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viernes, 21 de enero de 2005

Mandamiento de ejecución y embargo - 17/01/05 - Rol Nº 3273-03

Santiago, diecisiete de enero de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos acumulados rol 27.159, del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar (ex Cuarto Juzgado Civil), don Gonzalo Hochfarber Jara dedujo sendas demandas ejecutivas en contra de los señores Luis Sánchez Cárcamo, Humberto Saavedra Herrera, Luisa Bravo Bravo, Carlos Mora Bustos y Julio Allendes Contreras, solicitando que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de cada uno de estos, por las sumas de dinero equivalentes a 185 U.F., 156 U.F., 190,75 U.F., 212 y 192 U.F., respectivamente. Por sentencia de uno de julio de mil novecientos noventa y siete, la juez titular de dicho tribunal acogió la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por los ejecutados, rechazándose las demandas deducidas, y no se pronunció sobre las restantes excepciones planteadas por éstos. Apelada dicha resolución por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de cinco de junio de dos mil tres, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primer grado y acoger la excepción del Nº 1º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los ejecutados, ha cometido error de derecho, infringiendo los artículos 1542 y 1545 del Código Civil. En efecto, agrega el recurrente, yerra la referida resolución al entender que no es procedente el cobro ejecutivo de las multas pactadas sin que previamente se haya establecido en juicio declarativo el incumplimiento que da lugar a la aplicación de dichas multas, puesto que, en la especie, concurren todos y c ada uno de los requisitos de la acción ejecutiva y resulta improcedente que se declare en forma previa un incumplimiento en juicio declarativo. SEGUNDO: Que para resolver el recurso de casación en el fondo deducido, es menester dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso: a) por escritura pública de 31 de julio de 1986, el actor celebró con la Comunidad La Unión, representada por sus dirigentes, un contrato de prestación de servicios (fs. 135), estableciéndose en la cláusula 11que, en el evento que los interesados resolvieran no perseverar en el contrato, se obligaban cada uno de los integrantes de dicha Comunidad, a pagar a don Gonzalo Hochfarber, como indemnización y en carácter de cláusula penal, la suma de 20 U.F.; b) en el mismo contrato, en su cláusula 13se pactó que toda duda, dificultad o controversia que pueda producirse en torno a este contrato como a sus diversas instancias de interpretación, término y liquidación del mismo, serán resueltas por don Eduardo Niño Tejeda, actualmente Presidente del Colegio de Abogados de Valparaíso y en el evento que éste no acepte o no pueda sumir la designación de que es objeto, quien sea designado por la justicia ordinaria, en conformidad con la ley. El árbitro designado de esta forma actuará como árbitro arbitrador o amigable componedor, sin que pueda ejercitarse en contra de su resolución recurso legal alguno; c) por escritura de 27 de febrero de 1988 (fs. 124), el actor celebró con la misma Comunidad La Unión un contrato de promesa de compraventa por la cual aquél promedió vender a los integrantes de ésta, quienes prometieron comprar, ochenta y cuatro viviendas económicas, pactándose en la cláusula 11que el no cumplimiento de las obligaciones asumidas por el promitente comprador daba derecho al promitente vendedor para exigir el pago de una multa equivalente a un 25% del precio señalado en la cláusula 7letra d), multa a la que se le da el carácter de cláusula penal y avaluación anticipada de los perjuicios; d) en la cláusula 15de este último contrato, se estipuló que toda dificultad que se suscite entre las partes a causa o motivo de este contrato, su interpretación, sentido o alcance, su cumplimiento o incumplimiento, será resuel ta en carácter de árbitro arbitrador por don Eduardo Niño Tejeda quien conocerá y fallará en única instancia, sin forma de juicio, renunciando desde ya las partes a todos los recursos que se pudieran interponer en contra de su resolución; y a falta del árbitro ya referido, se señala a don Remberto Torres Bustamante. e) el actor dedujo cinco demandas ejecutivas (acumuladas) en contra de los demandados y por las montos de dinero señalados, fundadas en que por escritura pública de 22 de diciembre de 1988 (fs. 141), la Comunidad La Unión dio por desistido, tanto del contrato de prestación de servicios como del de promesa de compraventa, a varios de sus miembros y, en virtud de dicho desistimiento, hace efectivas, ejecutivamente, las cláusulas penales mencionadas, respecto de aquellos miembros de la Comunidad que se entienden desistidos. TERCERO Que el sólo hecho de haberse convenido un compromiso en los dos contratos antes mencionados, esto es, el de prestación de servicios de 31 de julio de 1986 y el de promesa de compraventa de fecha 