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viernes, 7 de enero de 2005

Indemnización de perjuicios - 30/12/04 - Rol Nº 381-04

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº381-04 la demandante, Sociedad Agrícola Lolco Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que rechazó la excepción de prescripción opuesta en segundo grado, y confirmó el fallo de primera instancia, del Duodécimo Juzgado Civil de esta misma ciudad, con declaración de que se reduce la suma que el Fisco de Chile debe pagar a dicha demandante, a $1.727.868.292. Ello, por concepto de indemnización de los perjuicios sufridos en razón de lo que ha dejado de percibir como producto de las especies forestales que se le ha impedido cortar y comercializar. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia -en seis grupos de errores de derecho- la infracción de los artículos 19 Nº24 de la Constitución Política de la República; 4 de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 582, 1559 del Código Civil, el último, en relación al artículo 1551 Nº3 del mismo Código; y 384, 4245 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el fallo de primer grado analiza el impacto y alcance del Decreto Supremo Nº43 en cuanto constituye un impedimento absoluto a los propietarios de los predios como el Fundo Lolco, de cortar y explotar la araucaria araucana, llegando a una conclusión lógica y coherente, que luego, el fallo de alzada reproduce íntegramente. Señala en su motivo 22º que la decisión estatal ha ocasionado perjuicio patrimonial o daño a los propietarios de la especie, declarada monumento natural, ya que la prohibición absoluta de corta, explotación y comercialización de la misma, aún cuando se justifica desde el punto de vista legal y de la conservación de la Flora Nativa, redunda en una lesión para la actora, que ha acatado la norma legal, no siendo justo ni equitativo que los soporte en tan gran medida, sin que sea indemnizado por el Estado autor de ese acto. El recurso transcribe el motivo vigésimo quinto del fallo de primer grado, y anota que contiene el fundamento de la demanda, en orden a que se privó al Fundo Lolco de cortar y explotar permanente e indefinidadamente todas las especies denominadas "araucaria araucana" que estuvieran vivas, cualquiera sea su estado o edad, y que el daño efectivamente causado a raíz de dicha prohibición fue la imposibilidad de explotar comercialmente las araucarias existentes en el predio. Añade que pese a la claridad y correcta exposición que hace en cuanto al daño patrimonial efectivamente causado, y la procedencia de indemnizarlo, la sentencia recurrida elimina ese considerando y concluye, erróneamente, que el concepto de daño indemnizable no lo constituyen todos los bienes que se vieron afectados por la prohibición de explotación sino sólo una parcialidad de los mismos; 2º) Que la recurrente expresa que la sentencia concluye que sólo debe considerarse para indemnizar los perjuicios una parcialidad de los bienes de su dominio, infringiendo la norma constitucional que estatuye la compensación del daño "efectivamente causado". Luego de reconocer la procedencia de indemnizar el daño causado, invocando las garantías de los artículos 19 números 20 y 24 de la Constitución Política de la República, la sentencia se avoca a determinar cuál sería el concepto de daño a indemnizar, lo que hace en el considerando vigésimo sexto, agrega, y asevera que limita el daño sufrido alas especies que no pudo cortar y explotar según el plan de manejo aprobado por CONAF, por estimar que sería una base de cálculo que se conforma más con la realidad jurídica y técnica del predio, sin explicar qué quiso decir con ello, dejando al margen del concepto de daño causado todas las araucarias vivas existentes en el predio que sí eran susceptibles de explotar y comercializar, y que también quedaron comprendidas en la prohibición del Decreto Supremo Nº43, y que tampoco podrá explotar; 3º) Que el recurso indica que el primer error de derecho se produce al apartarse la sentencia del concepto de daño a que alude el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política y decidir que "jurídicamente" sólo sería indemnizable una parte de los bienes de dominio de la demandante y no la totalidad de las especies cuya explotación fue prohibida. El referido precepto garantiza el derecho de propiedad, y la sentencia recurrida lo esgrime como fundamento del derecho a la indemnización en este caso, y dispone que en caso que el Estado deba indemnizar a quien se ha visto "privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio"... "tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado". Esta definición, expresa, es la forma en que la norma constitucional entiende que el Estado repara el daño, restableciendo el derecho de propiedad a su titular por medio de la compensación de los bienes o atributos de que ha sido privado en razón del bien común; 4º) Que el recurso añade que el daño efectivamente causado no ha sido estimado por los sentenciadores como indemnizable, sino sólo una parte del mismo, correspondiente a lo que estiman que estaba incluido en un "plan de manejo" presentado por el interesado a CONAF, cuando el único elemento que en derecho correspondía determinar para decidir el daño efectivo causado y aplicar correctamente dicha norma, era considerar todos los bienes de cuyo goce se vio privada la actor, teniendo presente la prohibición impuesta por el Decreto Supremo Nº43, que recae sobre la totalidad de especies de araucarias vivas y en pie, siendo éstas sin distinción, las que resultaron afectadas por el aludido reglamento. La facultad de uso, goce y disposición inherente al dominio del Fundo Lolco, lo habilita para cortar, explotar y comercializar a su entero arbitrio, todas y cada una de las especies araucarias vivas que existieran en su propiedad, cualquiera sea su estado o condición, y dicha facultad fue suprimida por la autoridad, sin limitación alguna, respecto de todas las especies. La sentencia recurrida efectúa una distinción que la norma constitucional no autoriza, al considerar como no reparables ni sujetas a indemnización las especies que no habían sido incluidas por la propietaria en un "Plan de Manejo" del bosque, y limita el daño sufrido a los volúmenes informados en ese plan, aprobado por CONAF, estimando este acto como una autolimitación o una restricción a la facultad de goce impuesta por el propio interesado, en orden a que sólo explotaría dichos volúmenes y que prescindiría de manera perpetua y definitiva de explotar y comercializar mayores cantidades, crecimientos futuros o incluso la totalidad de la araucaria. Ello equivale a apreciar que el Plan de Manejo es una renuncia anticipada para explotar y comercializar mayores volúmenes que los indicados en tal instrumento o a la indemnización que pudiere provenir de actos que puedan conculcar el derecho de dominio sobre dichos bienes. Indica que tal acto es sólo una manifestación de voluntad del interesado en orden a cortar, explotar y comercializar, en un momento, dado cierto volumen de metros cúbicos de madera, pero no constituye renuncia anticipada para explotar y comercializar el resto de su predio; 5º) Que el recurso añade que el Decreto Ley Nº701 de 1974, que regula la actividad forestal, define el plan de manejo, que es un instrumento para regular el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables por parte de los particulares, en orden a preservar y conservar el ecosistema, pero la sentencia lo califica como un mecanismo para limitar o restringir la facultad de uso, goce y disposición que todo propietario posee respecto de sus recursos naturales renovables no explotados. Inducida por este error, agrega, la sentencia concluye que el perjuicio está reducido a los volúmenes de extracción incluidos en el referido plan de manejo, en circunstancias que la prohibición de cortar y explotar es absoluta e indefinida, para todas las araucarias araucanas, de manera que la imposibilidad de explotarlas comprende todas l as especies y no sólo las mencionadas indicadas en dicho plan; 6º) Que la recurrente prosigue que, analizando el plan de manejo aprobado por CONAF, particularmente los volúmenes de extracción presentados, el fallo de primera instancia, haciendo correcta aplicación del concepto integral de daño causado, consignó que no se puede sostener que la avaluación debe considerar sólo la superficie y posibilidad de extracción presentados a CONAF en tales planes, durante la vigencia de normas derogadas, porque ello significaría que éste renunció anticipadamente a la indemnización a que tendría derecho, lo que no se puede deducir ni