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viernes, 14 de enero de 2005

Indemnización por daño moral - 30/10/03 - Rol Nº 2150-03

Concepción, treinta de octubre de dos mil tres.- Visto, En el motivo 3º de la sentencia en alzada se sustituye la expresión recalamos, por reclamos; en el motivo 7º, se reemplaza la voz réplica por dúplica; se eliminan el párrafo segundo del motivo l9º, el fundamento 20 y en el fundamento 2l todo lo escrito desde la oración que comienza con la excepción y que termina con el nombre Valentina Scarlett Rojas Lessen; se la reproduce en lo demás y se tiene presente: l.- Que en estos autos los actores han demandado a la empresa Essbio, como prestadora del servicio público de alcantarillado, por el daño moral que les produjo el rebalse de una cámara de alcantarillado de aguas servidas ubicada en la Población La Riviera de Chiguayante, al inundarles sus viviendas con aguas servidas; 2.- Que la empresa demandada, no contestó la demanda , pero en su escrito de dúplica alegó no tener responsabilidad en los daños causados a los actores, por cuanto serían la consecuencia de una fuerza mayor o caso fortuito, que hace consistir en que la intensidad de las lluvias del invierno del año 2000 habrían hecho colapsar las redes de aguas lluvias, produciéndose un exceso que se introdujo en los colectores de aguas servidas, colmando su capacidad de porteo, toda vez que su dimensionamiento está calculado para evacuar aguas servidas solamente y no aguas lluvias; 2.-Que la sentencia de primer grado rechazó el caso fortuito estimando que los hechos en que se fundó no cumplían los requisitos que exige el artículo 45 del Código Civil.- Esta Corte concuerda plenamente con esa apreciación y agrega además que el c aso fortuito importa una excepción perentoria que, como tal, debió en conformidad al artículo 309 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, haberse opuesto al contestar la demanda y no en el escrito de dúplica, como lo hizo la demandada.- El artículo 32l del mismo código sólo permite que en la dúplica se puedan ampliar, adicionar o modificar las excepciones formuladas en la contestación, pero no plantear excepciones nuevas.; 4.- Que en conformidad al artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley 382, publicada en el Diario Oficial del 2l de junio de l989, el prestador Essbio en el presente caso- estará obligado a controlar permantemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad normativa del Ministerio de Salud.- El artículo 35 del mismo cuerpo legal agrega que el prestador deberá garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán ser afectadas por causa de fuerza mayor ( inc. 1º).; 5..- Que teniendo Essbio la obligación de prestar el servicio de recolección de aguas servidas, le competía controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, garantizando su continuidad y calidad.- La única excusa para liberarse de responsabilidad por el incumplimiento de esa obligación sería la existencia de un caso de fuerza mayor, la que, como se ha explicado en los fundamentos anteriores, no resulta atendible en el caso de autos, por no haberse alegado oportunamente ni probado en el presente juicio; 6.- Que es un hecho reconocido por la propia demandada que el día 4 de agosto de 2000, se produjo un rebalse en las redes de aguas servidas de Chiguayante en el sector de la Población Villa La Ribera, que afectó a las personas que viven en ese lugar, entre ellos los actores, al inundar sus viviendas con aguas servidas.- Como Essbio no probó que ese hecho se haya debido a fuerza mayor, es indudable que debe responder de los perjuicios que hayan derivado de tal situación; 7.- Que los actores sólo han demandado el daño moral, el que debe ser entendido , en concepto de esta Corte, como todo menoscabo o detrimento a un derecho o interés extrapatrimonial de la ví ctima.- En el caso de autos, lo configura la lesión al derecho de los demandados, garantizado por el artículo l9 Nº 8 de la Carta Fundamental, de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.- Siendo este daño la consecuencia directa de haber incumplido la demandada sus obligaciones de concesionaria del servicio público de recolección de aguas servidas, debe indemnizarlo; 8.- Que no se ha controvertido que las viviendas de los actores estuvieren emplazadas en el lugar en que ocurrieron las inundaciones, hecho, por lo demás acreditado con los certificados de residencia que rolan de fs. 119 a 169.- De ello se sigue que todos ellos sufrieron el perjuicio extrapatrimonial ya señalado; 9.- Que entendido el daño moral o extrapatrimonial como actualmente lo llama la doctrina- en la forma que se indica en el fundamento séptimo de este fallo, carece de significación que los menores Leyla Javiera Guzmán Gutiérrez, Ignacio Sandoval Sandoval y Valentina Scarlett Rojas Lessen, hubieren tenido a la fecha en que ocurrieron los hechos menos de dos años de edad, pues el derecho a vivir en un medio libre de contaminación, le corresponde a toda persona, por el hecho de ser tal, cualquiera sea su edad. Por ello debe acogerse también la demanda respecto de ellos.; l0.-Que atendida la naturaleza del daño que se demanda en esta causa, no es posible determinar en forma aritmética el monto dinerario a que la indemnización debiera ascender.- Sin embargo, estando acreditada la existencia de los perjuicios, éstos deben ser indemnizados, correspondiendo a los tribunales - esta Corte en el caso sub lite- determinarlos discrecionalmente recurriendo para ello a la prudencia y sentido de equidad , considerando la entidad del derecho o interés vulnerado y el tiempo de duración de la situación que lo produjo l1.- Que la sentencia en alzada ha condenando a la demandada al pago de una indemnización de $ 2.000.000., para cada uno de los actores, suma que a esta Corte parece excesiva considerando que las molestias causadas a las víctimas fueron de corta duración.- Por ello rebajará tales indemnizaciones a la suma de UN MILLON DE PESOS, para cada uno de los demandantes. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos l9 Nºº 8º de la Constitución Política de la Repúb lica, 45, 23l4 y siguientes del Código Civil ; 34 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley 382 , Ley General de Servicios Sanitarios, 144,309 Nº 4 y 3l2 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dos, escrita de fs. 246 a fs.253 vta., complementada por la de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fs.289 y 289 vta, en cuanto no da lugar a la demanda respecto de los menores Leyla Javiera Guzmán Gutiérrez, Ignacio Adolfo Sandoval Sandoval y Valentina Scarlett Rojas Lessen y se declara que se hace lugar a la demanda de fs. l, también respecto de ellos.- Se la aprueba en lo demás con declaración que la indemnización que se fija para cada uno de los demandantes, se rebaja a un millón de pesos( $ l.000.000).- Regístrese y devuélvase con sus agregados.- Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos.- Rol 2l50-2003.-

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