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lunes, 24 de enero de 2005

Excepción de prescripción en materia laboral también beneficia solo al que la alega

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco.

Vistos: En autos rol Nº 12.865-02 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, don José Sanhueza Díaz y otros deducen demanda en contra de la Constructora Urbaned Limitada, representada por don Juan Díaz Díaz y del Servicio de Vivienda y Urbanización, X Región, representado por don Alejandro Gallardo Vidal, en calidad de responsable subsidiario, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que señalan, más reajustes e intereses, con costas. El demandado principal fue declarado rebelde para la contestación a la demanda. El demandado subsidiario, evacuando el traslado, opuso las excepciones del beneficio de excusión, caducidad y prescripción.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140, acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria y rechazó la demanda, sin costas. Se alzaron los demandantes y recurrieron de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la excepción de prescripción respecto de la demandada principal, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 64, 162 y 480 del Código del Trabajo; 24 93 y 2514 del Código Civil y 7 del Código de Procedimiento Civil. Señala que, en el caso, sólo el Servicio de la Vivienda y Urbanismo confirió poder a los abogados que menciona, en tanto que la demandada principal no otorgó mandato judicial alguno, por lo tanto, la prescripción extintiva opuesta por el demandado subsidiario no puede aprovechar a la demandada principal, ya que ésta no estaba representada por los mandatarios que asumieron la defensa de la responsable subsidiaria, cuestión importante porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio. Agrega que, a su vez, el artículo 2514 del Código Civil prevé que la prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible y tratándose del dueño de la obra, ésta sólo se hace exigible desde que se dicta la sentencia que establece la obligación de pago. Indica que el artículo 64 del Código del Trabajo contempla tres sujetos: dueño de la obra, contratista y trabajadores, quienes están ligados sólo con el empleador, de lo que se deduce que el dueño de la obra no puede oponer la excepción de prescripción del artículo 480 del mismo texto legal, por carecer de la calidad de empleador. El recurrente termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) la acción intentada persigue la cancelación de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío o entrega de la comunicación a los trabajadores del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas el último día del mes anterior al despido. b) la terminación de los servicios de los trabajadores se produjo el 30 de septiembre de 2001 y la acción se dedujo el 3 de julio de 2002, habiéndose notificado la demanda el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas principal y subsidiaria, respectivamente. c) los actores interpusieron en contra de las mismas partes, demanda por despido injustificado, ante el mismo tribunal, causa caratulada Alarcón y otro s con Constructora Urbaned Limitada y otro y pidieron el pago de las remuneraciones de agosto y septiembre de 2001, indemnización sustitutiva del aviso previo, excluyendo expresamente el cobro de las cotizaciones previsionales.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que la acción ejercida por los actores se encontraba prescrita, por aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo y, además, estimaron que basta con que uno de los demandados oponga la excepción de prescripción para que aproveche a los restantes, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en contra de demandado principal y subsidiario.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado precedentemente, la controversia se circunscribe a determinar si la prescripción extintiva de la acción, en el caso, de la contemplada en los incisos quinto y sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, alegada por el demandado subsidiario, aprovecha al demandado principal que ha permanecido rebelde durante la tramitación del proceso.

Quinto: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho laboral, no obstante su especialidad, no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, de manera que deben hacerse regir a su respecto las instituciones del derecho civil en la medida que ellas no se opongan al espíritu de la normativa en cuestión.

Sexto: Que al respecto es dable señalar que el artículo 2493 del Código Civil establece: El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.. Esta norma resulta coincidente con el principio de la pasividad de los tribunales civiles, en la especie juzgados laborales, contemplada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido que procede ejercer la jurisdicción sólo a petición de parte, salvo aquellos casos en que la ley faculte para actuar de oficio.

Séptimo: Que, por otra parte, ha de recordarse que la prescripción puede ser renunciada, por expresa disposición del artículo 2494 del Código Civil, institución que carecería de sentido, en la medida que no podría ser utilizada por la parte a cuyo favor ha nacido el derecho a alegar el transcurso del tiempo como manera de extinguir una acción, en el ev ento que la prescripción pueda aprovechar a todas las partes involucradas en un hecho o acto jurídico, aún cuando no todas ellas la hayan hecho valer.

Octavo: Que, en consecuencia, ciertamente, la excepción de prescripción alegada por el demandado subsidiario en este juicio, ha podido sólo a él beneficiarlo, sin que pueda estimarse que la acción derivada del despido de los demandantes sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, se encuentra también prescrita en relación con el demandado principal, ya que éste no la ha alegado; es más, ni siquiera compareció al litigio. 

