Santiago, doce de enero de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos ejecutivos rol 1637-2002 del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulados Banco Santiago con Morata Moya, Claudia Ximena y otros, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil tres, escrita de fs. 66 a 69 vta., acogió la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ejecutados. Apelada esta resolución por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de cuatro de agosto de dos mil tres, que se lee de fs. 89 a 90 vta., la confirmó. En contra de la sentencia de segunda instancia, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, que confirma la de primera instancia que, a su vez, acoge la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1377 del Código Civil y 464 Nº 7, 29, 34 y 40 del Código de Enjuiciamiento Civil. En efecto, agrega, el deudor señor Morata García falleció, razón por la cual el Banco, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1377 del Código Civil, hizo notificar el título a sus herederos, acompañando materialmente el pagaré respectivo a esos autos y transcribiendo en la solicitud las menciones principales de dicho título de crédito, el que quedó guardado en custodia del tribunal a disposición de los herederos notificados. Con ello se cumplió con la exigencia legal, sin que la norma requiera que deba entregarse copia del título a los herederos ni que éste deba transcribirse íntegramente, com o losostiene erradamente el fallo. SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) con fecha 2 de noviembre de 1999, don Antonio Altamiro Morata García, suscribió ante Notario un pagaré a favor del Banco Santiago, por la suma de $60.500.000 pagaderos en sesenta cuotas mensuales de $1.536.091 cada una, con vencimiento la primera el 6 de diciembre de 1999 y la última el 8 de noviembre de 2004, pactándose cláusula de aceleración facultativa; b) el señor Antonio Altamiro Morata García falleció el 8 de marzo de 2000, concediéndose la posesión efectiva de su herencia a sus hijos Claudia Ximena Morata Moya, Johana Isabel Morata Moya, Antonio Sebastián Morata Moya y Carmen Melania Morata Leyton, y a su cónyuge sobreviviente doña Tomasa Isabel Moya Castro; c) los deudores se encuentran en mora en el pago de la cuota 22 en adelante, cuota que vencía el 6 de septiembre de 2001; d) ante el Primer Juzgado Civil de Coquimbo, el Banco Santiago solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1377 del Código Civil, se notificara el título a los herederos, acompañando el pagaré, el que fue guardado en custodia en la Secretaría del tribunal y transcribiendo en la solicitud las menciones esenciales de dicho título ejecutivo; e) con fecha 26 y 30 de julio de 2002 y 5 de agosto de 2002, se notificó a los herederos antes mencionados la presentación del Banco y la resolución del tribunal; f) el 5 de septiembre de 2002 el Banco dedujo la correspondiente demanda ejecutiva en contra de los herederos del causante señor Morata, la que se notificó el 28 del mismo mes y año, oponiéndose por los ejecutados las excepciones de los números 7, 8, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra, fundando la primera en que no se les exhibió el título y, por tanto, nunca estuvieron en posición de defenderse, objetando el documento; y g) la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, acogió dicha excepción. TERCERO: Que los herederos del causante suceden a éste en todos sus derechos y obligaciones transmisibles de modo que, si como sucede en la especie, el difunto señor Morata García e ra deudor del Banco Santiago por la suma antes indicada, de una obligación que constaba en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo, ha estado facultado el acreedor para exigir su cumplimiento, por esta vía, a sus herederos ya indicados, en la medida de haber efectuado el trámite preliminar que señala el citado artículo 1377 del Código Civil en los siguientes términos: Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos, precepto que complementado con lo que dispone el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluir que si, como sucede en autos, el deudor fallece antes de iniciarse el correspondiente juicio ejecutivo, para que el acreedor pueda válidamente promoverlo es indispensable que haga notificar previamente su título a los herederos de aquél, quienes dispondrán de un plazo de ocho días para imponerse del asunto de que se trata e instar por su defensa. CUARTO: Que la disposición transcrita no exige que se entregue copia del título a los herederos o que aquél se copie íntegra y textualmente. La idea que informa el artículo 1377 del Código Civil es la de no sorprender a los herederos con demandas por deudas que habían sido contraídas por su causa habiente, y de las cuales aquellos pudieran no estar enterados, obligando al acreedor a informar a los continuadores de la persona del difunto de la existencia de una obligación y de sus características, exigencia sin la cual no puede deducir demanda ejecutiva, la que no puede interponerse antes de ocho días de notificada la gestión. En el caso sub judice, el acreedor acompañó a la gestión de notificación el pagaré, el que por razones de seguridad se guardó en custodia en la Secretaría del tribunal, estando a disposición de los herederos para su examen y, todavía, en la presentación hecha por el Banco Santiago, copia de la cual se entregó a cada uno de los herederos, se consignó el monto del pagaré, la fecha de su suscripción, el número de cuotas en que se dividió y la fecha de vencimiento de cada una de éstas y las cuotas morosas, deduciendo la demanda ejecutiva casi dos meses