concluir, sobre todo si se considera que el acto dañoso no existía ni podía ser previsto a esa época. Agrega que agotada la explotación de las araucarias informada en el plan de manejo, o incluso, mientras estuviera pendiente dicha explotación, seguiría vigente la prohibición de corta impuesta por el Decreto Supremo Nº43, y se vería impedida de aprovechar el resto de las araucarias existentes en el predio, o mayores volúmenes de crecimiento, y para evitar la carga que conlleva esta prohibición, el fallo de primer grado valorizó todas las araucarias susceptibles de ser explotadas comercialmente, ya que ése fue el daño cierto, concreto y directo; 7º) Que la recurrente aduce que la sentencia recurrida infringe el aludido artículo 19 Nº24, en cuanto resuelve que el Estado debe indemnizar únicamente una parte de los bienes de cuyo uso, goce y disposición fue privada, y que califica como los volúmenes de extracción incluidos en el plan de manejo aprobado por CONAF, y no todas las especies vivas susceptibles de ser explotadas, pese a que la prohibición consiste en no cortar y explotar todas y cada una de las especies vivas y en pie. La disposición reglamentaria que causó el daño no sólo prohibió explotar las especies incluidas en el plan de manejo, o aquellas respecto de las cuales existiere intención de explotación, o las regidas por el D.L. Nº701, sino que la prohibición fue absoluta, abarcando todas las especies existentes. La reparación ordenada no admite otra restricción que la propia del concepto del derecho de propiedad, definido en el Código Civil, no existiendo en la norma constitucional el principio de que la reparación sól o se aplique respecto de las cosas en las que exista intención de explotación comercial de sus propietarios, siendo esta exigencia de la sentencia una condición no contemplada en la ley fundamental para la reparación, ni en la norma civil citada para ser titular del derecho de dominio; 8º) Que, a continuación, el recurso señala que la primera infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado correctamente el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, esto es, el principio reparatorio del daño efectivamente causado, habría concluido que como el actor se vio privado del uso, goce y disposición de todas las especies arbóreas existentes en el predio cabía valorizar todas las especies vivas susceptibles de explotación. La sentencia de segunda instancia, confirmando la de primera en cuanto a la procedencia de la indemnización, ha fundado la modificación del concepto de daño en una errónea aplicación del mencionado artículo, pretendiendo limitar el alcance del detrimento patrimonial a la presentación por parte del interesado de un Plan de Manejo del Bosque del predio. Una correcta aplicación de dicha norma debió llevar a la conclusión de que el concepto de daño efectivamente causado dice relación con el dominio de que es titular la demandante respecto de los bienes que se le ha prohibido explotar, y que se produce en cuanto propietario de bienes afectados por la prohibición, con prescindencia de los documentos que haya presentado para la explotación del bosque. Si la prohibición de explotar recae en todas las especies vivas de Araucaria, el daño lo constituye la totalidad de especies, incurriendo en contravención a la reparación que obliga el constituyente, la aplicación restrictiva y parcial a que aluden los considerandos 26 y siguientes. El correcto razonamiento debió llevar a la valorización existente en el proceso, constitutiva de un hecho de la causa no discutido, de que el valor total de las araucarias explotadas asciende a $9.305.473.800; 9º) Que el recurso denuncia una segunda transgresión del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, destacando que hubo superposición de una norma reglamentaria por sobre la definición del constituyente. La segunda transgresión, argumenta, se pro duce al sostener que el daño causado debe limitarse por una norma reglamentaria -hoy derogada- como fue el Decreto Supremo Nº141, que dispuso limitaciones a la explotación de la araucaria a ciertos volúmenes anuales de crecimiento del bosque. Los considerandos 27 y 28 razonan para limitar el concepto de daño indemnizable manifestando que, vigente el D.S. Nº141, la demandante presentó un plan de manejo del bosque de araucaria, en enero de 1990, y en lo que la sentencia denomina "ese marco", la valorización del 100% del volumen total de existencia de araucarias "no es técnica ni legalmente factible". Lo que la sentencia concluye es que, atendidas las limitaciones de explotación que establecía el D.S. Nº141, el daño que debe indemnizar el Estado está a su vez limitado a lo que la norma reglamentaria permitía explotar. El error de derecho, añade, consiste en sostener que una norma de rango reglamentario pueda limitar o conculcar, aunque sea parcialmente, el derecho de propiedad y, por ende, en caso de que el Estado cause un perjuicio, sólo haya que indemnizar una parte de éste y no la totalidad, validando una limitación impuesta por un Decreto Supremo que dispuso que sólo podría explotarse parcialmente el bosque de araucarias, y en tal virtud impuso al particular presentar un plan de manejo; 10º) Que, en segundo lugar, anota, la norma reglamentaria invocada se encuentra derogada en virtud de lo dispuesto en el D.S. Nº43, por lo cual la infracción a la norma constitucional es aún más palmaria, al pretender limitar el concepto de daño efectivamente causado", que es la imposición del constituyente y está referido al derecho de propiedad de que es titular la demandante respecto de las especies forestales y no de las que la norma reglamentaria le permitan temporalmente explotar. Lo que se causa como daño es aquella parte del patrimonio afectada por el Estado, pero no sólo la parte que el D.S. Nº141 permitía explotar; 11º) Que, seguidamente, la recurrente arguye que la influencia de dicho error de derecho en lo dispositivo del fallo, emana de la circunstancia de que si los sentenciadores hubiesen aplicado el concepto de "daño efectivamente causado" que consagra el Nº24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por sobre la limitación impuesta por el D.S. Nº141, habrían d ispuesto que la reparación debe ser completa y abarcar la valorización de todas las especies de araucaria existentes. Al darle valor a restricciones de un decreto supremo derogado, por sobre la reparación que dispone la Constitución, limitan el monto a indemnizar, lo reducen sustancialmente, afectando la decisión final del monto a pagar; 12º) Que, acto seguido, la recurrente denuncia una tercera infracción de ley, respecto del artículo 4º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagra la responsabilidad del estado por los daños que ocasionan los órganos de la administración. Afirma que el tribunal prescinde de esta disposición y no hace responsable al Fisco por todos los daños ocasionados a raíz del Decreto Supremo Nº43, que impuso la prohibición ya mencionada, la que le ocasionó un irreparable daño en su calidad de propietaria del Fundo Lolco, que se traduce en la imposibilidad de disponer de las araucarias que existieran en su predio. Pese a ello, e invocando un plan de manejo aprobado por CONAF al amparo del Decreto Supremo Nº141, hoy derogado, concluye que sólo debe estimarse como daño indemnizable el volumen de extracción informado por el interesado en dicho plan, por estimar que el perjuicio se traduce sólo en no poder explotar los volúmenes informados en dicho instrumento, conclusión que constituye un error jurídico a la luz de la norma citada; 13º) Que la recurrente transcribe el artículo 4º de la Ley Nº18.575, y expresa que la sentencia recurrida mantiene y hace suyos los considerandos de la de primer grado que sirven de amparo a la decisión y que invocan dicha norma, pero no aplica el concepto de reparación total que impone la misma ley, y que obliga al Estado a responder de los daños, que causen sus organismos a particulares. El daño causado a la sociedad se traduce en no poder explotar ni comerciar, indefinidamente, las especies de araucarias vivas, pese a lo cual se resuelve indemnizar una parte del perjuicio, basado en los volúmenes de extracción permitidos al amparo del D.S. ya referido, infringiendo dicho artículo que consagra la obligación del Estado de indemnizar sin excepciones ni limitaciones; 14º) Que, luego, el recurso señala la forma como el referido error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, consignando que si hubiera aplicado correctamente el principio reparador que consagra el artículo 4º de la Ley ya mencionada, habría concluido que el Estado debía responder por