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lunes, 24 de enero de 2005

Indemnización por daño moral - 19/01/05 - Rol Nº 3209-04

Santiago, diecinueve de enero del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3209-04 la demandada, Municipalidad de Talcahuano, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la primera de las ciudades mencionadas. Mediante este último fallo se hizo lugar a la demanda de autos, sólo en cuanto se ordenó a la demandada pagar a la actora, doña María Verónica Soto Toro, la suma de treinta y cinco millones de pesos, por concepto de indemnización por daño moral sufrido por ella, por falta de servicio en el cuidado de la administración de los bienes nacionales de uso público a cargo de la Ilustre Municipalidad. Además, se ordenó reajustar la cantidad otorgada, y aplicarle el máximo interés legal para operaciones reajustables. El daño moral habría resultado como consecuencia de un accidente que sufrió la referida actora en la vía pública, el día 31 de octubre de 2002, ocurrido al bajar de la vereda para cruzar la calle, debido a que introdujo el pie izquierdo en la tapa del receptáculo recolector de aguas lluvias, a la que le faltaba una de las barras protectoras, quedando atascada y sufriendo lesiones. Se trajeron los autos en relación, y se procedió a la vista de la causa. Encontrándose ésta en estado de acuerdo, el Tribunal advirtió de la posible existencia de un vicio de aquellos que autorizan para casar de oficio, al tenor de lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. No se llamó a los abogados de las partes a alegar sobre este punto, debido a que el vicio se advirtió, como se dijo, durante el estado de acuerdo. En cualquier caso, se deja constancia de que no concurrió ningún letrado a cumplir con el trámite de los alegatos. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma de oficio. 1º) Que, como se indicó, en la especie la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de primera instancia. Conociendo de dicho recurso, se pudo constatar la presencia de un vicio de aquellos que autorizan para casar de oficio, en conformidad con lo que dispone el artículo 775 del Código de enjuiciamiento en lo civil. De acuerdo con dicho precepto, No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma...; 2º) Que, como se precisó, el fallo de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda civil deducida en autos, condenando a la Municipalidad demandada a pagar a la actora la suma de treinta y cinco millones de pesos. Pero, además, la sentencia dispuso reajustar la suma ordenada cancelar, conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de notificación de la demanda y el mes anterior al pago efectivo, aplicando en este mismo período, el máximo interés legal para operaciones reajustables. El tribunal de segundo grado se limitó a confirmar el de primero, con mayores argumentos; 3º) Que, sin embargo, la demandante no habría solicitado ni reajuste ni tampoco intereses, puesto que sólo demandó para obtener el pago de la suma de seiscien tos mil pesos, por el daño patrimonial que habría sufrido hasta la fecha de la demanda, más los que se produjeran durante la secuela del juicio, a razón de ciento veinte mil pesos mensuales por no poder trabajar su triciclo como antes lo hacía, agregando cincuenta millones de pesos por concepto de daño moral y, además, pidió que se condenara en costas a la demandada; 4º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento ya aludido prescribe que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.... Se consagra así el vicio de ultra petita, que puede asumir dos formas, otorgar más de lo pedido, o ultra petita propiamente tal; y extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, modalidad conocida como extra petita; 5º) Que en el presente caso, acorde con todo lo que se lleva detallado, se ha producido el vicio de ultra petita en su primera forma, ya que la sentencia otorgó más de lo pedido por las partes, al conceder reajustes e intereses no incluidos en la demanda, incurriendo en la causal de nulidad de forma establecida en el aludido artículo 768 Nº4. En efecto, como se dijo, el fallo de primer grado ordenó el pago de la cantidad mencionada pero, además, dispuso que ella se reajustara y se le aplicaran intereses, lo que no fue solicitado; 6º) Que la sentencia de segunda instancia no advirtió el error señalado, limitándose a confirmar la de primera, agregando algunas nuevas argumentaciones. De este modo, en el presente caso se ha configurado la causal de nulidad formal mencionada, circunstancia que autoriza a este Tribunal para casar de oficio el fallo de segundo grado, según el artículo 775 ya aludido, y dictar la sentencia de reemplazo correspondiente; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 7º) Que en autos se dedujo casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, cuyo examen permitió a esta Corte Suprema apreciar la concurrencia del vicio anteriormente explicado, circunstancia esta última que hace innecesario pronunciarse s obre dicho recurso. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 775 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se casa de oficio la sentencia de dieciocho de junio del año pasado, escrita a fs.65, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación; B) Que, atendido lo resuelto, se hace innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.67, contra la sentencia individualizada. