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jueves, 13 de enero de 2005

Indemnizaciones sustitutiva de aviso previo - 11/01/05 - Rol Nº 5365-03

Santiago, once de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 11.111, del Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, caratulados Núñez Núñez, José Ángel con Hidalgo Dubó, Miguel Segundo, por sentencia de seis de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 91, se hizo lugar a la demanda declarándose que el despido de que fue objeto el actor es improcedente, condenándose, en consecuencia, a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada esta última en un 20%, remuneración por siete días del mes de septiembre y feriado proporcional, más intereses y reajustes legales. Se condenó, además, a la demandada a pagar las cotizaciones previsionales sobre la base de $105.500 mensuales, desde el 1 de marzo de 1.995 hasta el 7 de septiembre de 2.001. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de cinco de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 118, rechazó el recurso de casación en la forma y pronunciándose sobre el de apelación, confirmó el fallo referido sin modificaciones. En contra de esta última resolución la demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, y solicita la invalidación del fallo impugnado y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada, en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en primer lugar, la demandada funda el recurso de casación que deduce en la infracción al artículo 69 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, por no haberse aplicado al caso de autos. Argumenta que es un hecho de la causa que el actor se encuentra pensionado por invalidez desde hace más de 12 años, según documento de fojas 80 y que el propio actor solicitó que no se le efectuaran las cotizaciones previsionales por tener tal calidad. El recurrente entiende que el demandante estaba exento del pago de cotizaciones previsionales, razón por la cual no efectuó el descuento legal ni las integró en la institución correspondiente y, por ende, estima que la obligación que se le imputa no existe, toda vez que oportunamente enteró las imposiciones de salud, a las sí estaba obligado. En un segundo capítulo el recurrente sostiene la infracción a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, alegando violación a las reglas de la sana crítica al analizar y determinar los hechos de la causa, ya que no se consideró por los sentenciadores la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Sostiene que del conjunto de probanzas allegadas a la causa los jueces del grado debieron concluir que el demandado no tenía obligación alguna de efectuar el pago de las cotizaciones previsionales reclamadas, no sólo por ser el demandante ya pensionado, sino por tener, además, la edad de 68 años. Respecto al término de la relación laboral, expone que se da la misma situación y que de haberse aplicado correctamente las reglas de la sana crítica al analizar la prueba, se habría concluido necesariamente que el demandado jamás despidió al actor. Es más, insiste en fue el demandante quien debido a su ofuscación y tozudez, no regresó a su lugar de trabajo, configurándose en la especie la causal del Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) se encuentra establecida la existencia de relación laboral entre las partes desde el 1º de marzo de 1.995 hasta el 7 de septiembre de 2.001, el monto de la remuneración pactada y que el demandado reconoció no haber enterado las cotizaciones previsionales del actor por todo el periodo trabajado por éste; b) no se encuentra demostrado fehacientemente que el actor haya dejado de trabajar en la forma que señala el artículo 160 Nº3 del Estatuto Laboral, ts705Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el actor fue despedido el 7 de septiembre de 2.001 y que la causal de caducidad esgrimida al demandar no se encuentra suficientemente acreditada, razón por lo que hicieron lugar a la demanda, declarando indebida la finalización del contrato de trabajo, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar lo determinado en lo resolutivo del fallo atacado. Además, ordenaron el pago de las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, por considerar que no existe justificación alguna que exima al demandado de pagarlas. Cuarto: Que el inciso primero del artículo 69 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980 dispone que El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Quinto: Que del análisis del precepto citado en conjunto con las reglas de los incisos primero y segundo del artículo 17 del mismo texto, se infiere que un trabajador incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin entrar a distinguir si ya se encuentra jubilado o pensionado en otro sistema previsional, está obligado a efectuar las cotizaciones del artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, esto es, el 10% para pensiones y la adicional en lo pertinente y sólo estará exento de esa obligación si es mayor de 65 años, si es hombre y de 60, si es mujer, o es pensionado por vejez o por invalidez total del segundo dictamen del mismo Sistema, exención que no alcanza a la cotización para salud, que se mantiene de todos modos. Sexto: Que, en consecuencia, los jubilados de otro sistema previsional, como lo es el actor, pensionado por invalidez del ex - Servicio de Seguro Social, según consta del documento agregado a fojas 80, que continúan trabajando sin afiliarse al nuevo Sistema de Pensiones, están obligados a efectuar las cotizaciones legales en su régimen previsional. S 9ptimo: Que este tribunal de casación en los autos Rol Nº 291-99, en relación a este punto, en sentencia de 15 de diciembre de 1.999, estableció que: ...resulta claro que ante la disposición legal inciso quinto del artículo 69- existe la posibilidad de continuar realizando imposiciones, a lo cual el trabajador puede optar libremente y se opta así expresándolo, esto es, manifestando voluntad, afirmando intención, lo que, tratándose de una cuestión de derecho, sólo admite una expresión escrita en tal sentido. Octavo: Que, conforme a lo razonado, la circunstancia de revestir la calidad de pensionado no es razón suficiente para entender que un trabajador se encuentra exento de la obligación de cotizar. Por consiguiente, a la fecha de inicio de la relación laboral -1 de marzo de 1.995- el demandado estaba obligado a recaudar y pagar las imposiciones de cargo del trabajador, obligación que no cesó el día que el dependiente cumplió 65 años de edad, lo que aconteció en la especie el 5 de enero de 1.999, porque el actor no estaba afiliado al Nuevo Sistema Previsional de Pensiones como lo exige el referido inciso primero del artículo 69 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980. Noveno: Que, por lo antes expuesto, fuerza es concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado, en aquella parte que se reclama por la no aplicación del inciso primero del artículo 69 del Decreto Ley Nº 3.500, pues la sentencia impugnada no ha incurrido en el error de derecho denunciado por la parte demandada. Décimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que dice relación con la causal de caducidad declarada indebida por los jueces del fondo, se debe precisar que las argumentaciones del recurrente están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los sentenciadores, cuestión que no es posible por este medio, a menos que se hubieran quebrantado las normas de la sana crítica, lo que no se advierte en el estudio de los antecedentes, razón por la cual este tribunal se ve impedido de alterar lo que viene decidido, en este punto. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil b , se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandado a fojas 120, contra la sentencia definitiva de cinco de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 118. Regístrese y devuélvase. Nº 5.365-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Humberto Espejo Z. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Espejo y el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 11 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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