la privación de explotar todas las especies araucarias vivas, por ser ese el daño efectivamente causado; 15º) Que, en cuarto lugar, la recurrente denuncia la infracción del artículo 582 del Código Civil, que define el concepto de dominio, afirmando que, pese a reconocer que el Decreto Supremo Nº43 limita la facultad de usar, gozar y disponer de las araucarias existentes en el fundo Lolco, y que procede indemnizar el daño causado, la sentencia limita la indemnizacion a los volúmenes de extracción amparados por el D.S. Nº141, aplicándolo por sobre la facultad de gozar y disponer del resto de las araucarias existentes en su predio. El D.S. Nº43 prohibió en forma absoluta la corta y explotación de la araucaria, privando a la Sociedad, en forma indefinida, de su derecho de usar, gozar y disponer arbitrariamente de dicha especie. Sostiene que el dominio que detenta sobre el Fundo Lolco, según la definición que contiene el artículo 582 del Código Civil, la faculta para usar, gozar e incluso disponer arbitrariamente de todas las araucarias, siempre que no sea contra ley o derecho ajeno. El D.S. Nº43 ha significado la imposibilidad de cortar y explotar cada una de las especies, de tal manera que quedó impedida de usar, gozar y disponer de todas las araucarias vivas de su predio, y analizado bajo esta perspectiva, agrega, ha provocado un daño efectivo que es la imposibilidad de usar, gozar y disponer de cada una ellas, sin otra distinción que se trate de especies vivas y en pie; 16º) Que la recurrente manifiesta que a ésta conclusión llega el fallo de primer grado en su considerando 25º, añadiendo, respecto a la intención de la contraria de limitar el daño efectivo causado a la Sociedad únicamente al plan de manejo aprobado por CONAF, y limitar la indemnización a los volúmenes de extracción de madera informados en tal instrumento, aprobado al amparo de una norma ya derogada, que el mismo fallo fue categórico en cuanto a que no es posible sostener que la avaluación deba sólo considerar la superficie y posibilidad de extracción presentados a CONAFen los planes de manejo de bosque durante la vigencia de normas derogadas, porque ello significaría una renuncia anticipada a la indemnización, lo que no se puede deducir ni concluir, sobre todo considerando que el acto dañoso no existía ni podía ser previsto por la actora a esa época. Asevera que no pudo suponerse que al presentar un plan de manejo para hacer aplicables las disposiciones del D.S. Nº141, la actora entendió renunciar a parte de su patrimonio y por ende a indemnizaciones futuras, ni limitar su facultad de uso, goce y disposición a los volúmenes de extracción indicados en la norma referida; 17º) Que la recurrente afirma que el hecho de haber presentado y obtenido la aprobación de un plan de manejo, sólo significa que cumplió la normativa vigente al amparo del D.S. Nº141, que regulaba el ejercicio de la actividad forestal, luego derogado, pero no significa que haya autolimitado su facultad de usar, gozar y disponer de las araucarias existentes en su predio. Mientras estuvo vigente dicho Decreto, obtuvo la aprobación de CONAF mediante un plan de manejo, para explotar una cantidad determinada del volumen del crecimiento del bosque, según lo exigía la normativa vigente a esa fecha, pero esta norma reglamentaria no limitó la facultad de explotar mayores volúmenes o incluso de explotar el resto de las araucarias, ni significó una renuncia a una futura indemnización por la privación de explotar todas las especies vivas del predio; 18º) Que el recurso expresa que el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida consiste en estimar que sólo constituye un daño que debe ser reparado, la parte del patrimonio forestal del demandante que estaba regido por el D.S. Nº141 e incluido en el plan de manejo, haciendo referencia al presentado entre los años 1987 y 1990. La infracción consiste, añade, en pretender modificar y limitar el carácter absoluto del derecho de dominio que consagra el Código Civil, y aplicarlo sólo a una parte de los bienes de que es propietaria la demandante, al suponer que una norma reglamentaria derogada pueda haber eliminado o restringido la facultad de usar, gozar y disponer de las especies forestales, ya que no serían indemnizables de la misma forma que aquellos volúmenes regidos por el D.S. Nº141. Si era propietaria del total de las especies exis tentes en el predio, y tenía dominio pleno y exclusivo sobre ellas, debió concluirse que el daño que le causa el D.S. Nº43 abarca la totalidad de sus bienes, y no una parcialidad limitada por un acto administrativo. El artículo 19 Nº24 de la Constitución Política protege el derecho de propiedad, en los términos que lo define el artículo 582 del Código Civil, por lo que la afectación de cualquier forma de este derecho debe ser compensada, constituyendo un error jurídico limitar ambas normas a las disposiciones de un acto administrativo; 19º) Que la recurrente explica la forma como la infracción al artículo 582 del Código Civil, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresando que de haberlo aplicado correctamente, y haber interpretado que la facultad de uso, goce y disposición se extiende íntegramente a los bienes de dominio del actor, que dicha facultad en bienes de dominio del actor es absoluta y arbitraria, y que reconoce como único límite la ley y el derecho ajeno, la sentencia habría concluido que la prohibición impuesta por el D.S. Nº43 limitó la facultad de usar, gozar y disponer de todas las araucarias existentes en el Fundo Lolco, sin distinción, y habría concluido que el daño efectivamente causado asciende a $9.305.473.800, por cuanto ese es el valor fijado para la comercialización de las especies que habitan el predio. 20º) Que, a continuación, el recurso precisa que existió una quinta infracción de ley, respecto del artículo 1559 del Código Civil, en relación con el artículo 1551 Nº3 del mismo Código, ya que la sentencia recurrida manda pagar intereses sólo desde que el fallo quede ejecutoriado, contraviniendo dichas normas que ordenan su pago desde que el deudor es formalmente reconvenido por el acreedor. La demanda deducida en autos argumenta, en cuanto a los intereses, que deben ser considerados desde la notificación de la demanda, esto es, desde la reconvención judicial del acreedor, lo que ocurrió en el mes de abril del año 1995, de manera que desde esa fecha el deudor se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación, y desde esa fecha debe ser condenado al pago de intereses; 21º) Que la recurrente añade que a pesar de dichos preceptos la sentencia de alzada, reproduciendo en esta parte el fallo de primer grado, condena al Fisco a pagar intereses sólo desde que éste quede ejecutoriado, en circunstancias de que encontrándose en mora, ellos deben devengarse desde que el Fisco fue reconvenido judicialmente. No existe, agrega, precepto legal alguno que defina la mora a partir de que un fallo quede ejecutoriado, como se ha pretendido, y el artículo 1551 del Código Civil, que regula las tres situaciones posibles de mora, no contiene ninguna relacionada con tal circunstancia; 22º) Que el recurso indica, en seguida, la forma como el error de derecho denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, asegurando que, de haber aplicado correctamente el artículo invocado, se habría condenado al Fisco de Chile a pagar intereses legales desde la fecha de notificación de la demanda, oportunidad en que se constituyó en mora; 23º) Que el recurso denuncia, en sexto lugar, la infracción los artículos 384, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil -que califica como normas reguladoras de la prueba-, en lo relativo a la indemnización de las especies acompañantes, distintas de la araucaria. Asevera que la sentencia otorga valor probatorio a la declaración de testigos del Fisco de Chile sobre materias propias de una ciencia o arte, en contraposición al informe pericial no objetado. En autos, dice, se interpuso la demanda solicitando el pago del valor de las especies afectadas con la prohibición de corta, pero se reclamó asimismo que un efecto inmediato y directo de tal prohibición era la imposibilidad de explotar las especies que se encuentran como "acompañantes" del bosque de Araucarias, Coigue y Lenga, que están entremezcladas en el bosque de Araucarias, y que como consecuencia de la prohibición de cortar o afectar esta última especie, no se pueden explotar, porque no se pueden abrir caminos, ni efectuar obras, ni derribar árbol, lo que puede implicar daño o botar una especie de Araucaria; 24º) Que el recurso señala que la sentencia de primera instancia, confirmada en