después. parQUINTO: Que, en consecuencia, la sentencia comete el error de derecho que denuncia el recurrente, pues se ha vulnerado el artículo 1377 del Código Civil al darle un sentido y alcance que no es el correcto, exigiendo el referido fallo, en su virtud, la entrega de una copia del título a los herederos o que se le transcriba en la solicitud en forma íntegra y exacta, requisitos que dicha norma no contempla, según se ha visto, revistiéndola, entonces, de un formalismo que no se encuentra ni el tenor literal de la ley ni en su espíritu, lo que llevó a la resolución impugnada a acoger la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, por tanto, también se ha vulnerado por falsa aplicación. Luego, se acogerá la nulidad de fondo impetrada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 95 por los abogados señores Fernando Tapia Arriagada y Jorge Fonseca Dittus, en representación del Banco Santiago, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 89 a 90 vta., la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Redacción a cargo del Ministro señor Ortiz. Regístrese. Nº3902-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, doce de enero de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y considerandos primero y segundo, eliminándose todo lo demás. Se reproducen, asimismo las letras a) a f) del considerando segundo y los motivos tercero y cuarto de la sentencia de casación que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que, por lo antes expuesto, no cabe sino el rechazo de la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desde que el Banco acreedor ha dado cumplimiento a lo que previene el artículo 1377 del Código Civil, notificando el título a los herederos del deudor difunto y deduciendo su demanda ejecutiva más de ocho días después de ello. 2º) Que no habiéndose pronunciado el tribunal de primer grado sobre las otras tres excepciones opuestas, corresponde que, en virtud de lo que dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se fallen en esta sentencia. 3º) Que en efecto, en subsidio de la excepción mencionada en el motivo 1º, los demandados han opuesto la del Nº 8º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, la que fundan en que la obligación no es líquida porque la demanda reconoce cuotas pagadas e impagas, aplicando tasas moratorias, resultando imposible con operaciones aritméticas determinar con exactitud el monto de lo adeudado. 4º) Que dicha excepción se refiere al exceso de avalúo en los casos de los números 2º y 3º del artículo 438 y, por lo tanto, lo alegado no guarda relación alguna con la defensa opuesta, la que s ólo es procedente en los casos en que la ejecución recae sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, o sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado que puedan liquidarse por medio de un perito. Si lo que los ejecutados pretenden hacer ver es que la obligación no es líquida ni liquidable, sin duda la excepción del Nº 8º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil no es la vía adecuada para ello. 5º) Que, luego, los demandados opusieron la excepción del Nº 14 del tantas veces mencionado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la que funda en que se incurrió en un vicio en el procedimiento de notificación del título a los herederos y, por tanto, la obligación, respecto de ellos, es nula. 6º) Que sin perjuicio de lo ya razonado sobre el hecho que la gestión preparatoria mencionada no contiene irregularidad alguna y, por el contrario, se ha dado cabal cumplimiento al artículo 1377 del Código Civil, la excepción opuesta dice relación con un vicio de nulidad que afectaría a la obligación misma y no a aspectos procesales. O sea, será nula la obligación, por ejemplo, por haber sido contraída por un incapaz absoluto o por un incapaz relativo sin la autorización de su representante legal, más no puede decirse de nulidad de una obligación porque no se notificó válidamente el título a los herederos del deudor difunto. 7º) Que, por último, los ejecutados opusieron la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la exigibilidad de la obligación se produjo el 6 de septiembre de 2001 y la demanda fue notificada el 28 de septiembre de 2002, esto es, más de un año después. 8º) Que el artículo 100 de la ley Nº 18.092, previene que La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, de manera que, en virtud de esta norma legal, el trámite previo de notificación del título a los herederos del deudor fallecido, interrumpe civilmente la prescripción extintiva y, como se dijo, la gestión de notificación del título a losherederos del deudor difunto sucedió con fechas 26 y 30 de julio de 2002 y 5 de agosto del mismo año, esto es, antes del año a que se refiere el artículo 98, en relación con el artículo 107, ambas disposiciones de la citada ley 18.092. Por lo demás, y a mayor abundamiento, ya se ha dicho por esta Corte que la demanda judicial que según el inciso 3º del artículo 2518 del Código Civil interrumpe la prescripción, es todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo de su derecho y no sólo la demanda judicial que prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La gestión preparatoria del artículo 1377 del Código Civil, en consecuencia, tiene la virtud de interrumpir la prescripción, sin perjuicio de la posterior demanda ejecutiva. 9º) Que, consecuentemente, las excepciones opuestas serán desestimadas. 10º) Que la testimonial de fs. 28 y la confesional de fs. 53, en nada alteran lo antes razonado desde que, por lo demás, no son medios idóneos para demostrar las defensas opuestas. