegramente. Octavo: Que ha de establecerse que los planteamientos del recurso se desarrollan a partir de los mismos vicios reclamado por la vía del recurso de casación en la forma, esto es, se pretende alterar los hechos sentados en la causa sobre la base de sostener que los sentenciadores omitieron el análisis de parte de la prueba rendida, la que en el evento de haberse ponderado, los habría llevado a una decisión diferente. Este fundamento, siendo propio de una causal de nulidad formal, no permite sustentar un recurso de derecho escrito como lo es el de la especie, en que se exige la comisión de un error de derecho que influya sustancialmente en lo resolutivo del mismo, requisito que no se cumple en los términos denunciados. Noveno: Que, por otro lado, de la lectura del escrito que contiene el recurso se observa que, en definitiva, se limita a contrariar los hechos establecidos en el fallo de que se trata e intenta modificarlos por esta vía. Así, asegura que los requisitos de la responsabilidad extracontractual se encuentran acreditados, olvidando que, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, la determinación de los presupuestos fácticos, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en el presente caso, pues los sentenciadores apreciaron adecuadamente las probanzas aportadas a la causa y expusier on los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Décimo: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que el recurrente pretende dar valor de plena prueba al Parte de Carabineros y a los Informes Policiales agregados a la causa criminal, elementos con los que, a su entender, se encontraría acreditado el dominio de los animales que el día del accidente se encontraban en la vía pública y, por ende, la responsabilidad de la demandada en los hechos de la causa. Undécimo: Que sobre el particular y considerando que la única norma reguladora de la prueba que se menciona como vulnerada es el artículo 1.700 del Código Civil, calidad que en cambio no poseen las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil que se denuncian como infringidas, se debe anotar que los elementos de juicio mencionados por el recurrente, acompañados a la causa penal, no son instrumentos públicos, sino informes de terceros ajenos a la causa civil, sin mérito probatorio en ella, en cuanto a documentos, siendo inexacto atribuir a todo el proceso la calidad de instrumento público, pues, como sostenidamente lo ha establecido la jurisprudencia la este tribunal, cada pieza de un proceso tiene existencia y mérito probatorio propio. Duodécimo: Que, finalmente, aún en el evento de existir los errores de derecho en los términos denunciados, ellos carecen de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que se otorgó valor de plena prueba a lo dicho por los testigos presentados por la parte demandada quienes deponen que la masa ganadera de la parte demandada no presentaba, el día de los hechos, lesiones de ninguna naturaleza- y tal como se apuntó no se encuentra acreditado que la presencia de animales en el camino, fue la causa necesaria y eficiente del accidente, lo que permanece inalterable, a pesar de admitir que esos animales eran de propiedad del demandado. Décimo tercero: Que lo antes razonado, conduce, en consecuencia, a que el recurso deba ser rechazado. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 283, contra la sentencia definitiva de cuatro de julio dos mil tres, escrita a fojas 275. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 3.194-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado. Santiago, 10 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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