esta parte por la de segundo grado, en el considerando 24º razona sobre este punto, y considera que respecto al Coigue y a la Lenga no existe prohibición de corta y comercialización, y que está probado por los testigos de la demandada, todos ingenieros forestales, que se pueden extraer dichas especies con el método de entresaca selectiva, testimonial que a juicio del sentenciador constituiría plena prueba, y estarían mejor instruidos por trabajar en una institución especializada. Las conclusiones de la sentencia a este respecto, son que no existe prohibición de corta de tales especies -cuestión que, dice, está fuera de discusión-, y que dichas especies se pueden extraer mediante el sistema de entresaca selectiva, razonamiento en que efectúa una ponderación de la prueba para determinar que no existe la imposibilidad ni legal -cuestión que no fue invocada- ni técnica para a explotar las especies acompañantes, otorgando el mérito de plena prueba a los testigos de la demandada; 25º) Que la recurrente, prosigue, que el hecho establecido por los jueces del fondo consistió en que la prohibición de explotar la Araucaria no imposibilita explotar o cortar las especies acompañantes, hecho que motiva el rechazo de la demanda en esta pretensión. El hecho establecido es una cuestión eminentemente técnica de la ciencia de la ingeniería forestal, y así lo establece el tribunal al ordenar que el perito designado en autos informara acerca de los puntos solicitados a fs.154, en cuyo Nº4 se solicitó acerca de la existencia en el predio de las especies ya referidas, acompañantes de la Araucaria y que no pueden ser explotadas o extraídas como consecuencia de la prohibición de corta de esta última especie. Por resolución ejecutoriada, el tribunal estimó que la posibilidad o imposibilidad de explotar las especies acompañantes es un hecho propio de una ciencia o arte, ingeniería forestal, y que como tal, debía ser informado por el perito designado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 409 y 411 del Código Procedimiento Civil; 26º) Que, seguidamente, el recurso alude a la forma como la sentencia da por probado el hecho fundante de esta pretensión, a la infracción al artículo 384 del Código mencionado, afirmando que la prueba de testigos son opiniones o apreciaciones sobre aspectos propias de una ciencia o arte. En el considerando 24º, concerniente a este punto, el tribunal de primer grado considera las declaraciones de cuatro testigos, todos ingenieros forestales, quienes, legalmente examinados y dando razón de sus dichos, estarían contestes en que se pueden extraer las especies acomp añantes con el método de entresaca selectiva. La sentencia estima que dicha testimonial cumple con el articulo 384 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prefiere a los testigos de la parte demandada y concluye que constituyen plena prueba en cuanto a la posibilidad de la explotación de las especies acompañantes; 27º) Que el recurso explica que la infracción se produce desde que la citada norma razona en el supuesto de que los testigos declaran sobre hechos que han podido percibir directamente por sus sentidos, los presenciales, o por dichos de terceros, los de oídas, lo cual se deduce del artículo 383 del mismo Código. Añade que los testigos no son el medio de prueba idóneo para demostrar cuestiones de orden técnico que requieran el conocimiento de una ciencia o arte, ya que para este caso se contempla el informe de peritos que ilustren al tribunal. Sobre esto último los testigos no pasan de manifestar opiniones, y no constituyen en declaración sobre hechos que hayan percibido, agrega, ya que si las especies acompañantes pueden o no ser explotadas por un método especifico de la ciencia forestal, no es un hecho que haya ocurrido en el tiempo y que los testigos hayan percibido, sino que es una interrogante técnica que el tribunal requiere conocer. Así ocurrió con los mencionados testigos, que al aludir al sistema de explotación de especies acompañantes no declaran sobre un hecho ocurrido y que hayan percibido por sus sentidos, sino que manifiestan una opinión desde el punto de vista técnico, de sí es posible o no aplicar dicho sistema; 28º) Que la recurrente precisa que la sentencia en el considerando 26º, refiriéndose a la declaración de los testigos sobre un hecho técnico como es el valor de la araucaria y de la madera, señala que dichas declaraciones no constituyen prueba idónea para dicho efecto, por cuanto no versan sobre hechos precisos y determinados que hayan podido caer bajo la esfera de sus sentidos, sino que el precio dado corresponde a apreciaciones y deducciones de acuerdo a la experiencia laboral de cada uno de ellos. Advierte que los mismos jueces del fondo están de acuerdo en que la testimonial debe versar sobre hechos que los testigos perciban por sus sentidos y no emitir apreciaciones de circunstancias técnicas que deriven de su experiencia, y no aplicaron el mismo criterio para ponderar la prueba para un hecho de la misma esfera como es la posibilidad técnica de explotar especies acompañantes; 29º) Que la recurrente expresa que esta primera y más grave infracción consiste en otorgar a la prueba testimonial una ponderación propia de la apreciación de una ciencia o arte e impropia de la declaración de un testigo, haciendo un análisis de los testimonios. Explica que si se analiza la legislación forestal, en especial, el Reglamento Técnico del D.L. Nº701, contenido en el D.S. Nº259 de 1980, el artículo 24 se refiere al método de entresaca selectiva y señala que mediante él sólo se podrá extraer hasta el 35% del área basal rodal. 30º) Que el recurso se ocupa luego de la infracción a los artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo a lo que llama total prescindencia de la sentencia respecto de la prueba pericial que se ordenó evacuar sobre este punto. Indica que el tribunal consignó que el hecho de si una especie acompañante admite explotación cuando se encuentra entremezclada con la araucaria, era propio de una ciencia o arte, y en tal virtud le pide al perito designado informar sobre ello. Este evacuó el encargo y en la página 10 del Informe de fs.299 y 19 del anexo se contiene la valorización de las especies acompañantes que estimó afectadas por la prohibición de corta de la Araucaria, las que se incluyen también en la letra c) de la Aclaración. El perito informó respecto del valor de las especies acompañantes que se ven imposibilitadas de ser explotadas, y en el primer informe de fs. 299 concluyó su evaluación en la suma de US$363.331, un valor de $450 por dólar, llegando de esta forma a $163.498.950, y respecto de esta conclusión el Fisco no dedujo objeción. En el último informe de fs.358 se cumple lo ordenado por el tribunal en cuanto a cuantificar el efecto de no poder explotar las especies acompañantes, en la suma de $1.368.048.600, conclusión que el Fisco tampoco objetó; 31º) Que la recurrente destaca que de lo dicho se evidencia que la pericia consideró como indemnizables las especies acompañantes, las valorizó y cuantificó, y dicho informe no fue objetado por el demandado en este punto. Sin embargo, añade, la sentencia de pri mera instancia no ponderó esta prueba, incurriendo en un error de derecho al no aplicar el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. La sana crítica, aduce, está entregada a los jueces del fondo, pero en este caso no hubo apreciación o ponderación del informe del perito y ni siquiera hay mención al respecto, por lo que se produce infracción a dicho precepto Sostiene que se infringe nuevamente el artículo 384 que permite dar plena prueba a la declaración de los testigos, cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario, situación que no se da en este caso en que hay una prueba categórica en contrario, y la única prueba pertinente que contradice las opiniones de los testigos; 32º) Que el recurso aborda la infracción al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que se habría producido por omitir la confrontación de dos o más pruebas contradictorias, según lo dispone la norma, señalando que las sentencias de primer y segundo grado incurren en error de derecho al olvidar el informe pericial respecto de la procedencia de indemnizar las especies acompañantes. El artículo indicado establece que entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. La apreciación final sobre la verdad la efectúan los jueces del fondo, pero en este caso, como omitieron el informe pericial, no aplicaron el citado artículo y ni siquiera se cuestionaron la existencia de apreciación comparativa de dos medios de prueba. La infracción es más evidente si se tiene en cuenta