Noveno: Que, conforme a lo razonado, en la sentencia de que se trata se ha incurrido en una errada interpretación del artículo 2493 del Código Civil, en relación con el artículo 480 del Código del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo en la medida que condujo a desestimar la demanda intentada en autos, tanto en contra del empleador como del dueño de la obra o faena, motivo por el cual el presente recurso de casación en el fondo será acogido.

Décimo: Que habiéndose decidido en el sentido indicado, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho denunciados por los demandantes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 180, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, la que, en consecuencia, se invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 5.628-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor C arlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se introduce en la parte expositiva el nombre del actor Belisario Sanhueza Ruiz y se sustituye en el fundamento séptimo, la frase .presentación de la acción, materia de esta causa, es del 03 de julio de 2002 por notificación de la demanda se realizó el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas subsidiaria y principal, respectivamente. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo a lo razonado, se acogerá la excepción de prescripción opuesta por el demandado subsidiario, rechazándose, por lo tanto, a su respecto, la demanda intentada en estos autos en relación con la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo.
Tercero: Que en lo atinente con l as cotizaciones previsionales que resulten adeudarse a los demandantes por el período en que la demandada principal haya sido la contratista de la demandada subsidiaria y ésta última la dueña de la obra o faena donde se desempeñaron los actores, la excepción de prescripción alegada por la demandada subsidiaria será desestimada, por cuanto en este sentido, existe disposición expresa en el artículo 19 del Decreto Ley N 3.500 en cuanto a que la acción respectiva prescribe en el plazo de cinco años y es esa norma específica la que regula la prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales, en cuya falta de pago íntegro y oportuno es responsable subsidiario el Servicio de la Vivienda y Urbanismo, X Región, en calidad de dueño de la obra y en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que la relación laboral existente entre las partes ha sido acreditada con los contratos de trabajo y sus anexos agregados al proceso a fojas 1, 3, 8, 11, 16, 18, 21, 24, 26, 32 a 34, 37, 39, 41 a 44, 46, 47, 50, 52, 54 y 56 a 57, excepto tratándose de los actores señores Belisario Sanhueza Ruiz y Pablo Millapán Paredes, respecto de quienes se tiene por probada con los informes acompañados a fojas 96 y 107. Asimismo, el hecho del despido se ha acreditado por medio de las declaraciones de los testigos presentados por los actores, quienes se encuentran contestes en que tal circunstancia ocurrió el 30 de septiembre de 2001.
Quinto: Que la demandada principal ha permanecido rebelde en el trámite de la contestación a la demanda, habiéndose limitado a comparecer a la absolución de posiciones, diligencia en la cual reconoció que la Constructora Urbaned Limitada adeuda dos meses de cotizaciones previsionales a los trabajadores demandantes.
Sexto: Que, además de la señalada confesión, se acompañaron a los autos los certificados de fojas 3, 9, 14 y 15, 22, 29, 35, 38, 40, 42, 49, 53 y 58, a los que se unen los informes de fojas 96 y siguientes, elementos de convicción que resultan suficientes para tener por establecido que la demandada principal despidió a los actores sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales respectivas, de manera que procede, a su respecto, aplicar la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo , en la redacción introducida por la Ley N 19.631, de 28 de septiembre de 1999, esto es, condenar al empleador al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en los contratos de trabajo, desde la fecha del despido hasta seis meses después, en el evento de que el mismo no hubiere sido convalidado con anterioridad, atendiendo a la equidad y armonizando la sanción indicada con el artículo 480 inciso tercero del texto legal citado, que trata de la prescripción de la acción intentada en esta causa.
Séptimo: Que en estos autos no ha resultado precisada la última remuneración percibida por cada uno de los actores, sin embargo ella puede determinarse sobre la base de los antecedentes recopilados en la causa rol N 12.482 del mismo tribunal que se tiene a la vista y ello deberá hacerse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, excepto tratándose del trabajador Belisario Sanhueza Ruiz, quien deberá aportar los elementos de convicción necesarios para ello en dicha etapa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 59, ampliada a fojas 67 y rectificada a fojas 71 y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, en consecuencia, se condena únicamente a la demandada principal Constructora Urbaned Limitada a pagar a cada uno de los actores las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en sus contratos de trabajo desde la fecha del despido, esto es, 30 de septiembre de 2001 hasta seis meses después, en el evento que tal despido no hubiere sido convalidado con anterioridad, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Asimismo, se condena a las demandadas principal y subsidiaria a pagar a los demandantes las cotizaciones previsionales adeudadas por el tiempo en que permaneció vigente la relación laboral, en el caso de la primera de ellas y por el período en que haya ostentado la calidad de dueña de la obra en la que se desempeñaron los demandantes, en el caso de la segunda. Dichas cotizaciones deberán determinarse por el organismo respectivo a quien deberá oficiarse para los fines pertinentes. ab
Regístrese y devuélvanse. N 5.628-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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