Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En los autos, Rol Nº 39.010, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Diegues Amado, Amelia Herminia con Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta Sociedad Anónima, en sentencia de primer grado de treinta y uno de julio de dos mil dos, escrita a fojas 313, se hizo lugar a la demanda intentada sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar a la actora, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $6.068.817, por concepto de daño material, con más reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del fallo y la de su pago efectivo, más intereses moratorios en caso de incumplimiento calculados desde la mora y hasta su pago efectivo, declarándose, además, que cada parte pagará sus costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de quince de mayo de dos mil tres, escrito a fojas 363, la revocó en la parte que negó lugar al pago de una indemnización por daño moral y declaró que se acogió en una suma equivalente a $ 10.000.000, más reajustes e intereses, a contar de la fecha del aludido fallo hasta el pago efectivo, confirmándola, en lo demás, con declaración que se eleva la suma por indemnización de daños materiales a la cantidad de $ 36.940.000. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente funda la nulidad formal en la causal del número 5º del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, no haberse extendido la sentencia legalmente, en relación con el numeral 4º d el artículo 170 mismo texto, reclamando por la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de necesario fundamento. Al efecto, argumenta que el fallo atacado mantuvo el párrafo cuarto del motivo 17º de la sentencia de primer grado y así dejó establecido que no resulta fehacientemente probada la necesidad de demoler la vivienda de la demandante y construir una nueva. Sin embargo, agrega que la resolución impugnada luego de analizar la prueba instrumental acompañada en segunda instancia y las declaraciones de los testigos presentados por la actora, en su fundamento segundo indica que: se deduce que los daños que se han probado en el motivo décimo cuarto de la sentencia recurrida, demandaban la demolición de la casa de la actora y su reemplazo por una nueva construcción. De esta forma, a juicio del recurrente, se advierte una insalvable contradicción lógica entre los razonamientos del fallo que configuran el vicio denunciado. Como segundo capítulo de la misma causal, se indica que el fallo impugnado hizo suyo el motivo 18º del de primer grado, razonamiento en el cual los sentenciadores determinaron que procedía el rechazo del daño moral por no estar acreditada su existencia. Explica el recurrente que, absolutamente en contra de lo anotado, los sentenciadores en el motivo 5º del fallo atacado, dieron por establecido el sufrimiento moral demandado y lo regularon, prudencialmente, en la suma de $ 10.000.000. Finalmente, el demandado invoca la causal del número 7º del citado artículo 768, señalando que la sentencia adolece de decisiones contradictorias, la que se configura, a su entender, con las evidentes contradicciones entre los motivos 17º y 18º del fallo de primer grado y los fundamentos 2º y 5º de la sentencia de segunda instancia. Segundo: Que en relación a la falta de consideraciones de hecho y de derecho reclamadas en el primer capítulo de casación, se hace necesario precisar que los sentenciadores de segunda instancia reprodujeron el fallo en alzada, eliminando únicamente en el motivo décimo séptimo sus párrafos quinto, sexto y séptimo. Tercero: Que del fallo de primer grado se advierte que el citado fundamento tiene seis párrafos y no siete, como equivocadamente afirmaron los jueces, de manera que no puede sino entenderse que la intención de los recurridos fue eliminar los párrafos cuarto, quinto y sexto. Por consiguiente, existiendo en la sentencia que se revisa un evidente error numérico al eliminar determinados capítulos del fallo de primer grado, su rectificación o aclaración, es propia de un recurso de distinta naturaleza, que debió ser interpuesto por las partes, o bien dicho error pudo ser salvado por el tribunal que la dictó, actuando de oficio como lo autoriza expresamente el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que por lo que se viene razonando, fuerza es concluir que los hechos denunciados, en este capítulo, no configuran la causal de casación formal en estudio. Quinto: Que, en lo atinente a las contradicciones referentes al daño moral que en definitiva se reconoció a la actora, es efectivo que los jueces recurridos, en el fundamento 5º del fallo atacado, dieron por probado el daño moral pretendido por la actora. Sobre el particular señalaron que de la pérdida de la casa habitación que la demandante compartía con su familia, desde hacía largo tiempo, Fácil resulta colegir que esa situación necesariamente le ha producido sentimientos de angustia, sufrimiento y molestias de diverso orden, a ella y a su grupo familiar. Sexto: Que de esta forma los recurridos, sin eliminar los fundamentos del fallo de primer grado en los cuales se negó lugar al resarcimiento por daño moral, no sólo por falta de prueba de su existencia, sino por estimar que en el caso de autos resultaba imposible presumirlo, llegaron a una conclusión absolutamente opuesta, pues determinaron la existencia de ese daño, y lo avaluaron prudencialmente, condenando a la demandada a pagar por dicho concepto la suma de $ 10.000.000. Séptimo: Que la contradicción de las consideraciones ya señaladas, por su antagonismo, determina que ellas se anulen entre sí, lo que deja al fallo recurrido sin los necesarios fundamentos de hecho y de derecho que requiere la ley. Este defecto conduce a que en el pronunciamiento del fallo de que se trata, no se ha observado la exigencia del número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcion ar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la decisión del litigio. Octavo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se acogió la indemnización por daño moral reclamada, sin ningún fundamento que la sustente. Noveno: Que, por consiguiente, procede hacer lugar a la nulidad solicitada, omitiendo pronunciarse sobre la causal del artículo 768 Nº 7 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, contra la sentencia de quince de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 363, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado también por el apoderado del demandado en su escrito de fojas 368. Regístrese. Nº 2.428-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos cuarto, quinto y sexto del considerando décimo séptimo y el motivo décimo octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Los fundamentos primero a quinto del fallo casado que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos. Y de conformidad además, con lo que dispone el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios; se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil dos, escrita a fojas 313, en cuanto por ella no se hizo lugar al pago de la indemnización por daño moral y, se declara, en cambio, que se la acoge por dicho concepto regulándose este en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de este fallo y la del pago efectivo, más intereses corriente moratorios en caso de incumplimiento. Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia con declaración que se eleva la suma por indemnización de daños materiales a la cantidad de treinta y seis millones novecientos cuarenta mil pesos ($ 36.940.000) los que se reajustaran en la forma antes señalada, más intereses corriente en caso de incurrir el demandado en mora. Se observa a los sentenciadores de segundo grado la falta de prolijidad en la dictación de la sentencia recurrida. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 2.428-03.- e Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos cuarto, quinto y sexto del considerando décimo séptimo y el motivo décimo octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Los fundamentos primero a quinto del fallo casado que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos. Y de conformidad además, con lo que dispone el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios; se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil dos, escrita a fojas 313, en cuanto por ella no se hizo lugar al pago de la indemnización por daño moral y, se declara, en cambio, que se la acoge por dicho concepto regulándose este en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de este fallo y la del pago efectivo, más intereses corriente moratorios en caso de incumplimiento. Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia con declaración que se eleva la suma por indemnización de daños materiales a la cantidad de treinta y seis millones novecientos cuarenta mil pesos ($ 36.940.000) los que se reajustaran en la forma antes señalada, más intereses corriente en caso de incurrir el demandado en mora. Se observa a los sentenciadores de segundo grado la falta de prolijidad en la dictación de la sentencia recurrida. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 2.428-03.- e Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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