que, existiendo dos pruebas contradictorias, se confiere valor a las opiniones técnicas de los testigos de una parte, vagas y genéricas, por sobre la opinión oficial del perito designado por el juez; 33º) Que el recurso consigna la forma como los errores de derecho respecto de la apreciación de la prueba, influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresando que la aplicación errónea de los artículos invocados llevaron a negar lugar a la indemnización de las especies acompañantes que como consecuencia de la prohibición que afecta a la araucaria, no pueden ser explotada. Si los sentenciadores hubieran tenido a la vista el informe pericial habrían concluido que correspondía con siderar y valorizar las especies acompañantes que no podrán ser explotadas como consecuencia de la dictación del D.S. Nº43. Esto habría significado condenar al Fisco al pago de una suma adicional de $163.498.950 en la primera valorización y $1.368.048.600, en la segunda, dependiendo de si se aplica o no el D.S. Nº141, de acuerdo a las demás infracciones de ley denunciadas en el presente recurso; 34º) Que, como se ha visto, el primero de los errores de derecho denunciados dice relación con la circunstancia de que la sentencia impugnada habría limitado el daño sufrido por la empresa demandante a las especies que no pudo cortar y explotar según el plan de manejo aprobado por CONAF, por estimar que sería una base de cálculo que se conforma más con la realidad jurídica y técnica del predio, sin explicar qué quiso decir con ello, marginando del concepto de daño todas las especies araucarias vivas existentes en el predio, que sí eran susceptibles de explotar y comercializar, y que también quedaron comprendidas en la prohibición del D.S. Nº43 pues no podrán ser explotadas; La recurrente asegura que el primer error de derecho se configura al apartarse la sentencia del concepto de daño a que alude el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política y decidir que sólo sería indemnizable una parte de los bienes de dominio de la demandante y no la totalidad de las especies cuya explotación fue prohibida, tomando como base el Plan de Manejo Programa de Corte o Explotación del Bosque Nativo, presentado por la sociedad demandante ante la Corporación Nacional Forestal, infringiéndose la norma citada, que garantiza el derecho de propiedad; 35º) Que el planteamiento invocado obliga a efectuar una serie de consideraciones. En primer lugar, es efectivo que la sentencia de segunda instancia determinó que el Plan de Manejo Programa de Corte o Explotación del Bosque Nativo, presentado por la sociedad demandante ante la Corporación Nacional Forestal constituye el único dato objetivo de la intención de explotación comercial de la superficie posteriormente afectada por la limitación de uso y goce impuesta en ejercicio de la potestad reglamentaria estatal, advirtiendo que este Plan de Manejo se inscribió en los términos del DL.701, de 1974, que es tableció normas de fomento en beneficio de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, a las que la entidad propietaria se acogió voluntariamente. Luego, razona en relación a que el DS. 143, de 1987, impuso una serie de restricciones técnicas a la explotación del Pehuén, en cuyo marco estima que la valorización del 100% del volumen total de existencia de dichas especies, conforme a la propuesta técnica del peritaje de fs.300, 355 y 358 no es técnica ni legalmente factible.... Finalmente, decide fijar en la suma ya estampada la indemnización otorgada; 36º) Que la primera consideración que debe formular esta Corte de Casación consiste en que la determinación del monto de una indemnización constituye una cuestión de hecho y, por lo tanto, queda a cargo de los jueces del fondo, los que habrán de llegar a ella en virtud del análisis y ponderación que han de llevar a cabo, respecto de las probanzas que las partes alleguen al proceso, tal como ha ocurrido en el presente caso, en que la sentencia que se impugna lo determinó en la cantidad ya indicada, lo que, por lo tanto, como circunstancia fáctica, que queda fuera del escrutinio que permite un recurso de nulidad de fondo, es inamovible para esta Corte, por expresa disposición legal. En efecto, sobre este particular debe considerarse que, aún en el evento de que la Corte pudiere concordar con la recurrente de casación, en orden a haberse producido las infracciones denunciadas, debería, en la sentencia de reemplazo que habría de dictar anulada que fuere la recurrida- atenerse a los hechos establecidos por los jueces referidos, pues así lo prescribe en forma expresa la ley, de tal forma que, por lo argno estaría en condiciones de variar la decisión adoptada. La única excepción a dicha circunstancia deriva del hecho de que, para llegar a establecer determinadas situaciones de facto, se hubieren transgredido disposiciones reguladoras de los medios de convicción, pero de aquellos que establecen parámetros legales fijos o determinados de valoración de su mérito, esto es, que obliguen a los jueces a cargo de la instancia a ponderarlos en cierto sentido, lo que significa que establecen la tasación legal y no judicial de la prueba. Lo anterior, por cierto, debe denu nciarse por el recurrente y comprobarse a su turno; 37º) Que lo previamente expuesto, por lo demás, se ha venido sustentando con reiteración por este Tribunal, en los numerosos casos en que se ha planteado el mismo problema, porque se trata de una situación recurrente. En el presente caso, como lo ha dejado en claro el propio recurso, los jueces del fondo llegaron a determinar una valoración en relación con el monto indemnizatorio, y para ello hicieron uso de las evidencias que proporciona el proceso, sin que pueda reprocharse la utilización que hicieron del denominado Plan de Manejo, porque lo fue únicamente como una base o plataforma de trabajo, para llevar a cabo su función, en este caso, fijar la cantidad que debía ser satisfecha a título de indemnización; 38º) Que también se ha precisado con la misma reiteración por esta Corte, y en la especie también se ve en la obligación de consignarlo, la idea de que resulta redundante el fundar un recurso de casación en disposiciones de orden constitucional, como ha ocurrido en este caso, en que el primer y segundo yerros de derecho se han fundamentado en la supuesta transgresión del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental. La redundancia se produce cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen desarrollo en otras disposiciones de inferior jerarquía, tal como en la actual situación sucede, ya que la materia propuesta tiene una copiosa normativa que permite accionar, contenida en otras reglas jurídicas y leyes -concepto entendido según la definición del artículo 1º del Código Civil- y es a ella a la que se debido acudir en forma exclusiva, porque en esta litis, el precepto que se ha invocado es precisamente uno que establece una garantía genérica, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de normas legales y en cada caso concreto y estas últimas, a su vez, proporcionan a quiénes se sientan afectados en sus intereses por situaciones como la que motivó la presentación de la demanda de autos, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo; 39º) Que, conviene, en este punto, hacer un breve alcance a la noción de daño, puesto que sobre ello versa el primer error de derecho denunciad o. En términos generales, y acudiendo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es el Efecto de dañar o dañarse, texto que también alude al daño emergente como Detrimento o destrucción de los bienes, a diferencia del lucro cesante. Por su parte, el término dañar es definido como Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, o Maltratar o echar a perder una cosa. En el Curso de Derecho Civil Basado en las explicaciones de los profesores de la Universidad de Chile Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, redactado por Antonio Vodanovic H., Tomo IV,del año 1942, ya fue objeto de preocupación y estudio el concepto de daño, y se le define como ...todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufre un individuo en sus bienes o persona, sea ésta física, moral, intelectual o afectiva. En dicho texto se postula que para que exista daño no es necesario que se lesione un derecho, sino que basta que se prive a la víctima de una ventaja o beneficio lícito, conclusión que se dice derivar del sentido natural y obvio de la palabra daño, sentido al que han que atenerse en vista de que el legislador no ha dado otro especial ni restringido el concepto a la lesión de un derecho. También se postula que Para que