27 de febrero de 1988, significa que las partes han sustraído del conocimiento de los tribunales ordinarios toda dificultad o controversia suscitada con motivo o a causa de los precitados contratos, sometiéndolas al conocimiento de un árbitro que designan, en calidad de amigable componedor. Luego, debe entenderse que demandante y demandados han renunciado, para el evento de algún incumplimiento contractual -que es lo que aquí interesa-, a cualquiera otra jurisdicción que no sea la que compete al árbitro arbitrador designado, pues esa ha sido la voluntad manifestada por los contratantes en dichos actos jurídicos, de suerte que la sentencia no sólo no ha vulnerado las disposiciones legales que el recurrente entiende infringidas, sino que, antes al contrario, ha hecho una correcta aplicación de ellas. CUARTO: Que, en consecuencia, la controversia ha debido someterse al conocimiento del árbitro nombrado, quien, para el cumplimiento de lo que resuelva, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en los artículos 635 y 643 del Código de Procedimiento Civil. El hecho que una de las partes que pactaron el compromiso quiera asignarle mérito ejecutivo al cobro de una determinada acreencia u obligación convenida en el mismo instrumento que contiene el compromiso y sujet a a éste, es una cuestión que habrá de resolver el árbitro según las facultades que la ley le otorga. De lo contrario, sería muy fácil para una de las partes, mediante el expediente de interponer acciones ejecutivas ante los tribunales ordinarios, sustraer tales controversias de la jurisdicción del árbitro en la inteligencia que éste no puede conocer de ellas en cuanto exijan procedimiento de apremio, vulnerando así la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como se ha resuelto por esta Corte (Corte Suprema, sentencia de 17 de junio de 1935, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 32, sección 1pág. 402). QUINTO: Que los jueces del mérito, al acoger las excepciones de incompetencia del Nº 1º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los demandados, han resuelto que el tribunal de la causa carece de competencia para conocer del litigio de autos. Pero la aplicación de tal norma legal, que ha decidido la controversia, no ha sido impugnada por el recurso de casación en el fondo interpuesto como un error de derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, lo cual, además de los razonamientos contenidos en los fundamentos que anteceden, obliga a rechazar aquél recurso. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 526 por el abogado don Eduardo Villota Rojas, en representación del señor Eduardo Hochfarber Jara, en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil tres, escrita a fs. 525. Se previene que el Ministro Sr. Ortiz concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo teniendo únicamente presente: a) que la sentencia efectivamente ha cometido el error de derecho denunciado, pues el acoger la excepción de incompetencia basada en que las partes pactaron sendos compromisos en los actos jurídicos antes mencionados, lleva a la necesaria conclusión que, precisamente, es dicho juez árbitro el que debe conocer del juicio ejecutivo planteado por el demandante señor Hochfarber, posibilidad que está jurídicamente vedada por el inciso tercero del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, que deja al margen de la competencia de los árbitros todo procedimiento que imp lique apremio y, en el juicio ejecutivo, precisamente, deducida la demanda, debe disponerse por el sentenciador el despacho de mandamiento de ejecución en contra del demandado; b) que, en consecuencia, no pueden los jueces árbitros conocer de juicios ejecutivos y, al acoger la sentencia la excepción de incompetencia planteada por los demandados se llega a que un árbitro arbitrador es el que debe conocer de la ejecución; c) que, sin embargo, dicho yerro jurídico no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto igualmente debía rechazarse la demanda ejecutiva de autos al acogerse la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, también opuesta por los ejecutados, por los mismos argumentos que se expresan en el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia recurrida, que sirvieron para acoger la excepción del Nº 1º del mismo artículo y Código; d) que, en efecto, se razonó en dicha sentencia que, previo a dar aplicación a una cláusula penal, es necesaria la declaración por el juez competente (el arbitral) de que se dan las circunstancias de hecho para su imposición a una de las partes. De tal aserto se sigue, entonces, que al título esgrimido le faltan requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, y esa debió ser la conclusión lógica del razonamiento de los jueces del mérito. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía y de la prevención, su autor. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3273-03.

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