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3209-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Jaime Rodríguez Espoz y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma los Sres. Oyarzún y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica el primero, y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, diecinueve de enero del año dos mil cinco. En conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a duodécimo, ambos inclusives, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero. Que la demanda de autos se fundamentó en la supuesta falta de servicio en que habría incurrido la municipalidad de Talcahuano. A este respecto dice que Toda esta situación se generó exclusivamente por la negligencia de la I. Municipalidad de Talcahuano, entidad directamente responsable de toda esta situación dado que no cumplió con sus obligaciones de mantener en buen estado las rejillas protectoras de los receptáculos de aguas lluvias lo que provocó que sufriera esta caída. Así lo sostiene por lo demás la propia Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades al establecer en su artículo 137 que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principal por falta de servicio, y aquí hay una clara responsabilidad municipal, dado que es esta entidad la que debe p reocuparse de mantener en buen estado este tipo de estructuras; Segundo. Que la responsabilidad por falta de servicio concurre cuando un órgano del Estado obligado por ley a proporcionar uno determinado, no lo otorga, o lo otorga en forma tardía o deficiente, ocasionando con ello, ciertamente, un daño; Tercero. Que en el presente caso, la demanda se fundó, según puede apreciarse en el libelo pertinente, en ...la Ley Orgánica de Municipalidades, y demás disposiciones legales pertinentes...; particularmente, se mencionó el artículo 137 de la Ley Nº18.695. El fallo de primer grado, por su parte, acudió al artículo 62 de dicha ley, al artículo 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y al artículo 38 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 1º inciso 3º del texto constitucional; Cuarto. Que no puede negarse la circunstancia de que los municipios se encuentran obligados a responder por los daños que causen, lo que procederá principalmente por falta de servicio, ya que así lo dispone en forma expresa el artículo 141 de la Ley Nº18.695. De diversas otras disposiciones de la misma ley e incluso de la Ley Nº18.290, pareciera derivarse la obligación de las municipalidades de indemnizar los daños causados en eventos como el presente, habida cuenta que ocurrió en la vía pública, y de acuerdo con el artículo 5º de la Ley Nº18.695 Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:...c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público...existentes en la comuna...; Quinto. Que, sin embargo, el referido artículo 5º hace una salvedad, establecida en los siguientes términos: que, en atención a su naturaleza y fines y de conformidad a la ley, la administración de éstos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. Ello, luego de asignarle la responsabilidad de administrar los bienes ya indicados; Sexto. Que, como quedó ya expresado, el accidente que sufrió la actora ocurrió en momentos en que ésta bajó de la vereda a la calle, para cruzar la vía, introduciendo un pie en la tapa dañada- de un receptáculo recolector de aguas lluvias existente junto a la solera, esto es, se encontraba en un bien nacional de uso público, todo lo cual pareciera conducir a responsabilizar al municipio demandado por lo ocurrido; Séptimo. Que, no obstante, el artículo 1º de la Ley Nº19.525, publicada en el Diario Oficial de 10 de noviembre de 1997, dispone que El Estado velará por que en las ciudades y en los centros poblados existan sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias que permitan su fácil escurrimiento y disposición e impidan el daño que ellas puedan causar a las personas, a las viviendas y, en general, a la infraestructura urbana. El inciso segundo de esta norma establece que La planificación, estudio, proyección, construcción, reparación, mantención y mejoramiento de la red primaria de sistema de evacuación y drenaje de aguas lluvias corresponderá al Ministerio de Obras Públicas. La red secundaria estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a quien le corresponderá, directamente, su planificación y estudio y, a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, la proyección, construcción, reparación y mantención de la misma; Octavo. Que, como se advierte, la mantención o reparación de la tapa dañada del recolector de aguas lluvias en la que se accidentó doña María Verónica Soto Toro, no ha sido responsabilidad del municipio demandando ya que, encontrándose en la vía pública, la ley ha encomendado específicamente dicha labor a otras entidades de la Administración del Estado diversas de los municipios, consagrando una excepción al principio contenido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; Noveno. Que, por lo tanto, la municipalidad de Talcahuano no tenía servicio alguno que prestar en relación con las referidas redes de evacuación y drenaje de aguas lluvias, lo que incluye las tapas de los recolectores, de manera que si presentaba un daño aquel en que se accidentó la demandante, no le correspondía su reparación. Por ello, no puede imputarse al municipio aludido responsabilidad por falta de servicio, desde que ninguno ha dejado de prestar, ni lo ha prestado tardía o defectuosamente, en relación con la materia que nos ocupa, ya que la mantenci f3n o reparación del elemento que ocasionó el perjuicio no era de su cargo; Décimo. Que, por lo tanto, careciendo el ente demandado de responsabilidad en los hechos que han servido de base a la acción entablada, no se le puede hacer responsable de los daños sufridos por la actora doña María Verónica Soto Toro, lo que determina que la demanda deducida no pueda prosperar y deba ser desechada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de catorce de noviembre del año dos mil tres, escrita a fs.42, rectificada por la de veinticinco del mismo mes, escrita a fs.50, y se declara que se rechaza la demanda deducida en lo principal de la presentación de fs.1 por doña María Verónica Soto Toro, sin costas, por estimarse que litigó con motivo plausible. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3209-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Jaime Rodríguez Espoz y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma los Sres. Oyarzún y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica el primero, y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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