el daño dé lugar a indemnización debe ser cierto, o sea, existir positivamente: un perjuicio puramente eventual o hipotético no se considera. En dicho texto se efectúan diversas clasificaciones de daño y se hace una referencia a una idea que previamente enunciada, puesto que se dice que La Corte Suprema es competente para determinar la existencia del daño, que es cuestión de derecho porque se trata de uno de los requisitos necesarios para que haya responsabilidad, agregando que Pero la fijación del monto de los perjuicios es función privativa de los jueces del fondo, lo que concuerda con lo previamente consignado sobre este particular; 40º) Que, sobre la base de lo que se lleva reflexionado hasta el momento, se pueden destacar dos particularidades. En primer lugar, que se ha otorgado una indemnización, como se dijo, debido a que la empresa demandante ha dejado de percibir la suma indicada en primer grado- como producto de las especies forestales que se le ha impedido cortar y comercializar. Lo anterior, porque como consecuencia de la vigencia del D.S. Nº43, del Ministerio de Agricultura, publicado en el Diario Oficial de 3 de abril de 1990, se declaró a la especie vegetal forestal Araucaria Araucana, también denominada Pehuén o pino Chileno, como monumento Natural de acuerdo a la definición y espíritu de la convención para la Flora y fauna de las bellezas escénicas naturales de América. Debido a que el Decreto Supremo en cuestión no ha sido objeto de cuestionamientos en lo tocante a su legalidad, esto es, no ha sido impugnado, la conclusión evidente es que se ha ordenado, por los magistrados a cargo del fondo, indemnizar supuestos daños o perjuicios ocasionados por un acto lícito, esto es, la dictación de un Decreto de la clase indicada, expedido por la autoridad administrativa del caso, dentro de la esfera de sus atribuciones, decisión que por cierto que el fallo de segundo grado se cuida de intentar justificar, acudiendo, entre otras argumentaciones, al punto de vista ampliamente desarrollado en países europeos de sólida tradición ius-administrativa no se dice cuales-, pero se añade que sirve de basamento a la llamada, en el derecho francés, responsabilidad sin falta que exige, para su configuración, de la existencia de un daño anormal, especial y grave. Se ha calificado el acto como cuasi-expropiatorio; 41º) Que la siguiente conclusión involucra al hecho de que el daño que se dio por establecido y ordenó indemnizar debería ser calificado más propiamente como lucro cesante porque, como se dijo, equivale a lo que se ha dejado de percibir como producto de las especies forestales que se le ha impedido cortar y comercializar a la empresa demandante. Además, porque las referidas especies han permanecido en el patrimonio de la empresa, puesto que por la decisión de la autoridad no se le privó de las mismas, sino que únicamente se le impuso la aludida prohibición. No obstante, el fallo impugnado lo calificó como daño emergente, sosten iendo que el gravamen impuesto vulnera efectivamente y de manera sustancial las facultades de uso y goce del inmueble respectivo, pero en modo alguno el derecho de disposición, por lo que el valor subrogatorio que se fije deberá considerar la cuantía corriente en función del daño emergente al tiempo del acto ablatorio, con exclusión del lucro cesante o ganancia que presumiblemente pudiera obtener el propietario a lo largo del tiempo, atendido su carácter hipotético o eventual e incierto, características que se oponen al principio que extiende la reparación sólo al daño cierto y actual; 42º) Que, independientemente de que esta Corte pueda o no compartir el criterio esbozado, que permitió el acogimiento de la demanda en los términos ya indicados, la verdad es que debe atenerse a lo resuelto en cuanto a la existencia del daño y fijación del monto indemnizatorio, puesto que no se encuentra en condiciones jurídicas de variarlo, bajo el prisma de lo dicho hasta aquí, sea aumentándolo como se pretende por el recurrente de casación, ni menos aún puede rebajarlo o, aún, revertir lo decidido y negar lugar a la demanda, habida cuenta que el Fisco de Chile, claramente perjudicado por lo resuelto por los magistrados a cargo del fondo, no dedujo el correspondiente recurso de casación. Por lo tanto, este Tribunal carece de herramientas jurídicas para llevar a cabo cualquier variación de lo resuelto, al menos, como se dijo, bajo los parámetros del primer capítulo de la casación, que por todo lo expresado, esto es, básicamente, porque el monto indemnizatorio fue fijado como hecho de la causa, aun cuando se utilizara para llegar a él, un Plan de Manejo de especies forestales sin existencia legal actual, no puede prosperar; 43º) Que la segunda infracción al artículo 19 Nº24, explica el recurso, se produce por los sentenciadores de segundo grado al sostener que el daño causado debe limitarse por una norma reglamentaria -hoy derogada- como fue el Decreto Supremo Nº141, que dispuso limitaciones a la explotación de la araucaria a ciertos volúmenes anuales de crecimiento del bosque. El aludido precepto constitucional, por su parte, luego de consagrar el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorpo rales alude, en el inciso segundo que Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social; 44º) Que la finalidad de la demanda, consignada en su parte petitoria, consistió en que se declarara que el demandado, Fisco de Chile, deberá indemnizar a Sociedad Agrícola Lolco Limitada por los perjuicios causados por la declaración de monumento natural y la prohibición de corta y explotación contenida en el Decreto Supremo Nº43 de 1990. Como se advierte, el fundamento de la demanda lo constituye el supuesto daño producido por las limitaciones impuestas en dicho Decreto, importando ello una validación implícita del mentado acto administrativo. La alegación contenida en la segunda sección de la casación apunta a la circunstancia de que se utilizó un Decreto Supremo que autorizaba la explotación parcial del bosque de araucarias, como base de la fijación del monto expropiatorio, específicamente en relación al denominado Plan de Manejo; 45º) Que, sin embargo, lo anterior resulta perfectamente atendible, como se adelantó, porque los magistrados a cargo del fondo han debido atenerse a algún parámetro o buscar algún elemento que les sirviera de base para la determinación del monto indemnizatorio, aun cuando sea el contenido en una disposición reglamentaria, y que incluso no esté vigente, porque desde el punto de vista intelectual constituye una herramienta de trabajo totalmente lícita, porque permite ilustrar sobre algún criterio relativo a esta materia. Ello no significa que han dado preeminente a una norma reglamentaria por sobre una de rango constitucional y, ni siquiera por sobre una da rango legal; 46º) Que, por lo demás, tampoco parece atendible que se efectúe una crítica como la que se comenta, desde que ha sido precisamente dicha alusión la que ha servido a los jueces del fondo para otorgar a la demandante una millonaria y más que discutible indemnización, de tal manera que desde esta perspectiva dicha mención no sólo no le ha implicado agravio, sino que ha entrañado un innegable beneficio para ella, porque se o btuvo la referida indemnización, y ello, como también se ha precisado, manteniendo en su patrimonio el bien raíz de que se trata, así como todas las especies arbóreas que ésta contiene, incluso las especies acompañantes de la que está prohibido explotar, cuyo aprovechamiento se puede hacer por el método que determinaron los jueces del fondo; 47º) Que, por otro lado, no puede sostenerse que los jueces del fondo no repararan en la circunstancia de que el Decreto Nº141 no estaba vigente, porque en el considerando vigésimo quinto dejaron constancia expresa de que fue derogado por el que lleva el Nº43, de tal modo que ha sido una aplicación totalmente consciente, y que en suma, sólo ha tenido por finalidad el obtener alguna suerte de orientación sobre esta materia; 48º) Que, en resumen, el segundo capítulo de la casación tampoco puede prosperar, además de lo consignado, porque del análisis de lo que se resuelve en el sentido reprochado, aparece claramente que la mención al Decreto Nº141 se hace en el contexto de un análisis relativo a las épocas en que se permitía la explotación parcial o regulada de la especie de la precedente, y se deja explicado que se trata de reflexiones, esto es, razonamientos que llevan a la conclusión final ya expresada, que esta Corte estima satisfactoria en extremo para la demandante, puesto que en estricto rigor, una acción como la presente no debería prosperar; 49º) Que a