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintisiete de enero de dos mil tres, escrita de fs. 66 a 69 vta. y se rechaza la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ejecutados a fs. 14. Se rechazan, asimismo, las otras tres excepciones opuestas en la misma presentación. Se condena en costas a los ejecutados. Continúe la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago del crédito, con intereses y costas. Redacción a cargo del Ministro señor Ortiz. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3902-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, doce de enero de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y considerandos primero y segundo, eliminándose todo lo demás. Se reproducen, asimismo las letras a) a f) del considerando segundo y los motivos tercero y cuarto de la sentencia de casación que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que, por lo antes expuesto, no cabe sino el rechazo de la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desde que el Banco acreedor ha dado cumplimiento a lo que previene el artículo 1377 del Código Civil, notificando el título a los herederos del deudor difunto y deduciendo su demanda ejecutiva más de ocho días después de ello. 2º) Que no habiéndose pronunciado el tribunal de primer grado sobre las otras tres excepciones opuestas, corresponde que, en virtud de lo que dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se fallen en esta sentencia. 3º) Que en efecto, en subsidio de la excepción mencionada en el motivo 1º, los demandados han opuesto la del Nº 8º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, la que fundan en que la obligación no es líquida porque la demanda reconoce cuotas pagadas e impagas, aplicando tasas moratorias, resultando imposible con operaciones aritméticas determinar con exactitud el monto de lo adeudado. 4º) Que dicha excepción se refiere al exceso de avalúo en los casos de los números 2º y 3º del artículo 438 y, por lo tanto, lo alegado no guarda relación alguna con la defensa opuesta, la que s ólo es procedente en los casos en que la ejecución recae sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, o sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado que puedan liquidarse por medio de un perito. Si lo que los ejecutados pretenden hacer ver es que la obligación no es líquida ni liquidable, sin duda la excepción del Nº 8º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil no es la vía adecuada para ello. 5º) Que, luego, los demandados opusieron la excepción del Nº 14 del tantas veces mencionado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la que funda en que se incurrió en un vicio en el procedimiento de notificación del título a los herederos y, por tanto, la obligación, respecto de ellos, es nula. 6º) Que sin perjuicio de lo ya razonado sobre el hecho que la gestión preparatoria mencionada no contiene irregularidad alguna y, por el contrario, se ha dado cabal cumplimiento al artículo 1377 del Código Civil, la excepción opuesta dice relación con un vicio de nulidad que afectaría a la obligación misma y no a aspectos procesales. O sea, será nula la obligación, por ejemplo, por haber sido contraída por un incapaz absoluto o por un incapaz relativo sin la autorización de su representante legal, más no puede decirse de nulidad de una obligación porque no se notificó válidamente el título a los herederos del deudor difunto. 7º) Que, por último, los ejecutados opusieron la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la exigibilidad de la obligación se produjo el 6 de septiembre de 2001 y la demanda fue notificada el 28 de septiembre de 2002, esto es, más de un año después. 8º) Que el artículo 100 de la ley Nº 18.092, previene que La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, de manera que, en virtud de esta norma legal, el trámite previo de notificación del título a los herederos del deudor fallecido, interrumpe civilmente la prescripción extintiva y, como se dijo, la gestión de notificación del título a losherederos del deudor difunto sucedió con fechas 26 y 30 de julio de 2002 y 5 de agosto del mismo año, esto es, antes del año a que se refiere el artículo 98, en relación con el artículo 107, ambas disposiciones de la citada ley 18.092. Por lo demás, y a mayor abundamiento, ya se ha dicho por esta Corte que la demanda judicial que según el inciso 3º del artículo 2518 del Código Civil interrumpe la prescripción, es todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo de su derecho y no sólo la demanda judicial que prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La gestión preparatoria del artículo 1377 del Código Civil, en consecuencia, tiene la virtud de interrumpir la prescripción, sin perjuicio de la posterior demanda ejecutiva. 9º) Que, consecuentemente, las excepciones opuestas serán desestimadas. 10º) Que la testimonial de fs. 28 y la confesional de fs. 53, en nada alteran lo antes razonado desde que, por lo demás, no son medios idóneos para demostrar las defensas opuestas. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintisiete de enero de dos mil tres, escrita de fs. 66 a 69 vta. y se rechaza la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ejecutados a fs. 14. Se rechazan, asimismo, las otras tres excepciones opuestas en la misma presentación. Se condena en costas a los ejecutados. Continúe la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago del crédito, con intereses y costas. Redacción a cargo del Ministro señor Ortiz. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3902-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
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