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lunes, 17 de enero de 2005

Indemnización de perjuicios - 19/11/03 - Rol Nº 9291-03

Arica, diecinueve de noviembre de dos mil tres. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en su considerando decimoprimero, se reemplaza la coma (,) que sigue a la sigla ESSAT por un punto y coma (;), suprimiéndose el resto de la frase a partir de sino que; y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: 1.- Que frente al recurso de apelación de fojas 367 y lo agregado por el apoderado de los demandantes durante los alegatos, el asunto se ha concentrado en un aspecto puramente jurídico, ya que se estima que los hechos están diseñados en la sentencia de un modo adecuado. En el orden expuesto, hay que puntualizar lo siguiente: a).- en conformidad al considerando cuarto de la sentencia en alzada, fluye que los actores apoyan su demanda en la circunstancia que el 13 de enero de 1997, suscribieron escritura pública con la Sociedad Constructora Rados Glasinovic Steimberg y Cía. S.A., para la adquisición de los inmuebles que en cada caso se detallan en el libelo, todos relativos al lote llamado Primavera de esta ciudad; b).- al poco tiempo de la ocupación de las casas, éstas presentaron fallas como hundimientos por filtraciones de agua, roturas de matrices, de cañerías de agua potable; errores en la construcción, y de los materiales usados; c).- en concordancia con esto y de la prueba rendida, el motivo octavo del mismo fallo consigna como elementos no cuestionados, los siguientes: que el terreno de asentamiento de las instalaciones tiene la calidad de salino; que existieron roturas en las cañerías; que hubo una inadecuada ejecución del proyecto, con filtraciones en la red de agua potable pública de la población, afectando la fundación de las viviendas; 2.- Que, sin emba rgo, la sentencia rechaza las peticiones de los actores, sosteniendo que en conformidad al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Decreto con Fuerza de Ley Nº 458 de 1975, modificado por la Ley Nº 19.472 de 16 de septiembre de 1996, vigente a la fecha de los contratos, en conjunción al artículo 2003 Nº3 del Código Civil, 42 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 Ley General de Servicios Sanitarios, los defectos anotados son de responsabilidad de la empresa constructora de la obra y primer dueño y vendedor de los inmuebles, sin que pueda culparse de ello a Essat; 3.- Que, el recurso reprocha esta tesis, porque ella quebranta la interpretación jurídica del señalado artículo 18, pues el tenor del precepto, a juicio del recurrente, distingue tres situaciones diferentes. En Primer lugar, establece la responsabilidad del primer vendedor, quien debe responder de los daños y perjuicios que provenga de fallas y defectos de la construcción; en segundo lugar, la disposición se refiere a la responsabilidad de los proyectistas, y, en tercer término, que interesa al reclamante, aborda la culpa de los constructores por las deficiencias en los trabajos, incluyendo la actividad de los subcontratistas; ahora bien, según el recurso, los individuos nombrados, son personas diferentes al primer vendedor o propietario de la obra comprendido en la primera parte del artículo 18 en examen, y en tal dimensión abarcaría a Essat en su calidad de constructor o instalador defectuoso de las redes, conexiones y arranques del agua potable, errores que estaría obligado a indemnizar; 4.- Que el referido artículo 18, debe ser interpretado de acuerdo a su tenor literal, y a la correspondencia entre sus partes, para evitar contradicciones entre ellas, y esto, de acuerdo a los artículos 19 y 22 del Código Civil. Ahora bien, el inciso 1º del precepto, prescribe que: El propietario primer vendedor de una construcción será responsable de todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos de ella durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repartir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. La norma es clara en cuanto declara como deudor único de los daños y perjuicios, al propietario primer vendedor, imputándole todos las imperfecciones de la construcción; el vocablo todos, es amplio y abarca los distintos tipos de menoscabo o errores; esto queda más evidente, al reparar que la Ley otorga a la empresa constructora, una acción de reembolso para recuperar los pagos frente a proveedores, fabricantes y subcontratistas, en orden a restablecer su patrimonio. En el mismo sentido, el inciso 3º del precepto, que sirve de asidero al apelante, expone: Sin perjuicio de lo establecido en el número 3º del artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales de insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponerse a su vez en contra de proveedores, fabricantes y subcontratistas. Asimismo, el señalado precepto del Código Civil declara: Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o en parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicios de la construcción, o por vicios en el suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicios en los materiales, será responsable el empresario: si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al artículo 2000, inciso final ( cuando los vicios de la materia han debido conocerse por el artífice o conociéndolos no haya dado aviso oportuno). Pues bien, el inciso 3º del artículo 18, en análisis, y el apartado tercero del citado artículo 2003, se complementan al considerar al empresario o constructor como responsable de los vicios de construcción, del suelo, o de los materiales; como también de las fallas, errores o desaciertos en la construcción, incluyendo la obra de los subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos. La interpretación armónica de los preceptos revela que ambos tratan un mismo objeto, esto es, las obligaciones del empresario o constructor, aserto que refuerza el hecho que el inciso 3º del artículo 18, se remite al texto del Código Civil, ley que describe la responsabilidad de los sujetos recién nombrados. Así las cosas, el método contextual entre las normas en referencia, conlleva a la conclusión que los incisos 2º y 3º del aludido artículo 18, y el numeral 3º del artículo 2003 también citado, abordan los compromisos de un mismo y único individuo: el empresario o constructor, abarcando a los subcontratistas con acción de reemplazo en contra de éstos; 5.- Que, en conclusión, la tesis del fallo en estudio, se aviene a la prueba rendida y a las disposiciones legales en cuanto a desprender que Essat no es imputable de los perjuicios y daños en cobro. Lo previsto en los artículos 19 y 22 del Código Civil; 189 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 360 a 365 vuelta, sin costas, por haber tenido el apelante motivos plausibles para alzarse. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro señor Andrés Díaz Cruzat. Rol Nº 9.291.

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