propósito del tercer error de derecho, se denunció la infracción del artículo 4 de la Ley Nº18.575, disposición que prescribe que El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere ocasionado. Se insiste en la aplicación del Decreto Supremo Nº141, de 1987, hoy derogado, y en el error que importaría estimar que el daño para el afectado se traduce sólo en no poder explotar los volúmenes informados en el plan de manejo. Sobre esto hay que reiterar que dicho Decreto únicamente fue invocado por los jueces del fondo, en el contexto de las reflexiones que los llevaron a utilizar herramientas que les permitieran la fijación del monto indemnizatorio; 50º) Que, sin embargo, en relación con la presente materia o capítulo, lo más significativo viene a ser que esta disposición opera o tiene aplicación cuando los órganos de la administración del Estado actúan fuera de la órbita de sus atribuciones, lo que en la especie no ha ocurrido y ni siquiera ha sido puesto en duda, porque como se dijo, la validez del Decreto Nº43 ha sido la fuente de la que se hace surgir la responsabilidad, habiendo sido implícitamente validada, y la prueba más evidente de ello es que tal norma no fue invocada en la demanda, en la que aludió a la responsabilidad del Estado, pero mencionándose en forma expresa ...los arts. 6 y 7 de la Carta Fundamental- sobre la actuación de los órganos del Estado y la responsabilidad que genera su infracción (fs.16) por lo que, estrictamente, no solo no se invocó el aludido artículo 4º, sino que ninguna otra disposición legal que fundara o estableciera la obligación del Estado de reparar el supuesto daño cuya solución se demandaba; 51º) Que, en efecto, en la demanda se lee que La fuente de la obligación de indemnización está en el hecho de que el hecho de que el (sic) estado cause daño a un particular, está obligado a reparar este daño. Este principio básico del derecho civil y del derecho en general, también está en la Constitución Política, que establece en forma genérica en los arts. 6 y 7 la responsabilidad extracontractual que nace de la acción de los órganos del Estado que con su acción excede la Constitución y la Ley.... Luego se invoca el artículo 19 Nº4 del texto constitucional, lo que completa un panorama en el que se advierte la ausencia u orfandad de normas que obliguen al Estado a responder en un caso como el planteado, lo que no es casual ni puede considerarse una inadvertencia, ya que deriva de la circunstancia de que, sencillamente, no existe dicha normativa. Por lo tanto, mal puede, en el presente estado de la causa, invocarse el artículo 4º de la Ley Nº18.575, porque no ha sido transgredido en la forma pretendida; 52º) Que corresponde ahora hacerse cargo del cuarto error de derecho denunciado, referente a la infracción del artículo 582 del Código Civil. Dicho precepto estatuye que dominio (qu e se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Como quedó expresado, en este capítulo se insiste en que la infracción se habría producido ahora respecto de otro precepto- en relación con la circunstancia de que la sentencia limita la indemnización a los volúmenes de extracciones amparados por el D.S. Nº141, aplicando esta norma por sobre la facultad de gozar y disponer del resto de las araucarias existentes en el predio; 53º) Que ciertamente que el planteamiento que se formula en esta sección del recurso de nulidad de fondo tampoco es acertado. El referido artículo 582 es meramente definitorio, de tal manera que no podría vulnerarse por el fallo, el que sí podría alterar el dominio concreto que la demandante tiene sobre el predio en cuestión, sea en su totalidad o en alguno de sus atributos. Pero el hecho de que la sentencia determine en una suma cierta el monto de la indemnización que el Fisco debe pagar como indemnización de perjuicios ocasionados por una actuación lícita de uno de los órganos de la administración, no puede vulnerar un precepto meramente definitorio de una noción jurídica, y en la especie, ni siquiera el derecho mismo de dominio, especialmente en el presente caso, en que el referido plan de manejo constituyó tan sólo una herramienta de trabajo y orientación que los jueces del fondo utilizaron y que a la postre implicó un notorio beneficio para la demandante y más notorio perjuicio para los intereses del Fisco de Chile, circunstancia ésta última que deriva de lo resuelto por dichos magistrados; 54º) Que, como se dijo, el D.S. Nº141 fue utilizado por los jueces del fondo tan sólo como un parámetro para fijar la indemnización otorgada, y el monto determinado no puede estimarse lesivo del derecho de dominio ni del precepto invocado tan sólo porque se encuentre bajo las expectativas del demandante, ya que como se dijo, los jueces del fondo son los encargados de fijar las situaciones de hecho, entre las que se encuentra el monto de la indemnización. La mejor prueba de lo anterior, esto es, de que la fijación de un determinado monto indemnizatorio no puede violentar el artículo en cuestión radica en el he cho de que el demandante sostiene que de no incurrirse en este error se habría concluido que el daño efectivamente causado a mi representada asciende a un total de $9.305.473.800, por cuanto ese es el valor fijado en autos para la comercialización de todas las especies que habitan el aludido predio, que corresponde a la cifra otorgada en primer grado, en circunstancias de que en la demanda se demandó como valores de comercialización del recurso forestal... la suma de US$132.534.316 que en su equivalencia en pesos asciende a $53.941.466.612, aún cuando hace la salvedad de que puede ser aquel que de acuerdo al mérito resulte acreditado como la mejor alternativa de venta de la Araucaria, aún cuando sea superior a los cálculos de precios y costos y indicados; 55º) Que, como se advierte, y desde otro ángulo, no hay ninguna coherencia en el planteamiento formulado en el capítulo que se analiza, ya que no podría entenderse la razón de porqué no altera o infringe el artículo 582 del Código Civil la determinación de la cifra otorgada en primer grado, y que se pide también en la casación, que es ostensiblemente menor que la contenida en la propia demanda, en la que incluso se pretendió que ella podría ser superior a los cálculos de precios y costos, pero sí constituiría una transgresión legal la suma fijada en segundo grado. La conclusión es obvia: la fijación de una determinada cantidad por parte de los jueces del fondo, no transgrede el artículo 582 del Código Civil, especialmente en el presente caso, en que el supuesto daño reclamado deriva de un acto lícito, en que no ha existido expropiación de un predio -la que de haberse llevado a cabo posiblemente no le hubiera resultado tan onerosa al Fisco de Chile-, puesto que éste, con todo su potencial, permanece en poder y en el patrimonio de la sociedad. Lo que sí podría ser acusado de conculcatorio del referido artículo es el propio Decreto Supremo Nº43, que impide la explotación comercial de la especie arbórea de que se trata, pero ello no sólo no fue planteado, sino que se lo estimó implícitamente acorde a derecho, desde que es la base de lo pedido; 56º) Que la quinta infracción de ley involucra al artículo 1559 del Código Civil, en relación con el artículo 1551 Nº3 del mismo Código, derivado del hecho de que la sentencia recurrida condena al Fisco de Chile a pagar intereses sólo desde que el fallo quede ejecutoriado, lo que vulneraría dichas normas en cuanto disponen su pago desde que el deudor es formalmente reconvenido por el acreedor. En esta materia tampoco tiene la razón el recurso, ya que la preceptiva invocada se relaciona con los intereses derivados del incumplimiento de obligaciones por parte del deudor, el que ha de encontrarse en mora; 57º) Que, en efecto, tal como se ha expresado, en la causa se demandó por supuestos perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar comercialmente la Araucaria Araucana, por impedirlo un acto legítimo de autoridad, como lo es el Decreto Supremo Nº43. Por lo tanto, resulta obvio que, en tanto no exista sentencia ejecutoriada, no existe deuda alguna que satisfacer, por lo que, en tal caso, no podrían existir intereses atinentes a una deuda inexistente. Por lo demás, la forma de pagar intereses en la forma ordenada por la sentencia y que se reprocha, contrariamente a lo que afirma el recurso, sí tiene fundamento legal, ya que el artículo 647 del Código Civil expresamente dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles.... La deuda, en un caso como el presente, ciertamente surge una vez que la sentencia pertinente se encuentra ejecutoriada, porque antes de ello no existe la obligación de cancelar y por lo tanto no hay capitales exigibles; 58º) Que, en consecuencia, tal como se anticipó, el quinto capítulo o sección de la casación tampoco tiene la razón, de tal modo que las argumentaciones vertidas en relación con el mismo deben ser rechazadas; 59º) Que, en el sexto capítulo, se denunció la transgresión de las que se denominaron normas reguladoras de la prueba mencionándose como tales los artículos 384, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la indemnización de las especies acompañantes, distintas de la araucaria. Sobre esta materia, conviene precisar que esta Corte Suprema ha definido, en numerosas sentencias, la noción d e normas reguladoras de la prueba. Se ha expresado que por tales debe entenderse aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación; 60º) Que, sin embargo, las disposiciones legales que en el recurso se incluyeron bajo la denominación indicada, notoriamente no tienen el carácter antes explicado, ya que dos de ellas, particularmente los artículos 384 y 425 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil establecen, típicamente, la apreciación judicial y no legal de las pruebas y, por su parte, el artículo 428 entrega expresamente a lo jueces de la instancia la facultad de preferir la prueba que crean más conforme con la verdad, de entre dos o más contradictorias que puedan existir en un caso concreto; 61º) Que es útil añadir que los reproches formulados en relación con las evidencias, en estos autos, sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Ello significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de la prueba, como por lo demás se dice en el recurso. Sobre esto último, hay que puntualizar que la labor de ponderación o valoración de las pruebas corresponde, por esencia, a los jueces ya referidos, según se desprende de diversas normas procesales, pudiendo mencionarse al efecto el propio artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y que esta Corte de Casación no puede variar, a menos que se hayan denunciado la trasgresión efectiva de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no se hizo, como se indicó, ni el Tribunal advierte que haya ocurrido; 62º) Que la casación, en esta sección, formula alegaciones que parecen más pertinentes a un recurso de apelación, lo que podría ser rechazado sin que para ello fuere necesario argumentar mayormente, porque el Tribunal de Casación no puede involucra rse en el análisis de la prueba, como se ha venido explicando, puesto que el escrutinio que puede hacer a este respecto es muy diverso, como surge de la preceptiva que reglamenta el recurso de nulidad de fondo; 63º) Que, por otro lado, tal como también se ha enfatizado con reiteración, la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil difícilmente puede ocurrir, desde que ese precepto entrega a los tribunales la facultad de apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Siendo, entonces, una cuestión facultativa, no puede imputarse ilegalidad si, haciendo uso de ella, se aprecia en un determinado sentido, aun cuando no sea del agrado de alguna de las partes, ya que esto último, esto es, no satisfacer la pretensiones de algún litigante, no puede importar ilegalidad del fallo. Quedando entregada a los jueces la facultad de apreciar la prueba pericial, para poder infringir el precepto en examen deberían apartarse de forma muy notoria de las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia, en virtud de las cuales les designen valor o la desestimen. O bien, incurrir en franca arbitrariedad en este aspecto, lo que tampoco parece ocurrir; 64º) Que, en relación con el último capítulo, la casación analiza la prueba testimonial, estimando vulnerado el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que fue desvirtuada por otra prueba en contrario, afirmando que hay otra probanza categórica en tal sentido y que es la única que califica como pertinente, y que contradice las opiniones de los testigos. Sobre esto mismo se acusa a la sentencia de incurrir en el error de haber olvidado por completo el informe pericial respecto de la procedencia de indemnizar las especies acompañantes; 65º) Que sobre lo anterior, como resulta muy evidente, si los jueces del fondo se basaron en la prueba testifical fue precisamente porque la prefirieron a la que desearía la recurrente que se hubiera acudido, y que pretende el recurso que sería mas idónea, sin que por ello pueda hablarse de ilegalidad, ya que en este caso son ciertamente los jueces quienes determinan la prueba que les parece más conforme con la verdad y no las partes del juicio. fi720 Sobre esto conviene decir que de algún modo a la recurrente no le parece adecuado que se confiera valor a lo que se denomina opiniones técnicas de los testigos de una parte, lo cual es completamente inapropiado, porque la propia ley alude a los testigos que reúnan iguales condiciones de ciencia..., de tal manera que no puede merecer reproche alguno que se hayan presentado testigos versados y, mucho menos, que sus dichos hayan sido estimados definitorios, porque es la propia ley la que los prefiere; 66º) Que, por lo demás, si se imputa al fallo total prescindencia...respecto de la prueba pericial que el mismo tribunal ordenó evacuar sobre este punto, ello podría constituir una causal de nulidad de forma, concretamente la del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 del mismo Código, por falta de consideraciones, pero no puede mutarse la naturaleza jurídica de una institución que tiene determinada naturaleza, para presentarse bajo una forma que no corresponde a su esencia; 67º) Que, finalmente, sobre la explotación de las denominadas especies acompañantes, distintas de las araucarias, a cuyo respecto se denunció la transgresión de las que se denominaron leyes reguladoras de la prueba, hay que decir que del propio recurso se desprende que este capítulo no puede prosperar. Efectivamente, en dicho medio de impugnación jurídico procesal se hace ver que en el considerando vigésimo cuarto del fallo de primer grado, confirmado en este punto por el de segundo, razona en orden a que dichas especies no serán consideradas porque a su respecto no existe prohibición de corta y comercialización, encontrándose probado con los dichos de los testigos que se pueden extraer dichas especies con el método de entresaca selectiva. Luego la recurrente precisa cuales son las conclusiones del sentenciador, y en la letra b) de fs.571 dice textualmente que dichas especies se pueden extraer mediante el sistema de entresaca selectiva; 68º) Que la afirmación que antecede, efectuada por el propio recurso, deja en claro que los jueces del fondo dejaron sentado o establecido, como hecho de la causa y por lo tanto inamovible para la Corte de Casac ión, que no existe prohibición de corta de las especies acompañantes y, principalmente, la circunstancia de que ellas se pueden extraer mediante el método descrito. Por lo tanto, esa conclusión no puede ser variada, particularmente porque como se dijo, constituye una situación de facto, inamovible para esta Corte, sin que se haya denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba de la clase que se indicó, porque como se adelantó, se invocaron sólo normas que establecen la ponderación judicial de las probanzas; 69º) Que, en virtud de lo que se ha expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.546, contra la sentencia de veintiuno de noviembre del año dos mil tres, escrita a fs.535. Se deja constancia de que el proyecto del presente fallo se encuentra redactado y fue entregado por el Sr. Ministro redactor desde el día nueve del mes en curso, y debido al proceso de calificaciones que se lleva a cabo durante diciembre, no se pudo dar cumplimiento a lo que estatuye el artículo 104 del Código Orgánico de Tribunales en orden. Se llama severamente la atención a los Ministros Sra. Gabriela Pérez y Sr. Haroldo Brito, y al Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández, por el notable retardo en la dictación del fallo expedido a fojas 539 y siguientes con fecha veintiuno de noviembre del año pasado, en circunstancias que la causa quedó en estado de acuerdo con fecha 31 de julio del 2002, como consta a fojas 519 vta. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no comparte el llamado de atención a los Ministros y Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº381-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Humberto Espejo; y los Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk y Fernando Castro. No firma el Sr. Gálvez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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